REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
BENIGNO OLIVARES y JUAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.493.190 y V-3.211.657, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil UNION CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.695, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cargo de la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO.

MOTIVO.-
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.228

Los ciudadanos BENIGNO OLIVARES y JUAN GRATEROL, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, asistidos por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, en fecha 19 de enero de 2012, presentaron escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en esa misma fecha le dio entrada, bajo el asunto GP02-O-2012-000010.
En fecha 24 de enero de 2012, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de marzo de 2012, bajo el No. 11.228.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, en fecha 03 de abril de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial; por lo que, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los ciudadanos BENIGNO OLIVARES y JUAN GRATEROL, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, asistidos por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, en su escrito de acción de amparo constitucional, alegan lo siguiente:
“…Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, de la cual somos su JUNTA DIRECTIVA LEGITIMA, debidamente Registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guiara del Estado Carabobo en fecha 29-01-1999, inserto bajo el N°10, tomo N°3, Protocolo 1°, ocurrimos por ante este competente Tribunal con la finalidad de interponer el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como lo demandan los Artículos 1°, 2° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 11-03-2002, se produjo VICIO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIENTO REGISTRAL, inserto en el tomo N°3, Documento N°3, Protocolo 1°, trimestre 1o, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo, contentiva del Acta N°9 de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, de fecha 13-01-2002, Asociación Civil de la que SOMOS SUS MIEMBROS FUNDADORES, asimismo se observa ausencia de firmas de los asociados y por consiguiente ausencia de consentimiento, tal como consta en la copia del Acta N°09, consigno con el presente escrito marcado "1".-
Igualmente en fecha 11-03-2002, se produjo VICIO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIENTO REGISTRAL, inserto en el tomo N°02, Documento N°3, Protocolo 1°, trimestre 1°, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo, de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, contentiva del Acta N°10, de feche 03-02-2002 mientras dure el juicio principal, según se desprende del contenido del Acta N°10, donde además se observa la ausencia de firmas de los asociados y por consiguiente de consentimiento, … agrego con el presente escrito marcado "2". Se produjo la violación de normas de carácter procedimentales contenidas en los artículos 10, 12 y 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, las cuales son normas de orden público de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 6: "No pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres" del Código Civil venezolano vigente. (….). Por cuanto se produjo la Violación de Normas de Orden Publico, en forma constante y reiterada, creando vicios y defectos en el Procedimiento Administrativo y que como consecuencia inmediata y directa de ella se produjo la violación de NUESTROS DERECHOS PRIMARIOS.- (……..).-
Por lo que para el año 2002, se interpuso DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Registro y del Notariado concatenado con los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1o del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (LOPA) sobre las precitadas ACTAS N°09 y N°10 las cuales estaban viciadas de nulidad absoluta, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Expediente N°47.247, tal como se evidencia de la copia del escrito Libelar que anexo con el presente escrito marcado "3", que se inicio con el objeto de RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en virtud je que se desprende del contenido de la misma las siguientes vicios o irregularidades que producen la nulidad absoluta del Acto Administrativo: …En este sentido el Articulo 40 ejusden establece: al momento de calificar los documentos, el registrador titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgaran su sobre la validez de titulo ni de las obligaciones que contengan. Del análisis d de este Articulo se desprenden dos (2) requisitos de de forma: el Primer requisito LO QUE SE DESPRENDA DEL TITULO; el Segundo requisito LA INFORMACIÓN QUE CONSTE EN