REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de abril de 2012
201° y 153°
PARTE SOLICITANTE: FRANCIS NORELIS GONZALEZ DE VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.777.365, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GRISELDA MONTANA BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.565 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA)

EXPEDIENTE: Nº 6936.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2012) se recibe por distribución la presente solicitud junto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana FRANCIS NORELIS GONZALEZ DE VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.777.365, y de este domicilio, asistida por la abogada GRISELDA MONTANA BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.565
En fecha 16 de abril de 2012 se le da entrada y se tiene para proveer.
Este Tribunal luego de un análisis exhaustivo observa lo siguiente, que en el escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana FRANCIS NORELIS GONZALEZ DE VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.777.365, y de este domicilio, recae igualmente sobre el niño MANUEL VICTOR IVAN VARGAS GONZALEZ, de quince (15) años de edad, quien es hijo del de cujus MANUEL FELIPE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.017.856, quien falleció ab-intestato el día VEINTE (20) de marzo del dos mil doce (2012).
Por tal motivo este Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver
la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), así como en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 02 de Abril de 2009, específicamente en su Artículo 3. En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SALLY E SEGVIA MOSKALA,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA,



Exp. N° 6936
YGRC/SESM/yc