REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.836.347, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 134.949, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.501, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GERARDO PRADO y LUIS MORENO ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 141.093 y 168.672, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.209
El abogado CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, el día 05 de octubre de 2011, demandó por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACHO, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 18 de octubre de 2011 y admitiéndose el día 26 de octubre de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACHO, asistida por el abogado GERARDO PRADO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue declarada inadmisible, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2011.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 14 de febrero de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 23 de febrero de 2012, el accionante de autos, abogado CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de febrero de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de marzo de 2012, bajo el No. 11.209, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, el día 22 de marzo de 2012, promovió escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en el cual se lee:
“…El 15 de Junio de 2010, mi poderdante, ciudadano CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, celebró en su carácter de arrendador un Contrato de Arrendamiento intuito personae con la ciudadana ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACHO… en su carácter de arrendataria, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el No. 02, Tomo 249, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, de fecha 15/06/2010… sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local. comercial para destinarlo a actividades administrativas, ubicado en Valencia estado Carabobo, Urb. San José de Tarbes, Edificio CENTRO TARBES 138, oficina 2-6, con una superficie de 49 metros cuadrados aproximadamente (49 M2.), limitando por el norte con el pasillo de circulación; sur libre hasta el lindero del edificio limitado con la parcela vecina del Colegio Rómulo Gallegos; este con la oficina 2-5 y oeste con pasillo central, escaleras y cuartos de basura. El apartamento arrendado se entregó todo recién pintado (cláusula primera) con aire acondicionado integral para todas las oficinas internas en buenas condiciones, una mesa de madera fija a la pared, un estante metálico de dos gavetas, todo lo anterior en la oficina principal; además una nevera pequeña, dos espejos y muebles fijos con gavetas en las otras oficinas o cubículos; una mesa fija de mármol, un espejo panorámico, un cuadro de serigrafía y muebles con nueva tapicería en la sala de recepción todos en buenas condiciones. (Cláusula Quinta) el apartamento para oficina arrendado, incluyendo el aire acondicionado, se entregó en buenas condiciones y en buen estado de mantenimiento. Todos los servicios de energía eléctrica, agua, aseo, teléfono, se entregaron solventes.
El canon de arrendamiento (Cláusula Tercera) fue de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) sin céntimos por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, durante un año no renovable (Cláusula Segunda) a partir del 01 de mayo de 2010 y, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) a partir de! goce de la prorroga legal de seis (6) meses en caso de hacer uso de la misma, comenzando el arrendatario a disfrutar la misma Ope legis de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece, que "la prorroga legal, opera de pleno derecho…", con fecha de inicio de 01/05/2011 y finalizando la misma el 01/11/2011. Pero es el caso que para la fecha de hoy, aún cuando no se ha vencido la prórroga legal, el arrendatario ha incurrido en incumplimiento de los términos expresados en el contrato, pues adeuda la cantidad de cuatro (4) meses de canon de arrendamiento a cuatro (4) mil bolívares, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2011. Se ha requerido su pago, pero en la oficina arrendada no responde ninguna persona y pareciera que la misma se encuentra vacía. La arrendataria no responde a las llamadas del arrendador y no se ha recibido las llaves del local comercial arrendado, siendo que de acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo sexta del contrato, al vencimiento del mismo ó de una de sus prorrogas si la hubiere, las llaves del inmueble deberían ser entregadas al arrendador o el que éste designe, el primer día de la fecha de la terminación del mismo, dichas llaves deberán ser entregadas en la oportunidad indicada, en el inmueble objeto de este contrato, previa inspección del mismo y para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes, donde señale las condiciones en que la arrendataria entregue el inmueble. Y es convenido que la mora de la arrendataria en entrega del inmueble, le originará los pagos de los días de dicha morar los cuales pagarán a razón de Doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios.
