REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Abril de 2012
Año: 201° y 153°

Expediente Nº 14.539
Vista la Querella Funcionarial interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, por la ciudadana ROSSI CLARET MUJICA ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.908, asistida por la abogada FATIMA MARÍA DE OLIVEIRA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.808.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.836, contra: “LA CIUDADANA: HAIDEE YAMILETH LONGART MOYA, CARGO; PLANIFICADOR DE INFORMACIÓN Y CONTROL ESTUDIANTIL (NIVEL 2 OPSU) QUIEN ACTUALMENTE CUMPLE FUNCIONES COMO JEFE (ENCARGADA) DE LA DIVISION DE SECRETARIA DEL NUCLEO CARABOBO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), y el ciudadano DECANO DEL NUCLEO CARABOBO CIUDADANO CNEL. ANDRIS GREGORIO DUARTE NIMLIN…”, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente: “interpone querella contra LA CIUDADANA: HAIDEE YAMILETH LONGART MOYA, CARGO; PLANIFICADOR DE INFORMACIÓN Y CONTROL ESTUDIANTIL (NIVEL 2 OPSU) QUIEN ACTUALMENTE CUMPLE FUNCIONES COMO JEFE (ENCARGADA) DE LA DIVISION DE SECRETARIA DEL NUCLEO CARABOBO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), y el ciudadano DECANO DEL NUCLEO CARABOBO CIUDADANO CNEL. ANDRIS GREGORIO DUARTE NIMLIN. Por vías de hecho tales como: actos de omisión, actos dilatorios, violencia laboral; obstaculizando y condicionando mi estabilidad laboral en perjuicio del normal cumplimiento de mis funciones, violencia psicológica; descalificándome; realizando comparaciones destructivas de mi trabajo, ofensas, palabras obscenas, intimidaciones, trato humillante y denigrante, acoso y hostigamiento, abuso de autoridad y traslado arbitrario”.

Que “…en fecha 16 de enero de 2012, en horas de la tarde me dirigí a la Oficina de la División de Secretaría y consigné a la ciudadana HAIDEE YAMILETH LONGART MOYA, una valija contentiva de 50 expedientes de participantes de postgrado y 50 solicitudes para la aprobación de reconocimientos de créditos dirigido a la Secretaría General…omissis…En horas de la tarde del mismo día 17 de enero de 2012 a la 1 pm realicé llamada telefónica a la persona comisionada para llevar los expedientes…omissis…había sido devuelta ya que la Comunicación sobre solicitudes de acreditaciones dirigida a la Secretaría General se había enviado sin la respectiva firma del ciudadano DECANO DEL NÚCLEO CARABOBO ANDRIS GREGORIO DUARTE NIMLIN…”.

Que “…en el COMITÉ DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 en el cual FUI VÍCTIMA; de HECHOS DENIGRANTES por parte de el querellado DECANO DEL NUCLEO CARABOBO CIUDADANO ANDRIS GREGORIO DUARTE NIMLIN y de esta funcionaria CIUDADANA HAIDEE YAMILETH LONGART MOYA, fui expuesta al escarnio público…”.

Que “…además cuestionaron el procedimiento que realicé para ejecutar ese proceso de acreditaciones, expresando que antes de llevar esas solicitudes de acreditaciones ante un Comité de Investigación y Postgrado debía ser revisado por la JEFE DE DIVISIÓN DE ACADÉMICO, ING. HELEN DOMÍNGUEZ la cual no tiene ningún tipo de competencias…”.

Que “ …en el Consejo de Núcleo N° 007-2011 de fecha 08 de Diciembre de 2011 cuando EL QUERELLADO, anunció ante los miembros del Consejo de Núcleo su decisión de TRASLADARME y designar en la COORDINACION DE CONTROL DE ESTUDIOS DE POSTGRADO, de la cual soy responsable, a la TRABAJADORA CONTRATADA CIUDADANA ALBA GIL “LA CUAL NO POSEE CUALIDAD DE FUNCIONARIA PUBLICA CONTRAVINIENDO AL MANUAL OPSU”, y lo que establece la norma, hecho que considero arbitrario por parte del QUERELLADO up (SIC) supra, quedando por sentado el hecho de querer perjudicarme laboralmente…”.

Que “…LA QUERELLADA me ha hostigado y me ha acosado laboralmente enviándome Correos Electrónicos en Horas no laborales; Nocturnas y Hasta de Madrugada, fines de semana…”.

Que “…Actualmente ejerzo las funciones que anteriormente realizaban seis (6) personas; sin embargo a pesar del exceso de trabajo “he logrado tramitar 542 documentos de acreditaciones” a parte de todas las demás funciones inherentes a la Coordinación de Control de Estudios de Postgrado…”

Fundamentan la demanda en los artículos 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 33, numeral 5, 73, 79, 80, 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 24, 36 de la Ley de Universidades.
-II-
De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

Se desprende de la lectura del escrito libelar presentados por la parte demandante, en los folios útiles cuatro (4), cinco (5) y siete (7), la existencia en sus planteamientos expresiones ofensivas e irrespetuosas, no permitidos por el legislador dentro de los parámetros de cualquier demanda.

