REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 16 de Abril de 2012
Años: 201 y 153°

DEMANDANTE: abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 86.293, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CORPORACION MILENIO DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 16 de Octubre de 2002, bajo el Nro. 60, tomo 54-A.
DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIDRIOLUX SERVIPRO, C.A. y LA EMPRESA VIDRIOLUX SERVIPRO, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE: Nº 7849-2012.

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 22 de Marzo de 2012, correspondió a este Tribunal, presentado por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 86.293, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CORPORACION MILENIO DE VENEZUELA, C.A; quienes acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIDRIOLUX SERVIPRO, C.A. y LA EMPRESA VIDRIOLUX SERVIPRO, C.A, por COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
En fecha 27 de marzo de 2012, se le da entrada y se tiene para proveer.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Alega la parte actora, que entre su representada y la demandada, existía un convenio que consistía en el suministro, prestación y venta para sus trabajadores, de ropa, calzado, electrodomésticos, celulares, materiales de construcción entre otros, que algunas veces se traducía dicha prestación en servicios sociales tales como de odontología, lo cual operaba mediante autorización conferida al trabajador por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SINTRAEMSPRO, contenida en talonarios que al efecto le proveía las actora para tal fin. Alega también la parte actora, que habiendo sido conferidos un sin número de créditos a trabajadores, debidamente acreditados por la empresa VIDRIOLUX SERVIPRO, C.A, y evaluada la misma, se observa una evidente situación de morosidad y de incumplimiento por parte del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SINTRAEMSPRO como por la empresa VIDRIOLUX SERVIPRO, C.A. que debía efectuar las retenciones y pagar a la proveedora lo adeudado por cada trabajador, al respecto, consigno la parte actora, junto con el Libelo de la demanda, marcado con la Letra “A” copia fotostática de CONTRATO DE ASUMINISTRO DE PRESTACIÓN Y VENTA”, suscrito entre su representada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIDRIOLUX SERVIPRO, C.A. e igualmente legajo de comprobantes denominados “AUTORIZACIÓN DE CREDITO” emanados de la COOPORACION MILENIO DE VENEZUELA, las cuales se encuentran identificadas con números y donde aparecen distintos nombres de personas y diferentes montos de aprobación en bolívares.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito presentado por el mencionado abogado, de los documentos acompañados denominados “AUTORIZACION DE CREDITO”, los mismos, no constituyen títulos negociables, de los previstos en el articulo 644, del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
Articulo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de Cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En consecuencia de conformidad con la norma antes citada en concordancia con el artículo 643 ejusdem, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la acción propuesta, por ser contraria a derecho y así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) de Abril de 2012. Años doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nº 7849
YRC/SSM/Maria Angélica.