EL REGISTRO, es decir, en este caso concreto; La Registradora Principal del Estado Carabobo, no ejerció diligentemente sus atribuciones que le impone la precitada norma, ya que una vez que se le presento para su registro el Acta N°9 de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, de fecha 13-01-2002, por MANDATO EXPRESO DE LA LEY ESTABA EN LA OBLIGACIÓN legal de confrontarla con el contenido que se desprendía del Acta N°8 de Asamblea General extraordinaria de Asociados de la precitada Asociación Civil celebrada en fecha 03-06-2001 y posteriormente registrada en fecha 11-03-2002, inserta bajo el N°1, tomo 3, protocolo 1o, trimestre 1o, año 2002, y del obtenido de dicha acta se desprende del PUNTO DOS: Del orden del día que la Asamblea de Asociados, por unanimidad, ratifica al ciudadano BENIGNO OLIVARES como Presidente de la referida Asociación Civil y además designa: a JUAN GRATEROL como Secretario de Actas y correspondencias, como primer vocal al ciudadano GUILLERMO MENDOZA y como segundo vocal al ciudadano YHOGAN CAMPO para el periodo 2001-2004. Es decir por un periodo de tres (3) años conforme al artículo 21 de los estatutos Sociales aprobados por la Asamblea en el punto tres del Orden del día vencen o expiran el 03-06-2004, en el sentido la Registradora Principal del Estado Carabobo al no apreciar esta información registral inscrita bajo el Na01, tomo III, protocolo 1o, Trimestre 1o, Año 2002, TRANSGREDIÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD contenido en el Articulo 12 de la Ley del Registro y del Notariado, Que como consecuencia inmediata y directa de la violación de normas de orden público de carácter procedimental sobre el asiento registral como lo son los Artículos 12 y 40, de la Ley del Registro Público y del Notariado, el ACTA N°09 vulnera el principio de legalidad simultáneamente se violento el principio de CONSECUTIVIDAD de establecido el Articulo 10 Ejusden al transgredir los Articulo 21 literales "a" y "b", de los Estatutos Sociales; el acta N°09 vulnera el principio de legalidad simultáneamente se violento el principio de CONSECUTIVIDAD de establecido el Articulo 10 Ejusden al transgredir los Articulo 12, 21 literales "a" y "b", 22 "b" y "f" y 27 de los Estatutos Sociales y simultáneamente se produjo la violación de nuestros derechos primarios al libre desenvolvimiento de la personalidad, a su derecho a asociarse, del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, de su derecho al trabajo, de su derecho a la estabilidad laboral, su derecho a un salario digno, vulnera su derecho de propiedad, el derecho al ejercicio a la actividad económica, consagrado en los artículos de los artículos 20, 21 26, 27, 49 ordinales 1o, 2o, 3o y 8o; 51, 52, 87, 88, 89,91,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los demandantes como JUNTA DIRECTIVA LEGÍTIMAMENTE constituida y de manera personal como asociados o miembros fundadores UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II.-
Resulta evidente que produjo la INTERRUPCIÓN, PERTURBACIÓN y USURPACIÓN EN FORMA IRRITA E ILEGAL DE LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA LEGALMENTE ESTABLECIDA, contenida en el Acta N°8 de Asamblea General extraordinaria de Asociados de la precitada Asociación Civil celebrada en fecha 03-06-2001 y posteriormente registrada en fecha 11-03-2002, inserta bajo el N°1, tomo 3, protocolo 1o, 'trimestre 1o, año 2002, la cual anexo al presente escrito marcada "4", y que posteriormente se vulnero DE MANERA ÍRRITA ILEGAL, UNILATERAL, A TRAVÉS DE FRAUDE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ASIENTO REGISTRAL realizada dolosamente por la ciudadana Dra. MARGOT SEQURA DE TAMAYO, Registradora Civil Principal del Estado Carabobo y por los ciudadanos (TERCEROS INTERESADOS). JOSÉ JESÚS GIL, HÉCTOR ORTEGANO GONZÁLEZ Y LUIS RUSSO, todos venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.109.199, V-5.633.691 y V-5.281.417, respectivamente y todos con domicilio en Guacara Estado Carabobo. carácter de Asociados, «SUMEN EL CONTROL Y ADMINISTRACIÓN POR TIEMPO INDEFINIDO y se auto designan miembros de la JUNTA DIRECTIVA PARALELA, de la UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LOMA LINDA II, quienes fungen como Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas, tal como consta en el Acta V9 Asamblea General Extraordinaria de la referida Asociados de la Asociación Civil de fecha 11-03-2002, se produjo VICIO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIENTO REGISTRAL, el cual está inserto en el tomo N°III, Documento N°3, Protocolo 1o, Trimestre 1o, registrada por ante la Oficina de Registre Civil del Estado Carabobo. En cuyo escrito libelar se identifican plenamente a los Asociados y Miembros de le JUNTA DIRECTIVA IRRITA E ILEGAL (TERCEROS INTERESADOS EN LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAD, JOSÉ JESÚS GIL, HÉCTOR ORTEGANO GONZÁLEZ, LUIS RUSSO, JULIC SUMOZA, FRANCISCO CARMONA Y JOSÉ INOCENTE MARTÍNEZ, siendo que la designación Ilegal de estos se produjo en las Actas impugnadas N° 09 y N°10, de lo cual se evidencia que tienen interés en las resultas del procedimiento, tal como se indica en el contenido de los folios siguientes: FOLIO N°03 EN LA LINEA 08; FOLIC N°05 EN LA LINEAS 03; FOLIO N°09 EN LA LINEA 04; FOLIO N°10 EN LAS LINEAS 7,14, 17 y 23; FOLIO N°12 EN LAS LINEAS 17,18 y 19. Igualmente en los Escritos 29-09-2010 y 13-12-2010, y en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 03-08-2004, riela en el folio 27, que consigno con este escrito marcado "5" sobre Cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1o, 2o y 11o del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, prosiguiendo así el procedimiento.-
QUEDANDO PLENAMENTE IDENFICADAS LAS PARTES EN EL contenido del ESCRITO LIBELAR de la siguiente manera:
DEMANDANTES: BENIGNO OLIVARES, JUAN GRATEROL y YHOGAN CAMPO
DEMANDADA: Registradora Civil Principal del Estado Carabobo Dra. MARGOT SEQURA DE TAMAYO.-
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ JESÚS GIL, HÉCTOR ORTEGANO GONZÁLEZ, LUIS RUSSO, JULIO SUMOZA, FRANCISCO CARMONA Y JOSÉ INOCENTE MARTÍNEZ, Asociados y Miembros de la JUNTA DIRECTIVA IRRITA E ILEGAL-
Del contenido del escrito libelar marcado "3", se observa que se solicitaron MEDIDAS PROVISIONALES PREVENTIVAS INNOMINADAS con el objeto de que NO QUEDARA ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, tal como se desprenden del contenido del FOLIO N°12, las cuales son las siguientes:
1.- La suspensión provisional de los efectos del ASIENTO REGISTRAL, inserto en el tomo N°3, Documento N°3, Protocolo 1o, trimestre 1o, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo, registrada en fecha 11-03-2002, de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, contentiva del Acta N°9, de fecha 13-01-2002, Centras dure el juicio principal….
…Que al expulsarnos VIOLENTA EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRIVADA, en sus diversas manifestaciones entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo20 de la Constitucional y en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el derecho (fundamental) de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley.
El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria como el poder de decisión o autonomía decisoria…
…los ciudadanos JOSÉ JESÚS GIL, HÉCTOR ORTEGANO GONZÁLEZ, LUIS RUSSO, JULIO SUMOZA, FRANCISCO CARMONA Y JOSÉ INOCENTE MARTÍNEZ, TERCEROS INTERESADOS SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS (Junta Directiva Irrita), situación que se le había planteado a El Ciudadano Juez SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en los escrito de fechas 29-09-2010 y 13-12-2010 donde se le indico que el tribunal nos había dejado en estado de INCERTIDUMBRE JURÍDICA Y EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, además de habernos ocasionado UN GRAVAMEN IRREPARABLE, y había INCURRIDO SIMULTANEAMENTE EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y RETARDO DE JUSTICIA AL HABER TRANSCURRIDO EL LAPSO DE SIETE (7) AÑOS SIN QUE SE HUBIERE PRODUCIDO SENTENCIA y se le instó que emitirá PRONUNCIAMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 9 12 y 20 del Código de ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana concatenado con los Artículos 10 de Código de Procedimiento Civil y Artículos 49 al debido proceso y 26 a la tutela judicial efectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establecen:
Las normas invocadas han sido violadas en virtud de que somos los socios fundadores de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, por lo que la actividad que realizamos es nuestra única fuente ingreso y medio para proporcionarnos nuestro sustento y el toda la familia, por lo que veníamos trabajando de manera sostenida y pacífica durante varios años como chofer de transporte público terrestre de personas, y de manera contraria al Derecho y a la razón, este derecho le ha sido cercenado y, por ende afectado el derecho económico y social de su núcleo familiar. Y que con la sentencia que DECLARARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, SE PRODUCIRÍA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS PRIMARIOS AQUÍ VIOLENTADOS, por lo que las acciones se encuentran en suspenso cualesquiera tipo de acciones, hasta tanto se produjera la sentencia.-
El HONORABLE Juez abogado PASTOR POLO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, después de conocer la causa durante CUATRO (4) AÑOS (SIN SENTENCIAR) contados a partir de su designación, con ligereza se inhibe, encontrándose evidentemente incurso en DENEGACIÓN DE JUSTICIA anexo al presente escrito marcados "16” “17", "18" "19" y "20" de fecha 02-03-2011.-