De la misma manera la administración y vigilancia del condominio, informa que no han visto recientemente a sus ocupantes y deben el condominio de la oficina 2-6 desde el mes de marzo de 2011. También en el contrato de arrendamiento, se convino que la arrendataria debía de pagar dicho condominio. Así lo establece la cláusula tercera del dicho contrato. Décima Tercera: "Serán a cargo de la ARRENDATARIA: a) el pago de las reparaciones menores cuyo monto no exceda de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y las que se hagan mayores por la inadecuada e inoportuna ejecución de aquellos, así como las de cualquier valor que prevengan de gastos u omisiones intencionales o no, de la ARRENDATARIA, de sus trabajadores y de las personas a quienes permita el acceso al inmueble. Este monto no será acumulable. Quedan exceptuado los gastos de reparación y mantenimiento del aire acondicionado, que como ya se dijo, serán cincuenta (50%) por ciento para el ARRENDADOR. b) Los gastos de fuerza eléctrica, pintura, aseo domiciliario, agua y en general el de cualquier otro servicio público o privado del cual haga uso, los deberá cancelar puntualmente. c) El pago del condominio de la oficina 2-6 dentro del edificio CENTRO TARBES 138 Dicha morosidad de condominio consiste en siete (7) meses los cuales acompañó recibos marcados "B", que suman 4.259,93 bs Cuatro mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con 93 céntimos hasta el mes de Agosto mas 2.000roo dos mil bolívares del mes de Septiembre y Octubre a razón de (1.000,00) un mil bolívares por cada mes. Lo que suma (6.259,00) seis mil doscientos cincuenta y nueve bolívares de condominio.
Como se puede observar, la Arrendataria ha incumplido en el lapso de prórroga legal con las obligaciones que le impone el artículo 1.215 del Código Civil, según el cual "si el deudor se ha hecho insolvente... no puede reclamar el beneficio del término o plazo", en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: "Si al vencimiento del término contractual, el arrendatario estuviere incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal". Además no ha hecho entrega del inmueble, ni de las llaves del mismo, y hasta la fecha de la introducción de esta demanda, continua usando y gozando ilegítimamente del inmueble que una vez le fue cedido en arrendamiento en contra de lo expuesto en el ordenamiento jurídico. Ante su negativa y por transcurso del tiempo, ya que transcurrió íntegramente el plazo de arrendamiento convenido de un (1) año y agotadas las vías extrajudiciales posibles para que cumpliera tanto del pago de los cánones de arrendamiento adeudados y de la entrega del inmueble, que son obligaciones inherentes al contrato cumplido, es por lo que, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, junto con los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento de parte del arrendatario…
…Por lo antes expuesto Fundamento la presente acción en el contenido de las siguientes normas constitucionales y legales.
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1354, 1579, 1592, 1594, 1597 y 1599 del Código Civil Venezolano y los artículos 1, 33, 38, 39 y, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, y que pese a que todavía está en curso la prórroga legal correspondiente y por cuanto ha existido incumplimiento de los términos previsto en el contrato por parte de la demandada, es por lo que invocando la excepción establecida en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de que pese a que "no se admitirán demandas de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del término, no obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales" es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando al cumplimiento de la obligación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas a titulo de indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la ciudadana Zully Josefina Atencio Bracho, en su carácter de arrendataria del inmueble en litigio, para que convenga o en su defecto sea condenada a la satisfacción de mis pretenciones, las cuales discrimino de la siguiente manera:
1) La devolución o entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas en excelente estado físico y funcional, incluyendo todos mis artefactos, accesorios, muebles, instalaciones de electricidad y de aguas, techo, piso, paredes, puertas, ventanas, cerraduras y demás que le sean propias o inherentes a dicho inmueble, conforme les fuera cedido en el contrato de arrendamiento, tal y como lo ordena la Ley y, se describe en el mencionado contrato.
2) Al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre 2011, y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente asunto y, que alcanza a la cantidad de (16.000,00) Diez y seis mil bolívares.
3) El monto de (6.259,00) seis mil doscientos cincuenta y nueve bolívares de condominio, equivalente a los meses de condominio correspondiente a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre 2011 y los que corren por cuenta del arrendatario, según acuerdo suscrito.
