REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ERICK JOSE MICHELE MARTINEZ MATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.104.371.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.990, de este domicilio.

MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.258.-

En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano ERICK JOSE MICHELE MARTINEZ MATEO, asistido por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa, a la cual se le dio entrada, en fecha 24 de abril de 2012, bajo el No 11.258, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano ERICK JOSE MICHELE MARTINEZ MATEO, asistido por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana MARLENE CELINA ARELLANO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.103.074 y domiciliada en Royal Palm Resort 21e Curazao: por ante La Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre del año 2.001; fijamos nuestro domicilio conyugal, en la misma población de Naguanagua.
Posteriormente en el mes de junio del año 2.004, nos fuimos a Curazao, en donde fijamos residencia en Royal Palm Resort 21 e Curazao.
Luego de varios años, de convivencia, como esposos; ambos cónyuges, en fecha 21 de enero del 2.011, cumpliendo con las Leyes de Curazao, presentamos solicitud de Divorcio, por ante el Juzgado de Primera instancia de Curazao, solicitud que fue procesada en el expediente con el N° de Registro E 47006 de 2011.
Procesada dicha solicitud, conforme a las Leyes de Curazao, en fecha 22 de febrero de! 2.011, se realizó una sesión privada, tal como lo establecen las Leyes y en esa misma fecha, el Juez del Tribunal, rnr, J.R. Veerman, dictó sentencia, declarando el divorcio de las partes solicitantes, por cuanto no hubo oposición en su contra y estar fundada en La Ley.
Esa sentencia quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido contra la misma, ningún recurso, tal como lo hace constar El Secretario del Juzgado de Primera instancia de Curazao.
Acompaño a esta solicitud, copia certificada de la Sentencia, dictada por el mencionado Juzgado, copia de la declaración del Secretario del Tribunal y copia de la inscripción de la Sentencia Judicial, lo que le da a la sentencia carácter de Cosa Juzgada, de acuerdo a las Leyes de Curazao; todos estos documentos debidamente traducidos al español, por el Drs Ithel S.A.. Brute, Traductor Jurado por Decreto Nacional del 12 de agosto de 1.988, los cuales fueron debidamente apostillados y Legalizados por el Consulado General Curazao, del Poder Popular Para Relaciones Exteriores en fecha 4 de abril del 2.012.
Ahora bien ciudadano Juez, la sentencia de divorcio mencionado, debe ser objeto de un EXEQUÁTUR, dictada por un Tribunal Venezolano competente para que pueda surtir efecto en Venezuela, por esas razones y de acuerdo a lo establecido en los artículos 850, 851 y 52 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar de ese Despacho a su digno cargo, que previos los trámites legales, se le imparta a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Curazao, el EXEQUÁTUR de esa manera adquiera todo su valor en nuestro país, pudiendo realizar actos jurídicos basados en la mencionada sentencia.
Quiero mencionar igualmente al Tribunal que la sentencia en cuestión, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 850 de la norma adjetiva civil, así tenemos:
Primero.- El dictamen fue dado por un Tribunal competente para conocer de las causas de divorcio, en consecuencia, no se le arrebató la jurisdicción a Venezuela, ni a sus Tribunales.
Segundo.- las partes concurrieron directamente al Tribunal, tal como lo dejó asentado El Juez en la sentencia, es decir, comparecieron al Tribunal a exponer sus alegatos.
Tercero.- La sentencia, no versa sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela, consta igualmente que los cónyuges estaban residenciados en Curazao, desde el año 2.004 y se trata de una materia civil.
Cuarto.- tiene el carácter de cosa juzgada, ello se desprende de la declaración del Secretario del Tribunal, quien declaró, que contra dicha sentencia no se habían ejecutado ningún recurso, quedando en consecuencia definitivamente firme; se refiere a una materia civil y las partes concurrieron directamente al Tribunal, tal como lo dejó asentado E! Juez en la sentencia.
También debemos manifestar, que las causales esgrimida por el Juez en su sentencia, no coliden con las Leyes venezolanas, por el contrario, hay una gran similitud, ya que es muy similar, al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 417, dictada en fecha 21 de junio del 2.005, la sala dejó sentado lo siguiente:
"...Dichos requisitos son: 1) que la sentencia cuyo pase se solicita venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede; 2) Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la Ley del Estado donde debe surtir efecto; 3) Que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde debe surtir efecto; 4) Que el demandado baya sido citado en la forma legal; 5) Que en el proceso se haya asegurado la defensa de las partes; 6) que tenga el carácter de ejecutoriada o fuerza de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada y 7) Que no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado en el que se pide el reconocimiento o ejecución."
Y en sentencia N° 512, de la misma sala dictada en fecha 10 de julio del 2.007, la dejó asentado lo siguiente;
"...Es oportuno indicar, que la excepción de orden público contemplada en. el artículo 5 de la Ley de derecho Internacional Privado, le permite al Juez, revisar solo la conformidad de la decisión con los principios esenciales de su derecho, por eso es de usos restrictivo, pues en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras la regla general es el pase, y su negativa sería la excepción, pues negarle vigencia en el territorio a una situación jurídicamente creada en el extranjero afectaría a las partes intervinientes y a los terceros, porque su realidad de hecho difiere de la realidad jurídica, pues se estaría negando el reconocimiento de los derechos adquiridos en otro Estado que ya conoció del asunto. Verbigracia, en materia de familia, si se niega la ejecutoria de un divorcio, se mantendría un estado civil que impediría jurídicamente la celebración de un nuevo matrimonio, por ende, se obligaría al solicitante -en nuestro territorio- a la convivencia de hecho, se afectaría la filiación y el carácter hereditario..."
Estas dos sentencias de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretan y desarrollan, lo establecido en los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil y crean unos parámetros y requisitos a cumplir por los solicitantes de un exequátur, requisitos que han sido cumplidos en la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solícito de este Juzgado Superior, la admisión de la presente solicitud, se ordene su tramitación conforme a derecho y declarada CON LUGAR.…”


SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, de las Antillas Neerlandesas, N° de Registro E 47006 de 2011, dictó sentencia de divorcio, en la cual se lee:
“…Erick José Michele MARTÍNEZ MATEO
en lo sucesivo: el hombre
y
Marlene Celina ARELLANO PARADA,
en lo sucesivo: la mujer,
ambos residenciados en Curazao,
los solicitantes,
apoderado: mr. A.K.E. Henríquez.
1.
Desarrollo del proceso
Las partes presentaron una petición conjunta de divorcio con disposiciones complementarias.
El caso se trató en sesión privada del martes 22 de febrero de 2011.
2.
Hechos establecidos
El 19 de octubre de 2001, en Venezuela, las partes contrajeron nupcias en comunidad absoluta de bienes. Del matrimonio no nacieron hijos.
En el matrimonio entre las partes existe una ruptura prolongada.
El 21 de enero de 2011, las partes firmaron un convenio con el fin de regular las consecuencias de su divorcio (en lo sucesivo: el convenio).
3. Evaluación
3.1.
La petición de divorcio se puede conceder, en vista de que no se ha presentado objeción alguna en su contra, y por estar fundada en la Ley.
3.2.
Se compensarán las costas del proceso.
4.
La sentencia
El Juzgado
dicta la sentencia de divorcio entre las partes,
determina que el convenio se anexe a esta sentencia y que las disposiciones pactadas en el convenio formen parte de de la sentencia, y ordena a las partes cumplirlas,
declara esta sentencia susceptible de ejecución provisional, salvo con respecto al divorcio,
compensa las costas del proceso de forma que cada parte cargará con los gastos propios.
Esta sentencia fue dictada por el mr. J.R. Veerman, juez del citado Tribunal, y pronunciado en audiencia pública del 22 de febrero de 2011, en presencia del secretario del juzgado.…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, de las Antillas Neerlandesas, referente al Divorcio entre ERICK MARTINEZ MATEO y MARLENE CELINA ARELLANO PARADA.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal de Primera Instancia de Curazao, de las Antillas Neerlandesas, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, de las Antillas Neerlandesas, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo de ERICK JOSE MICHELE MARTINEZ MATEO y MARLENE CELINA ARELLANO PARADA, quedando disuelto el vinculo matrimonial.


PUBLÍQUESE


REGÍSTRESE


DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO