REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de abril de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.529
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. OMAIRA ESCALONA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: CRU-MAR C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972, bajo el Nº 16, folios 49 al 55
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 23-A

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 11 de abril de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la fundamenta expresando lo que sigue:
“En fecha 26 de enero del año 2011, el ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.467.728, de este domicilio, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo del año 2004, anotada bajo el No. 47, Tomo 23-A, estando asistido por la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA VILABOA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.102.942, inscrita en el inpreabogado bajo el No.107.998, presentó formal RECUSACIÓN en mi contra, en el expediente signado con el No. 22.447, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por los abogados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SANTIAGO MERCADO DÍAZ, OMAIRA CABRERA MONAGAS Y GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 397.466, 333.753, 6.558.097 y 10.292.604, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.1.087, 2.381, 31.277 y 64.420, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre del año 2003, anotada bajo el No. 46, Tomo 53-A, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., supra identificado.
...Omissis...
Hiere el decoro no sólo una ofensa recibida, claramente perceptible, sino también la insinuación malevolente (como la que el director de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., en la recusación supra mencionada y transcrita), el estado de recelo, la sospecha o el desdén. El juez puede sentirse herido en su decoro si la parte lo supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad, pueden también colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión contraria.
...Omissis...
En este sentido, por estar mi honor y mi rectitud en tela de juicio MIENTRAS SE ENCUENTRE EN TRAMITE LA MENCIONADA RECUSACIÓN, mi ecuanimidad y objetividad en la solución de asuntos sometidos mi poder jurisdiccional donde se encuentre involucrada como parte la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., y más si su director es el ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.467.728, de este domicilio, se ven afectadas, en consecuencia, siendo que la referida sociedad mercantil es parte demandada en la presente causa, ME INHIBO de conocer la misma y todas donde se encuentre la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., como parte demandante; demandada; tercero eventual, mientras se encuentre en trámite la mencionada recusación, es decir, mientras no haya recaído sobre la misma sentencia definitivamente firme, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.”



En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


En el caso de marras, el acta de inhibición fue acompañada de diligencia donde la representante judicial de la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., presentó formal recusación en contra de la hoy inhibida en el expediente Nº 22.447 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del informe rendido por esta última. Asimismo, se aprecia que la Jueza de Primera Instancia expresamente señala que su ecuanimidad y objetividad se han visto afectadas, siendo requisito indispensable para que un Juez pueda desenvolver su actividad según la Justicia, su imparcialidad y es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, aunado a que no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición debe prosperar, al haberse declarado en forma legal. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Omaira Escalona, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA










Exp. Nº 13.529
JAM/DE/ng.-