REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 20 DE ABRIL DEL 2012
Expediente Nro. 7856

PARTE SOLICITANTE: MIRLENA ANDREINA DAZA TORREALBA y MRLARYS ADRIANA DAZA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.320.916 y V- 17.320.917 respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.914 y 149.915 en su orden, apoderadas judiciales del ciudadano ALI ANSELMO BARRIOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.184.923.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 27 de marzo de 2012, las abogadas MIRLENA ANDREINA DAZA TORREALBA y MRLARYS ADRIANA DAZA TORREALBA, ya identificadas presentaron por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios escrito de solicitud de “reconocimiento de contenido y firma de instrumento publico” (folio 1) en los siguientes términos:
“…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se ordene la comparecencia de la ciudadana Nancy Zuleima Torrealba, venezolana, titular de la cedula de identidad 4.475.893, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en Avenida 78B, parcela 34, Numero 74C-110, sector 16, Urbanización Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, de profesión hogar, PARA QUE RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA para fines legales, un documento autenticado, contentivo de la compraventa de un inmueble, que a tal efecto acompaño en copia fotostáticas junto con la original del certificado de existencia de dicho documento, expedido en fecha 27 de junio de 2011, por el Registro Principal del Estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, que acompaño marcado con la letra “B”. Igualmente pedimos que una vez tramitada esta solicitud nos sea devuelta con sus resultas en original y una copia certificada de la misma…”
Al libelo acompañó recaudos insertos del folio 3 al 9, corriendo específicamente al folio 9, el instrumento cuyo reconocimiento se solicita, el cual expresa: “Se reconoció un documento donde Teresa Dolores López de García, cedula de identidad numero 2.900.417 y con el consentimiento de su conyuge Esteban Elpidio García, cedula numero 718.707 da en venta a Nancy Zuleima Torrealba y Ali Barrios cedula numero 4.475.893 y 7.184.923, una casa ubicada en la avenida (12) entre calle 13 y 14 de esta ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, construida en un lote de terreno Municipal que mide (200 metros cuadrados) alinderado por el Norte: casa de Pedro López, Sur Av. 11, Este: casa Maria Castillo y Oeste: casa de Lucas Perozo. El precio de esta venta es la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000)...”

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se le dio entrada bajo el Nro. 7856.
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente solicitud este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Considera quien aquí decide que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado:
• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados:
Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
En forma incidental cuando e produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.)
A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.)
Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal.En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.

Artículo 630 de Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de un automóvil.

En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
En el presente caso, tal como se desprende de la misma solicitud no hay duda de que el instrumento fue presentado para preparar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunque no fue así afirmado por las solicitantes en el escrito en cuestión.
Es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la admisión, pasa este juzgador a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y así observa que el mismo está referido a una manifestación de reconocimiento de un documento de compraventa, realizado por la ciudadana Teresa Dolores López de García, cedula de identidad numero 2.900.417 y con el consentimiento de su cónyuge Esteban Elpidio García, cedula numero 718.70, mediante el cual dió en venta a Nancy Zuleima Torrealba y Ali Barrios cedula numero 4.475.893 y 7.184.923, una casa ubicada en la avenida (12) entre calle 13 y 14 de esta ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, construida en un lote de terreno Municipal que mide (200 metros cuadrados) alinderado por el Norte: casa de Pedro López, Sur Av. 11, Este: casa Maria Castillo y Oeste: casa de Lucas Perozo, por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000), por lo que no se cumple el otro extremo exigido en el artículo 630 del precitado Código de Procedimiento, cual es “que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo” y en consecuencia, es totalmente improcedente lo solicitado de que se declare el reconocimiento del instrumento.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por las abogadas MIRLENA ANDREINA DAZA TORREALBA y MRLARYS ADRIANA DAZA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.320.916 y V- 17.320.917 respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.914 y 149.915 en su orden, apoderadas judiciales del ciudadano ALI ANSELMO BARRIOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.184.92, mediante la cual pidieron el reconocimiento en su contenido y firma del documento, un documento autenticado, contentivo de la compraventa de un inmueble.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 20 días del mes de abril del año dos mil doce, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. YOVANI G. RODRIGUEZ CANTERO


La Secretaria Titular


Abog. SALLY. E. SEGOVIA MOSKALA

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.
La Secretaria



EXP: Nº 7856