4) Sea condenado a pagar las costas procesales…
…De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y, a los solos efectos de la competencia del Tribunal, estimo la presente demanda en la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares que equivalen a 1.315/78 unidades tributarias. (76 bs/u)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACHO, asistida por el abogado GERARDO PRADO, en los términos siguientes:
“…efectivamente la relación arrendaticia descrita en el libelo de demanda existió mediante contrato de arrendamiento, el cual tuvo una duración de un año, es decir, a partir del1 de mayo de 2010, según lo establecido en la c1ausula segunda del mencionado contrato, el cual finalizaría el 1 de mayo de 2011; en fecha 25 de marzo de 2011 el arrendador notifica su disposición a no renovar el contrato por un año más, quedando de esta manera la facultad potestativa del arrendatario de hacer uso de los seis (6) meses de la prorroga legal que daría inicio el1 de mayo de 2011 hasta el1 de noviembre de 2011 según lo establecido en la ley, debemos mencionar que se realizaron los pagos correspondientes hasta el mes de julio del año 2011, ya que no podemos olvidar el mes adelantado que se pago establecido en la c1ausula DECIMO NOVENA del contrato de arrendamiento el cual anexamos identificado con la letra "A"; cuando se le manifiesta al arrendador que si se va hacer uso de la prorroga legal se le advirtió que solo se ocuparía el mencionado inmueble por un tiempo menor al correspondiente en su prorroga legal, manifestando el arrendador estar totalmente de acuerdo siempre y cuando se le pagara todos los meses correspondientes a la prorroga legal, condición esta que no fue aceptada por el arrendatario, razón por la cual el arrendador demostrando su mala fe se negó a la devolución del depósito establecido en la c1ausula DECIMO NOVENA del mencionado contrato la cual establece:
"A los fines de garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asume por este contrato la arrendataria, entrega en este acto en calidad de depósito la suma en efectivo de catorce mil bolívares (14.000,00 bs), equivalente a tres (3) meses de depósito de diez mil quinientos bolívares (10.500,00 bs) y un mes de pago adelantado por tres mil quinientos bolívares (3.500,00 bs), que suman catorce mil bolívares (14.000,00 bs),y a entera satisfacción, de los cuales deberá reintegrar el arrendador a la arrendataria la cantidad de diez mil quinientos bolívares (10.500,00 bs), una vez finalizado el contrato de arrendamiento" ya para finalizar debemos acotar que el día 30 de agosto de 2011 cuando se realizo la mudanza la administración del edificio CENTRO TARBES 138, nos permitió la salida pacífica del edificio, ya que el ciudadano CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ en su calidad de propietario del mencionado inmueble autorizo la salida del arrendatario y se excuso de poder asistir personalmente ya que se encontraba en la cuidad de Barquisimeto atendiendo asuntos personales; al día siguiente (31 de agosto de 2011) en una reunión pautada por el arrendador en el inmueble dado en arrendamiento el arrendatario le hizo entrega formal de las llaves, y llegaron a un acuerdo verbal que el arrendador se descontara tanto los gastos de condominio como el mes de arrendamiento que quedaba pendiente, todo este acuerdo fue en presencia del ciudadano Alfredo González. Por todo lo antes expuesto negamos, rechazamos, contradecimos y nos oponemos a todo lo alegado por la parte actora…
…Según el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece en su encabezado que la prorroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, lo que quiere decir, que en este caso es potestativo para el arrendatario disfrutar de los seis (6) meses correspondiente a la prorroga legal establecida en el mismo artículo y de igual manera el artículo 7 de la referida ley establece que los derechos contenidos en esta ley para beneficiar al arrendatario son consideradas normas de orden publico…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de febrero de 2012, en la cual se lee:
“…este tribunal Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano CLODOALDO JOSÉ AGUIN RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ZULL y JOSEFINA A TENCIO BRACO, todos plenamente identificado a los autos, por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES.-
En consecuencia se condena a la parte demandante a las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”
e) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por el accionante de autos, abogado CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de febrero de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el accionante de autos, abogado CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2012.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el No. 02, Tomo 249, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el accionante, ciudadano CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, dio en arrendamiento a la accionada, ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACHO, un inmueble constituido por una oficina ubicada en la Urbanización San José de Tarbes, Edificio Centro Tarves 138, Oficina No. 26, Municipio Valencia, Estado Carabobo; por un plazo de un año, contado a partir del 1º de mayo de 2010; con el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00); Y ASI SE DECIDE.
