REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de abril de 2012
201° y 153

DEMANDANTE: ANTONIO GUZMAN BARRIOS, venezolano, mayor e edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270, Apoderado judicial de la Empresa Mercantil LICORERIA EL GRAN SABOR
DEMANDADO: RAMON ANTONIO LAGUNA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.522.561
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 7854
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, venezolano, mayor e edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270, Apoderado judicial de la Empresa Mercantil LICORERIA EL GRAN SABOR, para decidir sobre su admisibilidad el tribunal observa:
En la demanda presentada, se pretende el pago de un (01) cheque, emitido el 01 de julio de 2011, signado con el número 42306602, por un valor de Bs. 25.100,00, contra la cuenta corriente número 0134-0319-81-3193051621, de la Agencia Sambil Valencia del BANESCO.
El cheque cuyo pago se demanda, no está acompañado con el respectivo protesto por falta de pago el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio es el medio auténtico mediante el cual se hace constar la negativa de pago, así mismo establece la norma que el protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se debe pagar, o bien en uno de los días laborables siguientes. La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que la frase “debe constar” aludida en el Artículo 452 antes citado, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la UNICA prueba idónea para demostrar la falta del pago del cheque, más aún cuando el Artículo 491 del Código de Comercio establece “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes…”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, (Exp. 00-007, Sentencia 0345, del 02 de noviembre de 2.001), ha establecido lo siguiente:
“La Sala para decidir, observa:
El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente trascrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible. … (omissis)

Por las razones anteriores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil el cual ordena al Juez a negar la admisión cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la admisión de la demanda intentada por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, venezolano, mayor e edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270, Apoderado judicial de la Empresa Mercantil LICORERIA EL GRAN SABOR.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia 16 de abril de 2012 . Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. YOVANI G RODRIGUEZ C,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. SALLY E SEGOVIA MOSKALA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:35 de tarde.

La Secretaria,



Exp. 7854
YGRC/SESM/yc