REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 2 de abril de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.451
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RAISA DEL VALLE PERDOMO DURAN y JOSE RAFAEL CARRASCO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.829.410 y V-10.736.320, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer de la presente causa y mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011 declara su incompetencia y declina en los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y en fecha 26 de enero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 15 de febrero de 2012 el ciudadano José Rafael Carrasco Díaz, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes

Por auto del 02 de marzo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR

Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
En este sentido, es necesario destacar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida se establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, se aprecia que la presente causa se inició en fecha 10 de junio de 2011, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRASCO DIAZ, en contra del auto dictado en fecha 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2011 y ordena abrir la incidencia correspondiente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Municipio, dictó auto mediante el cual declara:
“Revisada como ha sido la presente solicitud, este Tribunal observa que en la misma fue presentada diligencia por el ciudadano JOSE RAFAEL CARRASCO DIAZ, asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR GRISWOLD GUINAND, Inpreabogado N° 115.501, mediante la cual informa al tribunal que entre su Cónyuge RAISA DEL VALLE PERDOMO DURAN y su persona ha ocurrido reconciliación, motivo por el cual solicita de este Juzgado se interrumpa el presente procedimiento; y en fecha 19 de Septiembre de 2011, compareció la ciudadana RAISA DEL VALLE PERDOMO DURAN asistida por la Abogada PILAR PERDOMO, identificadas en autos, participando que rechaza la manifestación hecha por el ciudadano José Carrasco por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos y ratifica la separación de cuerpos; Ahora bien, queda evidenciado en autos, que entre los cónyuges existe un desacuerdo con respecto a la separación de cuerpos y bienes; como quiera que es requisito fundamental para continuar el trámite de la separación de cuerpos, que exista consentimiento mutuo de los cónyuges; es por lo que estima esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar terminado el presente procedimiento y ordenar su remisión al archivo judicial.”

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2011, bajo la siguiente premisa:
“Visto el escrito presentado por la ciudadana RAISA PERDOMO DURAN, Asistida por la Abogada PILAR PERDOMO, identificadas en autos; este Tribunal observa que si bien es cierto que el artículo 194 del Código Civil establece que: La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste…”; no es menos cierto que en el presente caso compareció sólo el ciudadano JOSE RAFAEL CARRASCO DIAZ manifestando mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2011 cursante al folio 39 que hubo reconciliación y por ello debía ponerse fin al procedimiento; posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2011 compareció la ciudadana RAISA PERDOMO DURAN señalando la falsedad de tal argumento; encuadrando tal circunstancia en el supuesto contenido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil que señala: “…Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.”; por lo que esta Juzgadora actuando con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 eiusdem que establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o de petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contraria la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”; POR CONTRARIO IMPERIO REVOCA el auto de fecha 20-09-2011; en consecuencia ordena abrir la incidencia correspondiente de conformidad en el artículo 607 eiusdem; y acuerda la notificación de los cónyuges, debiendo la ciudadana RAISA DEL VALLE PERDOMO DURAN comparecer por ante este Juzgado el primer (1°) día de despacho siguiente a conste en autos la última de las notificaciones a exponer lo que a bien tenga con respecto a la reconciliación alegada por el ciudadano JOSE RAFAEL CARRASCO DIAZ.”

La parte demandante en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, alega que su representado manifestó que existió reconciliación entre ambos y la otra parte consignó una caución administrativa, en donde ambas partes tenían que respetarse y no acercarse evitando el contacto personal, lo que evidencia que existió un desacuerdo entre ambos originándose en el mismo una contradicción a la solicitud de mutuo acuerdo.

Posteriormente visto lo acontecido el Tribunal a quo en fecha 20 de septiembre de 2011 emitió una sentencia interlocutoria con carácter definitivo ordenando archivar el expediente declarándolo terminado, la parte contraria solicitó en un escrito “que no sabia si apelar o pedir revocatoria por contrario imperio de la decisión anterior”.

Que el Juez A quo emitió una sentencia revocando por contrario imperio que puso fin al proceso, vulnerando el principio de la doble instancia establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia que revocó tiene apelación en doble efecto contrariando lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ordenó abrir una incidencia en fecha 03 de octubre de 2011 para que las partes probaran la supuesta reconciliación.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, sin embargo, esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atemperando su rigurosidad. Es así como en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García se dejó sentado lo siguiente:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…OMISSIS…
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Queda de bulto, que tratándose de una sentencia interlocutoria que lesione el orden público constitucional, podría declararse su nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En el caso de marras, en el auto de fecha 20 de septiembre de 2011 el a quo declara terminado el procedimiento ante el solo argumento del ciudadano JOSE RAFAEL CARRASCO DIAZ de que hubo reconciliación entre las partes, obviando por completo el rechazo a ese alegato hecho por la ciudadana RAISA DEL VALLE PERDOMO DURAN en diligencia del 19 de septiembre de 2011.

Es harto conocido que uno de los elementos que componen la compleja garantía de la tutela judicial efectiva, es que se dicte una decisión fundada en derecho conforme a los alegatos de las partes. En criterio de esta alzada, al ordenarse la terminación del procedimiento sin tomar en cuenta que la ciudadana RAISA PERDOMO DURAN negó que hubo reconciliación, se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, aunado a que el juzgador en esa oportunidad no aplicó el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil que prevé que en caso de alegarse reconciliación debe abrirse la incidencia a que se contrae el artículo 607 ejusdem, por lo que el auto de fecha 20 de septiembre de 2011 subvirtió el orden público procesal. Siendo ello así, y siguiendo los postulados de la Sala Constitucional anteriormente transcritos, el referido auto debía ser revocado debiendo abrirse la incidencia como acertadamente lo hizo el Juez de Municipio, por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ RAFAEL CARRASCO DIAZ; TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2011 y ordena abrir la incidencia correspondiente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA










Exp. Nº 13.451
JAM/NRR/ema.-