2.- Estado de cuenta expedido por el Condominio Centro Tarbes, marcado “B”.
Esta Alzada observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el accionante de autos, abogado CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratificó el contrato de arrendamiento consignado a los autos marcado con la letra "A", y la prueba documental marcada "B".
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Recibo de pago del Servicio Eléctrico C.A Electricidad de Valencia, marcado con la letra "C".
4.- Recibo de pago del Servicio de Cerrajería El Mago IV C.A., marcado con la letra "D".
5.- Instrumento de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano NELSON BENITEZ, marcado “E”.
6.- Recibo de Pago No. 8596, de fecha 30 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 2.467, expedido por el Condominio Centro Tarbes, marcado “F”.
Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 3, 4, 5 y 6, marcados “C”, “D”, “E” y “F”, constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los abogados GERARDO PRADO y LUIS MORENO ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Hacen valer el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, acompañado a los autos marcado con la letra "A".
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática de recibo sin número, de fecha 28 de mayo de 2010, en el cual el ciudadano CLODOALDO AGUIN, hace constar que recibió de la ciudadana ZULLY ATENCIO, la cantidad de Bs. 14.000,00, por concepto de 3 meses de depósito a Bs. 3.500,00 c/u, y 1 mes por adelantado de alquiler por Bs. 3.500,00, marcado con la letra "A".
Este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Promovió pruebas de informes, solicitando que el Juzgado “a-quo” oficiara a la administradora del Edificio Centro Tarbes 138, ciudadana Betty Derrybak, para que informe sobre lo siguiente: a) Si la ciudadana Zul1y Josefina Atencio Bracho, el día 30 de agosto de 2011, realizo labores de mudanza con el consentimiento del propietario Clodoaldo Aguin; b) Si se comunico vía telefónica con el ciudadano Clodoaldo Aguin, el día de la mudanza y si éste manifestó su voluntad de permitir a la ciudadana Zully Atencio realizar labores de mudanza.
Consta al folio 65 del presente expediente, Oficio de fecha 25 de enero de 2012, expedido por la Administradora del Condominio Centro Tarbes, en el cual remite copia sellada y firmada del reglamento de Condominio Centro Tarbes.
Observa esta Alzada que las resultas de la referida prueba de informes no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha, dada la impertinencia de la prueba; Y ASI SE DECIDE.
4.- Promovió pruebas de informes, solicitando que el Juzgado “a-quo” oficiara al condominio del Edificio Centro Tarbes 138, para que informara si la ciudadana Zully Josefina Atencio Bracho, el día 30 de agosto de 2011, realizó labores de mudanza con el consentimiento de la administradora y el condominio mancomunadamente; y que remitiera copia fotostática del reglamento de condominio del Edificio Centro Tarbes 138.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que no consta las resultas de la referida prueba de informes, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Prueba Testimonial de los ciudadanos CARLOS GOMEZ, ARNALDO JOSE CASTILLO, LUIS QUINTAL y ALFREDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
El testigo CARLOS GOMEZ, fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 55 y 56 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo para que fue contratado? Contestó: para hacer una mudanza de ese edificio para san diego. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha en la cual realizo la mudanza? Contestó, eso fue el 30 de agosto día martes, diez de la mañana más o menos. OCT AV A PREGUNTA: Diga el testigo si hubo en algún momento limitación o prohibición en el centro Tarbes 138 para evitar que realizara las labores de mudanza para la que fue contratado el día 30/8/11.- Contestó: no hubo ninguna. PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo si sabia que la licenciada Zuly Atencio estaba morosa con sus obligaciones contractuales de arrendamiento? Contestó: no no lo sabia… QUINTA REPREGUNTA: Conoce al conserje o al muchacho que le permitió la salida del condominio? Contestó: primera vez que lo veía a la conserje y al muchacho que trabajaba allí de vigilante. SEPTIMA REPREGUNT A: Hablo usted con la administradora del condominio para sacar la mudanza? Contestó: no con la pura conserje…”