Los TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ JESÚS GIL, HÉCTOR ORTEGANO GONZÁLEZ, LUIS RUSSO, (usurpadores de la Junta Directiva Legalmente constituida) y sus Abogados FELIDA RAMÍREZ BUSTAMANTE I.P.S.A. N°23.048, ISMAEL A. SUAREZ G I.P.S.A. N°42.385 y JULIO HUNG I.P.S.A. N°22390, MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, I.P.S.A. (SIC) (siendo estos últimos conocedores del derecho y asesores jurídicos de los mismos), OBRARON CON FALSEDAD, TEMERIDAD, FALTA DE PROBIDAD Y MALA FE, encontrando incursos en los supuestos establecidos en el Articulo 170 de Código de Procedimiento Civil, realizan lo que en derecho se conoce como SIMULACIÓN O FRAUDE PROCESAL, se hacen parte del Juicio, acreditando su carácter sustentada en el ACTA N°9 impugnada en el presente procedimiento, cuyos vicios producen la nulidad de la misma, por lo cual no produce efecto jurídico alguno, ya que se tiene como si no hubiere nació, y de quien se cuestiona su designación, y por consiguiente EL TERCER INTERESADO según se evidencia en los escritos: De fecha 23-05-2007, Diligencia contentiva de solicitud de AVOCAMIENTO, de fecha 04-07-2007 Escrito contentivo de solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, fundamentada del ordinal 3° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y Diligencia de fecha 24-01-2011, contentiva de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, la cuales agrego al presente escrito marcadas "13", "14" y "15" habiéndose culminado todas y cada unas de las fases o etapas del proceso, encontrándose la causa en ETAPA DE SENTENCIA.-
En fecha 02-03-2011, siendo Redistribuido signado el expediente con el N°24.266, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dejando a nosotros BENIGNO OLIVARES, JUAN GRATEROL y YHOGAN CAMPO, demandantes en el procedimiento aquí descrito en estado de INCERTIDUMBRE JURÍDICA Y EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, para la fecha habían TRANSCURRIDO EL LAPSO DE OCHO (8) AÑOS EN ESPERA DE SENTENCIA, a los fines de que se produjeran el resarcimiento de nuestros derechos primarios de los cuales fuimos despojados, durante el procedimiento ordinario.-
En fecha 09-05-2011 la HONORABLE Juez abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, incurre en FRAUDE PROCESAL y HOMOLOGA Diligencia suscrita por el TERCER INTERESADO JOSÉ JESÚS GIL, en fecha 24-01-2011, contentiva de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, sin el consentimiento, ni el conocimiento expreso de nosotros los únicos y verdaderos demandantes declarar cosa juzgada el proceso y terminado el procedimiento, dejando a los verdaderos demandantes INCERTIDUMBRE JURÍDICA Y EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, se trata de un fraude a la JUSTICIA, según se evidencia de HOMOLOGAION QUE ANEXO MARCADA "21" de lo que se desprende lo siguiente:
1.- Que el TERCER INTERESADO JOSÉ JESÚS GIL, de cuya designación se está impugnando a través del procedimiento de Impugnación del asiento registral, no está facultado por la ley para desistir del procedimiento, que es una facultad exclusiva, del demandante.-
2.- Que el TERCER INTERESADO JOSÉ JESÚS GIL, desistió de la demanda sin el conocimiento ni el consentimiento de nosotros los demandantes y la Juez, en vez de constatar que los actores conocían y estaban conforme con el desistimiento de la demanda que lo dejaba indefenso y perdido frente a la justa pretensión que buscaba el resarcimiento de nuestros derechos primarios los cuales habíamos sido despojados que aún no han satisfecho, la juez declaró homologado el desistimiento y cosa juzgada el juicio, en la misma fecha, violando con esta decisión judicial nuestros derechos fundamentales, en especial el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
3.- Que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuó fuera de su competencia, al no comprobar por sus propios medios, el conocimiento y el consentimiento de nosotros parte demandante, al desistimiento de la demanda que hacía el tercero interesado, que tampoco estaba facultado para ello, no es la parte demandante con lo cual lesionó su derecho a la defensa e incurrió la juez en extralimitación de atribuciones.
4.- Que como parte demandante quedamos afectados por el desistimiento realizado por el tercer interesado no tiene la posibilidad de apelar de la decisión impugnada porque sería declarada inadmisible, ni tiene otra vía judicial capaz de restablecer a tiempo sus derechos fundamentales.
5.- LA Ciudadana Juez está en la obligación legal de constatar, porque el tercer interesado actúa por los demandantes solicitando nuestra presencia la presencia o un poder donde se verifique la autorización expresa de los demandantes.
