REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 17 de abril de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.476
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: JOAO DE OLIVEIRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.501.956
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: MANUEL TOVAR ACOSTA y FREDY ENRIQUE SEVILLA PERALTA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.234 y 22.313, respectivamente
DEMANDADO: JUAN CARLOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.879
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos
TERCERO APELANTE: JOSÉ EYISTO MARQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.109
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO APELANTE: SANDRA HIDALGO y MIGDALIA GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.996 y 35.399, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de febrero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El tercero apelante en fecha 5 de marzo de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.


En fecha 16 de marzo de 2012, el tercero apelante presenta escrito de observaciones.

Por auto del 20 de marzo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MIGDALIA GONZALEZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EYISTO MÁRQUEZ RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 6 de mayo de 2011, en el cual se acordó le exhibición de documentos solicitada por la mencionada abogada y se niega dicha solicitud, bajo la siguiente premisa:

“Luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente; y específicamente, en relación al auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó la exhibición de documentos solicitada en fecha 09 de febrero de 2011, por la abogado en ejercicio MIGDALIA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EYISTO MÁRQUEZ RIVAS, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
El ciudadano JOSÉ EYISTO MÁRQUEZ RIVAS, no es parte ni tercero en la presente causa.
Para la fecha de la solicitud de la exhibición de documentos, el lapso probatorio había concluido; para ésa fecha esto es 09 de febrero de 2011, el acto equivalente a sentencia, en este caso transacción judicial debidamente homologada y definitivamente firme, había sido ejecutada forzosamente tal como consta de la comisión recibida del Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es decir que el proceso ya se encontraba concluido.
Es por las consideraciones antes expuestas, que este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 06 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó la exhibición de documentos solicitada por la abogado en ejercicio MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EYISTO MARQUEZ RIVAS, ambos plenamente identificados en autos. Se niega la solicitud de exhibición de documento por ser un extraño al proceso quien promueve dicha petición, que adicionalmente es extemporánea por las razones supra expuestas. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto revocado.”


La parte demandante en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, alega que la presente causa se inicia por cobro de bolívares procedimiento por intimación con ocasión a la demanda intentada por el ciudadano JOAO DE OLIVEIRA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.501.956 contra el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.879 quien llego a un acuerdo por vía de transacción ante la demanda civil que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente N° 194, donde para cumplir la obligación con el demandante, dio en pago todo el activo e inventario de mercancía, mobiliario existente en depósito que conforman el fondo de comercio, así como todos los derechos y acciones relacionados con la sociedad mercantil incluyendo su denominación comercial y razón social PANADERIA Y PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ORQUIDEA DE GUIGUE 2007, C.A., con domicilio ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Flor Amarillo, planta baja, local 67-A, Guigue Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, sin tomar en cuenta que su mandante es socio de la referida panadería, tal como se evidencia de la copia certificada del registro mercantil agregado a los autos, al momento de intervenir su poderdante y hacer suposición a la entrega material.

Que en la presente causa se viola el derecho que tiene su mandante el ciudadano JOSÉ EYISTO MÁRQUEZ RIVAS, quien posee el 15% de las acciones del capital suscrito y pagado de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ORQUIDEA DE GUIGUE 2007, C.A., quien además se encargaba de atender la panadería y pagar a los proveedores y dotó la panadería de una nevera de charcutería, caja registradora, cafetera, molino de café, una rebanadora, y se le negó el derecho a intervenir como tercero de buena fe.

El recurrente narra en el escrito de observaciones que el ciudadano JOAO DE OLIVEIRA LOPEZ llegó a un acuerdo por vía de transacción, para cumplir la obligación con el demandante, dio en pago todo el activo e inventario de mercancía, mobiliario existente en depósito que conforman la sociedad mercantil, así como todos los derechos y acciones relacionados con la sociedad mercantil PANADERIA, Y PASTELERIA Y CARCUTERIA LA ORDQUIDEA DE GUIGUE 2007, C.A., sin tomar en cuenta que su mandante es socio de l referida panadería, irregularidades que en su decir ponen en entredicho la imparcialidad y transparencia del proceso ventilado y con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación de la administración de justicia, solicita a esta superioridad revoque la decisión del a quo y se oiga a la tercería, en virtud de la oposición formulada en tiempo útil por su representado JOSÉ EYISTO MARQUEZ RIVAS.

Para decidir se observa:

De las instrumentales acompañadas por el recurrente a su escrito de informes y observaciones, se desprende que en la presente causa las partes celebraron una transacción que fue homologada por sentencia de fecha 25 de octubre de 2010. Asimismo, se aprecia que el hoy recurrente presentó en fecha 31 de enero de 2011, un escrito donde señala: “solicito, ante este digno tribunal para la oposición en el Expediente ante nombrado haciendo oposición todo esto en base legal al Codigo de Procedimiento Civil en su art. 602, por cuanto el señor Jose Marquez es propietario del 15 % del registro de comercio denominado Panadería, Pastelería, Charcutería La Orquídea de Guigue 2007 C.A., tal como se evidencia en las copias de la compañía fue registrada (…) Además el señor Juan Carlos Avosta no es el único dueño ya que es una C.A. pido sea admitida y sustancia conforme a derecho…” (SIC) oposición que fue declarada improcedente por el a quo mediante auto del 24 de febrero de 2011.

No se desprende de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ EYISTO MARQUEZ RIVAS haya formulado oposición a la ejecución forzosa conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se desprende de las actas procesales que se haya ejercido algún recurso de apelación en contra de la sentencia que negó la oposición formulada en base al artículo 602 ejusdem y menos aún que se haya intentado algún recurso que enerve los efectos que se desprenden de la sentencia que homologa la transacción celebrada en la presente causa, que huelga decir el sistema procesal Venezolano cuenta con un buen número de ellos.

Por consiguiente, es forzoso concluir que el presente juicio está en fase de ejecución de sentencia, por lo que mal se puede solicitar en esta etapa del
proceso la evacuación de una prueba como la de exhibición de documentos, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, como expresamente se decidirá en el dispositivo del presente fallo.ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero, ciudadano JOSÉ EYISTO MARQUEZ RIVAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 6 de mayo de 2011 y niega la solicitud de exhibición de documentos formulada por el ciudadano JOSÉ EYISTO MARQUEZ RIVAS

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA














Exp. Nº 13.476
JAMP/NRR/ema.-