El testigo ARNALDO JOSE CASTILLO, fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 57 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha sido ayudante en alguna mudanza realizada desde el Edificio Centro Tarbes 138 hasta el municipio San Diego? Contestó: si… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la oficina de la cual mudaron los muebles hasta san diego? Contestó, piso dos oficina 26. SEXTA PREGUNTA: ¿ diga el testigo si el dia 30 de agosto de 2011 hubo limitación o prohibición alguna para realizar las labores de mudanza para las que fue contratado? . Contestó no mas bien conserjería nos prestó una carrucha. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo para donde llevaron los muebles que fueron extraídos del centro tarbes oficina 26 el día 30 de agosto de 2011? Contestó: Monteserino San Diego: PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo si el conserje del condominio Centro Tabes es un hombre o una mujer? Contestó: nosotros hablamos con el vigilante y el que nos consiguió una carrucha fue una mujer… TERCERA REPREGUNTA. a que hora termino la mudanza aproximadamente Contestó. Uno empieza a las 10 de la mañana son como mínimo 3 horas y media para cargar de 2 y media a tres termínanos eso…”
El testigo LUIS QUINTAL, fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 58 y 59 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el domicilio o dirección del lugar donde presta servicios como coordinador de seguridad y mantenimiento? Contestó: presto servicios en el edificio centro tarbes 138. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si hubo labores de mudanza o desocupación de alguna oficina del edificio donde presta servicio el día 30 de agosto de 2011? Contestó: si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la oficina que fue desocupada ese día? Contestó, la 26. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio o tuvo conocimiento de algún acto violento o de manifestación de resistencia para evitar las labores de mudanza y desocupación de la oficina 26 el día 30 de agosto de 2011? Contesto: no…. PRIMERA REPREGUNTA En su condición de vigilante sabe usted si el propietario que se muda del centro trabes, necesita la aprobación de la administración del condominio? Contestó: si.- SEGUNDA REPREGUNTA Sabe si la aprobación es por escrito o verbal? Contestó: Si… SEXTA REPREGUNTA: Sabe usted si el día de la mudanza la administradora del condominio se comunicó con el presidente del condominio Ingeniero Pérez y hablaron referente a la mudanza?. Contestó: si ellos fueron lo que me autorizaron dejarlos salir…”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos CARLOS GOMEZ, ARNALDO JOSE CASTILLO y LUIS QUINTAL, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, al declarar de manera conteste sobre el hecho de que la arrendataria, hoy accionada, desocupó el inmueble objeto de la relación locativa el día 30 de agosto de 2011, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo ALFREDO GONZALEZ ZAMORA, fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2011, tal como consta del acta que corre inserta al folio 60 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista al ciudadano c1odoaldo aguin? Contestó: si… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si presenció el día 31 de agosto de 2011 la entrega de un juego de llaves que realizara la ciudadana Zuly Atencio al ciudadano Clodoaldo aguin y lugar donde lo presenció? Contestó: en el piso 2 oficina 26 y si fui testigo del centro tarbes- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si observo algún gesto o manifestación de inconformidad por parte del ciudadano c1odoaldo aguin con la ciudadana Zuly Atencio para el momento de recibir el juego de llaves que le fue entregado? Contestó: no fue cordial… TERCERA REPREGUNTA. Es usted socio de la licenciada Zuly Atencio en una compañía llamada clinitest C.A.? Contestó. Si...”