6.- Que el tercer interesado José Gil no tiene facultades atribuidas por la ley para convenir, desistir y transigir en nombre del demandante.-
7.- La HONORABLE Jueza abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO CUARTA DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con su HOMOLOGACIÓN incurre en FRAUDE PROCESAL, se pone de espalda a la JUSTICIA, y (sic) INTENCIONALMENTE DESCONOCE el contenido del escrito libelar en los folios siguientes: FOLIO N°03 EN LA LINEA 08; FOLIO N°05 EN LA LINEAS 03; FOLIO N°09 EN LA LINEA 04; FOLIO N°10 EN LAS LINEAS 7, 14, 17 y 23; FOLIO N°12 EN LAS LINEAS 17, 18 y 19. Igualmente en los Escritos 29-09-2010 y 13-12-2010, y en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 03-08-2004, riela en el folio 27, marcada "5" sobre Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1°, 2° y 11° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, donde se verifican plenamente a los Asociados y Miembros de la JUNTA DIRECTIVA PARALELA, IRRITA E ILEGAL (TERCEROS INTERESADOS EN LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL), JOSÉ JESÚS GIL, HÉCTOR ORTEGANO GONZÁLEZ, LUIS RUSSO, JULIO SUMOZA, FRANCISCO CARMONA Y JOSE INOCENTE MARTÍNEZ, siendo que la designación Ilegal de estos se produjo en las Actas impugnadas N° 09 y N°10, de lo cual se evidencia que tienen interés en las resultas del procedimiento, no hay cabida a supuesto error simplemente estamos en presencia de una simulación o fraude.-
8.- Que JAMAS FUIMOS NOTIFICADOS DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA POR EL TERCERO INTERESADO, dejando a nosotros BENIGNO OLIVARES, JUAN GRATEROL y YHOGAN CAMPO, los únicos y verdaderos demandantes en el procedimiento aquí descrito EN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y DE INCERTIDUMBRE JURÍDICA, cercenando nuestros derechos primarios a la igualdad, ya que nos desconoce como los únicos y verdaderos demandantes, realizando tratos Discriminatorios y excluyente, dejándonos en una clara y evidente desventaja, de la tutela judicial efectiva, del derecho a la información, al debido proceso a la defensa, a ser oídos, consagrada en los artículos 21, 26, 28 y 49 numerales 1°, 2°, 3° y 8° lo que no impidió apelar en su debida oportunidad….
…-1.- Habeas Data, cuando se trate de la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o que se encuentren en un registro; y 2- Acción de Amparo Constitucional, con el propósito de que sean o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos consagrados en dicho precepto constitucional.-
Con cuya HOMOLOGACIÓN SOLICITADA POR EL TERCERO INTERESADO, dejando a nosotros BENIGNO OLIVARES, JUAN GRATEROL y YHOGAN CAMPO, únicos y verdaderos demandantes en el procedimiento aquí descrito simultáneamente se produjo la violación de NUESTROS DERECHOS PRIMARIOS, consagrados en los Artículos 20, 21, 28 26, 27, 49 51, 52, 87, 88, 89, 91, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se violentaron los artículos 8, 10, 11, 17 ordinales 1o y 2o y artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales hemos sido completamente despojados, siendo el único medio para que estos fueran reparados el procedimiento cerrado con ocasión al fraude o simulación….
..…En el Acto Administrativo impugnado en el expediente N°47.247, posteriormente signado 24.266 se produjo la violación constante y reiteradas de normas procedimentales y de normas constitucionales lo que constituye FRAUDE PROCESAL cometido de manera intencional por funcionarios adscritos ADMINISTRACIÓN PUBLICA, específicamente la ciudadana Registradora Principal, y por los terceros interesados, Por cuanto SE PRODUJERON vicios en el Procedimiento que acarrean la Nulidad Absoluta de este, al crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre Justicia correctamente. De conformidad con el Código Procesal Civil Artículo 206 "Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Cuando los Funcionarios del Registro Civil Principal en el ejercicio de sus funciones, Adscritos a la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, y los Funcionarios Adscritos a la Administración de Justicia a quienes se les exigen el desarrollo de una determinada conducta, orientada al resguardo de normas de Orden Público, respetando pasos procedimentales quienes deben obrar de manera cónsona con sus cargos e investiduras y apegados a la ley, respetando el ordenamiento jurídico venezolano, al crear y aplicar su criterio personal, que es CONTRARIO AL IMPERIO DE LA LEY, estableciendo criterios y mecanismos contradictorios, violenta el orden público y la buenas costumbres; incurrirán en usurpación de funciones, ya que con su conducta estarían realizando funciones únicas y exclusivas del Órgano legislativo…
….Por lo que el Acto administrativo de asiento registral y posteriormente la Homologación contenida en el expediente nomenclatura N°24.266 esta VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, Y SE TIENE COMO SI JAMÁS SE HUBIERA REALIZADO. SIENDO NULO TODO LO ACTUADO, por consiguientes las Actas N°09 y N°10, la posterior homologación expediente N°24.266 no producen efecto Jurídico alguno debiendo ser declarada, la nulidad absoluta de estas. Siendo los propios Funcionarios de la Administración Pública, quienes están obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Administración Pública, a cumplir las leyes y apegarse al procedimiento no fue así, sino que por el contrario este concurso de sujetos vulneran la Ley, y los Funcionarios Adscritos a la Administración de Justicia, creando vicios en el procedimiento, que producen nulidad absoluta y que SIEMPRE QUE SE TRATA DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, LA ACCIÓN ES INPRESCRITIBLE, PORQUE EL ÚNICO REMEDIO ES LA REPARACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA QUE HA SIDO INFRINGIDA, Y ESTO SE LOGRA A TRAVÉS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FRAUDE PROCESAL, EN VIRTUD DE QUE NO SE PUEDE CONVALIDAR LO QUE ES INCONVALIDABLE.
