REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de abril de 2012
201º y 153º


Vista el escrito presentado en fecha doce (12) del corriente mes y año, por el abogado WESLEY SOTO LOPEZ, Inpreabogado Nº 133.732, apoderado judicial de la parte demandante, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:


I
SOLICITUD DE ACLARATORIA


La parte demandante formula la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

“…se evidencia que tanto el mencionado Decreto Ley, como la interpretación judicial de la Sala de Casación Civil, NO señalan que “…no podrán dictarse medidas preventivas o ejecutivas que comporten la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble…” por el contrario, lo que SI señalan es que mediante coacción o constreñimiento no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de las viviendas.
En consecuencia, si es posible dictar medidas pero no ejecutarlas mediante coacción o constreñimiento, por lo cual pensamos que la expresión correcta es que en el presente caso no podrán ejecutarse, mediante coacción o constreñimiento, medidas que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de la vivienda, sin el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley, y así pedimos sea declarado por este Juzgado.”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En relación a la oportunidad para la solicitar la aclaratoria del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:

“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: (…)
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es …en el día de la publicación o en el siguiente…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.


Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido hasta la presente fecha por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 11 de abril de 2012, siendo que la aclaratoria se solicitó el 12 de abril de 2012, vale decir, al día de despacho siguiente, por lo que debe tenerse como presentada tempestivamente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte demandante solicita por medio de la presente aclaratoria se señale que en la presente causa es posible dictar medidas pero no ejecutarlas mediante coacción o constreñimiento.

Para decidir se observa:

Es preciso acotar, que las aclaratorias están referidas a la corrección de errores materiales, puntos dudosos, salvar omisiones lo que no encuadra con lo solicitado en el presente caso, habida cuenta que lo pretendido es que se modifique un aspecto de la sentencia con el cual el recurrente no está conforme.

Aunado a lo expuesto, el artículo 16 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

“A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.” (Resaltado de esta sentencia)


La norma trascrita, prevé una disposición expresa que prohíbe dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas en los juicio de ejecución de hipoteca, como el caso de marras y como quiera que el de ejecución de hipoteca es un juicio ejecutivo, habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a la vivienda como un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana, resulta forzoso para este sentenciador desestimar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha doce (12) de abril de 2012 por el abogado WESLEY SOTO LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cual se pide la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2012.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTÁ PÉREZ
JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA








Exp. N° 13.463
JAM/NR.-