REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de abril de 2012
Años: 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: BRUCKNER BRODERIK ROJAS ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.648, asistido por el abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 118.355 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: YENNIFER MILEY CARVAJAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.988.033
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 7835-2012.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) se recibe del Juzgado Cuarto Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la presente Demanda junto con sus anexos, interpuesta por el ciudadano BRUCKNER BRODERIK ROJAS ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.648, asistido por el abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 118.355 y de este domicilio.


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario pronunciarse primeramente sobre la Competencia para conocer la presente causa, toda vez que la misma es de orden público y obsta a la sentencia definitiva.
En este sentido, de las actas procesales se observa; en la presente causa el demandante pretende la Partición de un Bien Inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en el Barrio Los Samanes Sur, calle José Gregorio Hernández, distinguida con el N° 88-21, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, todo en virtud de la disolución de la comunidad de bienes gananciales que lo unía con la demandada ciudadana YENNIFER MILEY CARVAJAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.988.033 y por efecto de la declaratoria del divorcio entre los ex cónyuges.

Conforme a lo relatado por la parte actora, en la parte del petitorio, en los siguientes términos:

“Por los hechos anteriormente narrados y por el derecho alegado es que demando a la ciudadana YENNIFER MILEY CARVAJAL MORENO, ya antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal es decir, las bienhechurías ya descritas. A que pague los gastos ocasionados por el proceso, incluyendo los gastos de honorarios de abogados.

La acción postulada, como se desprende del texto de la demanda, pretende la Liquidación y Partición del bien inmueble.
Éste Tribunal para emitir pronunciamiento, considera necesario realizar enunciar las siguientes normas aplicables al asunto.
Establece el Código Civil en sus artículos 185-a y 186 el régimen del divorcio por mutuo consentimiento y de la liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
Art. 185-A. “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
Art. 186. “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes pueden contraer nuevamente matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Por otro lado, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, educación, el cuidado y a manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Las normas antes copiadas se aplican análogamente a los casos de Divorcio fundados en el artículo 185-A del código Civil.
De las citadas normas legales, se puede colegir con determinación, que los cónyuges al momento de solicitar el Divorcio de mutuo acuerdo, pueden establecer una convención con respecto a los bienes en su escrito de demanda; sin impedir el legislador, la posibilidad de decidir sobre sus bienes obtenidos durante la comunidad de gananciales, cosa que ocurre en autos, según se desprende de las actas acompañadas y de la sentencia que declara el divorcio, contenida en los folios seis (06) al ocho (08), de fecha 15 de julio de 2010 en la cual consta lo siguiente:

”En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio , este tribunal de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no esta previsto como asunto de nuestra competencia”

No obstante, el régimen de separación de bienes contenido en el artículo 148 del Código Civil, el cual establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

De tal premisa legal se estatuye en la ley, la comunidad de bienes gananciales, y la forma de distribución, que es por mitad. De tal indicativo se concreta la facultad legítima de acudir ante el órgano jurisdiccional el demandante de autos a pretender la liquidación del bien común. Sin embargo, de una revisión minuciosa de parte de quién decide, habida cuenta del acuerdo de voluntades propuesto por las partes ante el tribunal de Protección, y visto que se encuentra involucrado un bien afecto a un niño para el momento de la Disolución del Vínculo Matrimonial, hoy en día adolescente, por el cual, estima éste Tribunal, con apego a lo establecido por la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de agosto del 2006, expediente N° AA10-L-2006-000061, sentencia Nº 44 la cual dispuso lo siguiente:
“…Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:

“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)(…)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. “
Por todas estas suficientes razones, y de suerte que el bien inmueble que es objeto del proceso, el pretendido en partición, se encuentra involucrado u afecto a unos niños. Por consiguiente, en respeto a los sagrados derechos de los niños y adolescentes objeto de protección especial, éste juzgador se declara incompetente para conocer y resolver la presente causa y acuerda declinar la competencia en el Juzgado natural con competencia en Protección de niños y adolescentes en este mismo circuito judicial. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa.
Y vista la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 15 de julio de 2010 donde el mismo se declara no ser el competente en cuanto a la partición de los bienes habidos en el matrimonio, de igual forma se observa que consta en autos, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 02 de febrero del 2012 donde se declara incompetente para conocer la presente demanda por razón de la cuantía y declina la competencia al Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir, inmediatamente copia certificada de la presente decisión, de la decisión en la cual se declaró incompetente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Superior determine cual es el tribunal competente para conocer la presente causa.
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.
No hay condenatoria expresa en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO;


Abg. YOVANNI G RODRIGUEZ C
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA.-

En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se publicó a las 2:00 p.m, se archivo la copia respectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yc
Exp. 7835