La HOMOLOGACION que hoy impugnamos, donde se produjeron vicios en el procedimiento Judicial DE IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL sobre las precitadas ACTAS N°09 y N°10 las cuales estaban viciadas de nulidad absoluta, por razones de Inconstitucionalidad y de nulidad por afectar el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa, así lo reclamamos y así debe declararse.
Procedimiento ordinario DE IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, donde se lesionaron nuestros derechos como demandantes, en el cual se produjo SIMULTÁNEAMENTE EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA RETARDO DE JUSTICIA AL HABER TRANSCURRIDO EL LAPSO DE OCHO (8) AÑOS SIN QUE SE HUBIERE PRODUCIDO SENTENCIA, situación que por si sola produjo la violación de los artículos 3, 10, 26, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Fundamento el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los Artículo 1o, 2o y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En virtud que la Ciudadana JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a través de una SIMULACIÓN O FRAUDE PROCESAL, HOMOLOGA la diligencia de fecha 24-01-2011, contentiva de solicitud de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, realizado por el ciudadano JOSÉ JESÚS GIL, Quien se acredita su representación sustentada en el ACTA N°09, que junto con el ACTA N°10 dieron origen a la DEMANDA DE IMPUGNACIÓN IE ASIENTO REGISTRAL, expediente signado 24.266, siendo por consiguientes el TERCER INTERESADO claramente determinado así en el escrito libelar, OBRANDO CON FALSEDAD, TEMERIDAD, FALTA DE PROBIDAD Y MALA FE, encontrando incursos en los supuestos establecidos en el Articulo 170 de Código de Procedimiento Civil, por lo que se produjo la violación de los derechos primarios en los consagrados en los Artículos 20, 21, 28 26, 27,49 51, 52, 87, 88, 89, 91,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se violentaron los artículos 8, 10, 11, 17 ordinales 1o y 2o y artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dejándonos en estado de incertidumbre jurídica y en total y completo estado de indefensión
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En base a todos los elementos de los hechos narrados y los fundamentos de derechos alegados, solicitamos lo siguientes:
1.- Solicitamos que se deje sin efecto alguno sentencia de fecha 09-05-2011, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO. CON SEDE EN VALENCIA, la Juez abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO y, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo objeto de este recurso y se ordene retrotraer los efectos del proceso al momento inmediatamente anterior al acto de desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el TERCER INTERESADO JOSÉ JESÚS GIL, en fecha 24-01-2011, sin el consentimiento, ni el conocimiento expreso de nosotros los únicos y verdaderos demandantes, dejando a los verdaderos demandante INCERTIDUMBRE JURÍDICA Y EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, se trata de un fraude a la causa la cual se encuentra en etapa de sentencia hasta su conclusión definitiva.-
2.- Igualmente Solicitamos la medida cautelar típica de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que son accesorias, provisionales e instrumentales al recurso principal, en concordancia con el Artículo 27 de la constitución de la República de Venezuela sean acordadas las MEDIDAS PROVISIONALES PREVENTIVAS INNOMINADAS con el objeto de que NO QUEDARA ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO de la manera siguiente:
2.1.- La Suspensión provisional de los efectos del ASIENTO REGISTRAL; inserto en el tomo N°3, Documento N° 3, Protocolo 1o, trimestre 1o, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo, registrada en fecha 11-03-2002 de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, contentiva del Acta N°9, de fecha 13-01-2002, mientras dure el juicio principal.-
2.2.- La suspensión provisional de los efectos del ASIENTO REGISTRAL, inserto en el tomo N°02, Documento N° 3, Protocolo 1o, trimestre 1o, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo, registrada en fecha 11-03-2002 de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, contentiva del Acta N°10, de fecha 03-02-2002, mientras dure el juicio principal.-
2.3.- La inmediata incorporación de nosotros: BENIGNO OLIVARES al cargo de presidente de la referida Asociación Civil Junta Directiva y además designa: a JUAN GRATEROL al cargo de Secretario de Actas y correspondencias, y YHOGAN CAMPO al cargo de segundo vocal y en consecuencia que tal providencia se les notificara a los ASOCIADOS (TERCEROS INTERESADOS), JOSÉ JESÚS GIL, HÉCTOR ORTEGANO GONZALEZ, LUIS RUSSO, JULIO SUMOZA, FRANCISCO CARMONA Y JOSÉ INOCENTE MARTÍNEZ, quienes en la actualidad fungen de manera IRRITA ILEGAL, UNILATERAL, como presidente, Secretario de organización, Secretario de transito y reclamo, 1o vocal y 2o vocal.-