Ahora bien, en el artículo 35, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
5. Existencia de conceptos irrespetuosos

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de febrero del año 2011, (Exp. 10-1422), ratificando sentencias precedentes, expresó lo siguiente:

“…Pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la acción ejercida, para lo cual estima necesario señalar que: De la lectura de los escritos presentados por la actora, se observa la preeminencia de un contenido ofensivo e irrespetuoso contra altos funcionarios del Estado, en particular, al Presidente de la República, Magistrados de este Alto Tribunal de la República, Ministros, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana, entre otros, a quienes, además de señalarlos como presuntos agraviantes, se refiere a ellos con términos descalificativos, de los que se puede citar, a título ilustrativo, el siguiente: (…) Díganle (sic) al pueblo presidente, magistrados, jueces, hombres cultos, estudiados letrados, administradores de la justicia en Venezuela. Si no es cierto que patean la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como le dan la gana, que ustedes sabiendo la ley, habiendo estudiado por más algunos (sic) durante veinte o más años sepan que patean esta Constitución (…). Aunado a lo antes constatado, se debe resaltar que, aun cuando la accionante formuló solicitudes expresas, entre ellas: inspecciones en los centros carcelarios del país, presencia de medios de comunicación en la audiencia oral y pública prevista para los procesos de amparo, y la utilización de un equipo tecnológico, lo cierto es que, del contenido de sus escritos iniciales y posteriores, se evidencian significativas incongruencias e imprecisiones, las cuales se hacen presente tanto en sus alegatos como en las denuncias a derechos constitucionales invocados. Con respecto a lo que antes se constató, se desprende de la lectura de cada uno de los escritos presentados por la actora, la existencia de una incongruencia entre las necesidades y sus planteamientos, que por el contrario, tienden a concentrarse en ideas que reflejan un ánimo de desprecio y descrédito a las instituciones del Estado, donde resaltan expresiones que se identifican con señalamientos que, sin tener certeza del origen, comúnmente son divulgados en determinados medios de comunicación social. Observación que se hace, sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta Sala garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite…”.

Por ello, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a las causales de inadmisibilidad de una demanda, y fundamentado en la manera en que la presente acción fue formulada, se considera que la acción ejercida encuadra en el supuesto previsto en el artículo 35 numeral 6, disposición esta aplicable al caso de autos como regla común a los procedimientos, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Ello, por cuanto el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta con medida cautelar, poseen expresiones ofensivas e irrespetuosas a la majestad de la justicia, las cuales, conforme a la ley, deben ser prevenidas por los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no tienen la posibilidad de un despacho saneador.

En la sentencia N° 1086 del 04 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ramón Guerra Betancourt, se hizo expreso señalamiento al acuerdo dictado por la Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual: -en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial- se establecieron entre alguna de las medidas contra este tipo de actuaciones, la posibilidad de inadmisión de las demandas o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes; lo cual está expresamente consagrado como causal de inadmisibilidad en la Ley que rige las funciones de este Tribunal, en la cual además existe previsión de contenido sancionatorio (imposición de multa) en determinados supuestos, como lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010.

Es así como, por la fuerza de la mencionada norma del texto orgánico que rige las funciones del Máximo Tribunal y en aplicación del precitado acuerdo, resulta imperioso declarar inadmisible el escrito que dio lugar a estos autos. Así se decide.

Por estos motivos, en atención a la normativa antes referida, este Tribunal, declara la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la Querella Funcionarial interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, por la ciudadana ROSSI CLARET MUJICA ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.908, asistida por la abogada FATIMA MARÍA DE OLIVEIRA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.808.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.836, contra: “LA CIUDADANA: HAIDEE YAMILETH LONGART MOYA, CARGO; PLANIFICADOR DE INFORMACIÓN Y CONTROL ESTUDIANTIL (NIVEL 2 OPSU) QUIEN ACTUALMENTE CUMPLE FUNCIONES COMO JEFE (ENCARGADA) DE LA DIVISION DE SECRETARIA DEL NUCLEO CARABOBO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), y el ciudadano DECANO DEL NUCLEO CARABOBO CIUDADANO CNEL. ANDRIS GREGORIO DUARTE NIMLIN…”.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) día del mes de abril de 2012, siendo las tres (03:00) de la tarde. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Provisorio,


Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

La Secretaria,


Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ


Exp. Nº 14.539. En la misma fecha se libró oficio Nº 1435.


La Secretaria,

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
JGM/Dona
Diarizado Nº _____