REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 17 de abril de 2012
201º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.480
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 37 tomo 14-A de fecha 25 de marzo de 1999
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio NOBIS FELICIA RODRIGUEZ y MAYAHIM AMELIA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617 y no acreditado a los autos, respectivamente
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58 tomo 56-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio, YASMIN CORDERO SOTO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645 y 35.290, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de febrero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 5 de marzo de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes, haciendo lo propio la parte demandante.

Por auto del 19 de marzo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Guaila Rivero Montenegro procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual en la oportunidad de decidir sobre la admisión de pruebas, resolvió pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de pruebas, resolvió pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva, bajo el siguiente argumento:

“…Este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Así se decide.
PRUEBA DE LA PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS:
Este Tribunal observa que este no es un medio de prueba, en consecuencia y de conformidad con el principio invocado esta juzgadora esta obligada a pronunciarse en la sentencia definitiva. Así se decide.
PRUEBA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Este Tribunal observa que este no es un medio de prueba, en consecuencia y de conformidad con el principio invocado esta juzgadora esta obligada a pronunciarse en la sentencia definitiva. Así se decide.
PRUEBA DE LA IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE DEL DEMANDADO:
Este Tribunal observa que este no es un medio de prueba, en consecuencia y de conformidad con el principio invocado esta juzgadora esta obligada a pronunciarse en la sentencia definitiva. Así se decide.”


De las actas procesales se desprende, que la parte demandada mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2011 promovió pruebas invocando el mérito de los autos que en su decir se desprenden del libelo de demanda y de su reforma, en cuanto a la admisión de hechos de la parte actora.

Igualmente promovió con el objeto de probar la compensación alegada recibos de pagos acompañados por la parte actora a su libelo y su supuesta confesión de que recibió los recibos de mano de su productor de seguros y que los anexos de cobertura tenían la misma fecha de la solicitud.

Asimismo, promovió con el objeto de probar la caducidad de la acción, las condiciones generales de la póliza acompañadas al escrito de contestación de la demanda.

Promovió con el objeto de probar que las cláusulas contenidas en la póliza de seguros no son inconstitucionales, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y con el objeto de probar que es improcedente el lucro cesante promovió el artículo 70 de la Ley de Contrato de Seguro.

Para decidir esta alzada observa:

El Juez en virtud del principio de exhaustividad está en la obligación de valorar todos los alegatos de las partes, sin necesidad de que esto sea solicitado por ellas, es por ello que esta alzada coincide con el a quo en que el mérito favorable de los autos no es susceptible de apreciación como un medio de prueba, entendiendo por este siguiendo al reconocido procesalista Hernando Devis Echandia los elementos o instrumentos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos. (Obra citada Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I cuarta edición pág. 29).

Por consiguiente, el mérito de los autos constituye una alegación sobre la cual deberá pronunciarse el sentenciador al resolver el mérito de la controversia, como acertadamente lo resolvió el a quo.

Es importante resaltar que conforme al principio de la comunidad de la prueba, las promovidas por los sujetos procesales y recibidas en el proceso se hacen propiedad del mismo, sin importar quien las ofreció, pudiendo en consecuencia perjudicar a quien las propuso y favorecer a su contrario. Es por ello, que sobre los recibos de pagos acompañados por la parte actora a su libelo, su supuesta confesión y las condiciones generales de la póliza acompañadas al escrito de contestación de la demanda, deberá hacerse un pronunciamiento en la sentencia de mérito, por cuanto son medios probatorios que para el momento de la promoción de pruebas ya formaban parte del proceso.

Conforme al principio iure novit curia según el cual el Juez conoce el derecho, las Leyes no constituyen medios de pruebas toda vez que deben ser conocidas por el juzgador, por lo que la promoción de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y de la Ley de Contrato de Seguro, la entiende este juzgador más bien como alegatos y defensas de la parte demandada que deberán ser resueltos en la sentencia definitiva, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual en la oportunidad de decidir sobre la admisión de pruebas, resolvió




pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA






Exp. Nº 13.480
JM/NRR/ema.-