2.4.- Que se sirva librar oficios al Ciudadano Director del SAREN y a la ciudadana Registradora Principal del Estado Carabobo, y ordene que SE ABSTENGA DE REGISTRAR, CUALQUIER ACTA de sesión ordinaria o extraordinaria mientras dure el presente juicio a los fines de que no quedara ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.-
2.5.- Que se libre oficios e informe sobre la suspensión de los efectos de los actos regístrales anteriormente señalados a la gerencia de la oficina UNIBANCA.-
2.6.- Que se le informe el contenido de la presente Medida Preventiva Innominada a la Dirección de Transporte y Tránsito de la Alcaldía del Municipio Guacara, a la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura, y al Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).-
3.- Solicitamos que se establezca y aplique a los Abogados FELIDA RAMÍREZ BUSTAMANTE, I.P.S.A. N° 23.048, ISMAEL A. SUAREZ G I.P.S.A. N°42.385 y JULIO HUNG I.P.S.A. N° 223920 (siendo estos últimos conocedores del derecho y asesores jurídicos de los mismo), OBRARON CON FALSEDAD, TEMERIDAD, FALTA DE PROBIDAD Y MALA FE, encontrando incursos en los supuestos establecidos en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, realizan lo que en derecho se conoce como SIMULACION O FRAUDE PROCESAL, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por haber, violado la ley al intentar defraudar a la justicia a través del desistimiento de la acción y del procedimiento intentada por el tercer interesado y sus abogados cuyo designación irrita e ilegal se produjo por el vicio de ilegalidad del asiento registral de las actas N° 09 y N°10, viciadas de nulidad absoluta, las cuales no surten efectos jurídico alguno, ya que se tiene como si jamás hubieren nacidos, las cuales fueron impugnadas en su debida oportunidad…
…Solicitamos que la presente Recurso de Amparo sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado con en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Invoco a favor del presente Escrito los artículos 26, 49 ordinales 3° y 8° y 81, 51; 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal en fecha 03 de abril de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2012, por ser este Tribunal el Superior Jerárquico, competente afín por la materia civil.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por los ciudadanos BENIGNO OLIVARES y JUAN GRATEROL, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, asistidos por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, se evidencia que los quejosos alegan que, interpone la presente acción, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento realizada por el ciudadano JOSE GIL, en su supuesta condición de Presidente de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE ACTAS REGISTRALES que incoaron los ciudadanos BENIGNO OLIVARES, JUAN GRATEROL, GUILLERMO MENDOZA, YHOGAN CAMPO, actuando con el carácter de Presidente, Secretario de Actas y Correspondencia 1° Vocal y 2° Vocal de la prenombrada Asociación Civil, contra el Registrador Civil del Estado Carabobo, que no fueron notificados de dicha homologación, no pudiendo ejercer el recurso de apelación en su debida oportunidad, dejándolos en un estado de indefensión e incertidumbre jurídicas, con lo cual se le conculcaron el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectos, delata que existe un fraude procesal en la sentencia recurrida, por lo que solicita se deje sin efectos la sentencia de fecha 09-05-2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se declare nula la misma, y se acuerde las medidas provisionales preventivas innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; la cual son: suspensión provisional de los asientos registrales N° 09 y 10 de fecha 11-03-2002; la incorporación de la parte agraviada a la Junta Directiva de la Asociación, y se ordene al Registrador Civil, se abstenga de registrar cualquier acta, mientra dure el juicio, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida.
Observando este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo, lo es contra la presunta violación del debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, en que supuestamente incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar sentencia interlocutoria en fecha 09-05-2011, se hace necesario analizar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La doctrina ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales; en efecto, el tratadista RAFAEL CHAVERO G., en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.”
De allí que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), en cuanto a los alcances del amparo contra sentencias judiciales precisara:
“…Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia.…
…Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, así como del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…” (Pág. 496).
La acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, al señalar que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. …”
Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…
..5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).
Con fundamento a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, considera este Tribunal Constitucional, necesario revisar si efectivamente existían o no vías o medios ordinarios cuyo agotamiento debió ser previamente satisfecho para que fuese admisible la acción de amparo propuesta.
En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, que contra el fallo supuestamente conculcador de los derechos y garantías constitucionales, de los recurrentes en amparo, éstos no ejercieron el recurso ordinario de apelación, por cuanto no fueron notificados según sus dichos; evidenciándose de los recaudos acompañados, que los ciudadanos BENIGNOS OLIVARES, JUAN GRATEROL, GUILLERMO MENDOZA y YOGHAN CAMPO, actuando con el carácter de Presidente, Secretario de Actas y Correspondencias, 1° Vocal y 2° Vocal de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, interpusieron demandada de impugnación de actas registrales, que en fecha 24 de enero de 2011, compareció el ciudadano JOSE JESUS GIL, actuando en su carácter de Presidente de la precitada Asociación Civil, mediante diligencia consignó original de acta constitutiva y desistió de la acción y del procedimiento, solicitando la homologación previo consentimiento de la demandada; el 02 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en virtud de que fue declarada con lugar la inhibición formulada por el Juez de dicho Juzgado, en fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado presuntamente agraviante le dio entrada al expediente; y el 09 de mayo de 2011, homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento.
Ahora bien, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, supuestamente conculcadora de los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes en amparo, existía recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil; y lo quejosos no lo ejercieron; ni aportaron un medio probatorio suficiente, que demostrase que el uso de los medios procesales ordinarios (recurso de apelación), resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico supuestamente conculcado, como tampoco trajeron ningún elemento de convicción que permitiera el precisarlo como tal; lo que hace forzoso concluir que los recurrentes en amparo no agotaron la vía ordinaria, Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, los presuntos agraviados delatan fraude procesal cometido por el Tribunal presuntamente agraviante, mediante la sentencia recurrida en amparo; siendo necesario para este Sentenciador señalar que el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad de carácter engañoso que configura una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de Justicia, realizados en el decurso de un proceso- fraude endoprocesal- o con ocasión a este, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución del conflicto- e incluso puede cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño y perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero –dolo procesal- obviamente el mismo fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenido en los artículos 17 y 120 de la Ley adjetiva, evidentemente con fundamente al artículo 2º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores del ordenamiento jurídico Venezolano estableciendo la justicia y la ética entre otros elementos.
En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana C.A., en amparo, señaló lo siguiente:
“…la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad. (…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional…”.
Criterio este reafirmado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, al establecer:
"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida….
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible….”
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que el fraude procesal no puede ser delatado mediante vía de amparo constitucional, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevé la acción de fraude procesal por vía ordinaria, no constando a los autos el que los quejosos hubieran agotado dicha vía; ni que probaran la inexistencia de dicho medio, o la idoneidad e insuficiencia del mismo, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de lo que se concluye igualmente que los quejosos no ejercieron la vía ordinaria, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido, lo anterior es de observarse que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una Garantía Jurisdiccional de carácter extraordinario, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecieron mecanismos de inadmisibilidad, que redundan en el referido carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, para la restitución del derecho conculcado.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
De lo que se concluye que en aplicación del criterio anteriormente señalado, al pretender los litigantes utilizar, en todo caso, la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia que le dé satisfacción a sus pretensiones, sin evidenciar que resultaría, la vía ordinaria insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, obviando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que, cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, debe traer como consecuencia, el que el Juez Constitucional deseche, la acción de amparo constitucional, cuando, en su criterio, no existan dudas de que se disponen de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent. N° 639, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), señaló que, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado, al no haber el querellante ejercido el medio de gravamen ordinario, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declara inadmisible.
Por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-judice, los recurrentes en amparo delataron supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que homologo el desistimiento de la acción y del procedimiento, los supuestos agraviados, disponían de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, para alcanzar la tutela judicial efectiva y demás derechos y garantías constitucionales, presuntamente conculcados, dado que, todo Juez de la República es constitucional, con facultades para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos, y que, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadano BENIGNO OLIVARES y JUAN GRATEROL, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de IMPUGNACIÓN DE ACTAS REGISTRALES, incoado por los ciudadanos BENIGNO OLIVARES, JUAN GRATEROL, JOSE GULLERMO MENDOZA y YHOGAN CAMPO, actuando en representación de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, contra el REGISTRADOR CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente signado con el N° 24.266, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO