REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 16 de abril de 2012
Años: 201 y 153°

DEMANDANTE: MIRIAN SÁNCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.194.080, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 62.197, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de ADMINISTRADORA ALPE C.A
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SUPER CASA DECORACIONES, en la persona de su presidente CROSBY EDUARDO ZAMBRANO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.101.599.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 7853-2012.

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 27/03/2012, correspondió a este Tribunal, presentado por la abogada MIRIAN SÁNCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.194.080, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 62.197, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de ADMINISTRADORA ALPE C.A; quien acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente a la Sociedad Mercantil SUPER CASA DECORACIONES, en la persona de su presidente al ciudadano CROSBY EDUARDO ZAMBRANO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.101.599, por DESALOJO.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que el demandante alega que su representada es propietaria de un (1) local comercial ubicado en el Centro Comercial y Profesional “BEARRITZ”, planta baja, distinguido con el N° PB- 08, ubicado en la avenida Valencia del municipio Naguanagua del estado Carabobo. Que su poderdante le hizo entrega del local objeto del presente juicio mediante contrato de un año a partir del 01 de diciembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, a la Sociedad Mercantil SUPER CASA DECORACIONES, en la persona de su presidente al ciudadano CROSBY EDUARDO ZAMBRANO SANABRIA, (ante identificado), en calidad de arrendatario, pues bien, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Es decir que la abogada MIRIAN SÁNCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.194.080, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 62.197, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de ADMINISTRADORA ALPE C.A, demanda por Desalojo, a la Sociedad Mercantil SUPER CASA DECORACIONES, en la persona de su presidente al ciudadano CROSBY EDUARDO ZAMBRANO SANABRIA, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia 16 de abril de 2012 . Años doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nº 7853
YRC/SSM/yc.