De la tercera repregunta formulada al ciudadano ALFREDO GONZALEZ ZAMORA, se evidencia que el mismo se reconoce como socio de la promovente, lo que degenera en que tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno a sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la presente demanda por Cumplimiento de las Obligaciones Legales y Contractuales, incoada por el el ciudadano CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, contra la ciudadana ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACO; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
El accionante de autos actuando en su propio nombre y representación, en el escrito libelar alega, que el día 15 de junio de 2010, en su carácter de arrendador, celebró un Contrato de Arrendamiento intuito personae, con la ciudadana ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACHO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2010, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial para destinarlo a actividades administrativas, ubicado en Valencia Estado Carabobo, Urb. San José de Tarbes, Edificio Centro Tarbes 138, oficina 2-6; que el canon de arrendamiento fue de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, durante un año no renovable, a partir del 1º de mayo de 2010 y, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), a partir del goce de la prorroga legal de seis (6) meses en caso de hacer uso de la misma, comenzando el arrendatario a disfrutar la misma Ope legis de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero es el caso que para la fecha de hoy, aún cuando no se ha vencido la prórroga legal, el arrendatario ha incurrido en incumplimiento de los términos expresados en el contrato, pues adeuda cuatro (4) meses de canon de arrendamiento a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2011; alegando asimismo que la administración y vigilancia del condominio, informa que no han visto recientemente a sus ocupantes y que deben el condominio de la oficina 2-6 desde el mes de marzo de 2011, es decir, siete (7) meses que suman la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.259,93); que la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble, ni de las llaves del mismo, y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, razones por las cuales con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1354, 1579, 1592, 1594, 1597 y 1599 del Código Civil Venezolano y en los artículos 1, 33, 38, 39 y, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACHO, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: 1) La devolución o entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas en excelente estado físico y funcional, incluyendo todos sus artefactos, accesorios y muebles; 2) Al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre 2011, y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente asunto y, que alcanza a la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00); 3) El monto de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.259,00), equivalente a los meses de condominio correspondiente a los meses que van desde Marzo a Octubre de 2011.
A su vez, la ciudadana ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACHO, asistida por el abogado GERARDO PRADO, en el escrito de contestación a la demanda, señaló que efectivamente la relación arrendaticia descrita en el libelo de demanda existió mediante contrato de arrendamiento, el cual tuvo una duración de un año, a partir del 1º de mayo de 2010, el cual finalizaría el 1º de mayo de 2011; que en fecha 25 de marzo de 2011 el arrendador notificó su disposición a no renovar el contrato por un año más, quedando de esta manera la facultad potestativa del arrendatario de hacer uso de los seis (6) meses de la prorroga legal que daría inicio el 1º de mayo de 2011, hasta el 1º de noviembre de 2011, según lo establecido en la ley; señaló que se realizaron los pagos correspondientes hasta el mes de julio de 2011, ya que se pago un mes por adelantado; que le manifestó al arrendador que al hacer uso de la prorroga, solo se ocuparía el mencionado inmueble por un tiempo menor al correspondiente en su prorroga legal, manifestándole el arrendador estar de acuerdo siempre y cuando se le pagara todos los meses correspondientes a la prorroga legal, condición esta que no fue aceptada por el arrendatario; que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su encabezado que la prorroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, lo que quiere decir, que en este caso es potestativo para el arrendatario disfrutar de los seis (6) meses correspondientes a la prorroga legal establecida en el mismo artículo.
Delimitada como ha sido la presente controversia, se observa que constituye un hecho no controvertido, la existencia de la relación locativa regulada por el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el No. 02, Tomo 249, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado por esta Alzada con anterioridad, dándose por demostrado que el accionante, ciudadano CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, dió en arrendamiento a la hoy accionada, ciudadana ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACHO, un inmueble constituido por una oficina ubicada en la Urbanización San José de Tarbes, Edificio Centro Tarves 138, Oficina No. 26, Municipio Valencia, Estado Carabobo; por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 1º de mayo de 2010.
Por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Es de observarse que, la parte actora fundamenta su acción en el precitado Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandada, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula SEGUNDA que textualmente señala: "El plazo de duración del presente contrato será de un año NO RENOVABLE, a partir del 1 de Mayo de 2010…", venciéndose dicho lapso el 1º de mayo de 2011; evidenciándose asimismo del propio dicho de la accionada de autos, en el escrito de contestación de demanda, que: “…en fecha 25 de marzo de 2011 el arrendador notificó su disposición a no renovar el contrato…”, lo que hace forzoso concluir que, a partir de 02 de mayo de 2011, comenzó a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la prorroga legal, es de observarse que la misma, es un derecho beneficio otorgado por el legislador al arrendatario a la finalización de un contrato celebrado a tiempo determinado, condicionado a que éste se encuentre ejecutando las obligaciones pactadas y por el tiempo previsto en la Ley condicionado por la duración de la relación arrendaticia, siendo de orden público relativo, dado que si bien es obligatorio para el arrendador, es potestativo para el arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso sub examine, el accionante de autos pretende la cancelación de los meses que van del mes de julio de 2010, al mes de octubre de 2011, que comprenderían el lapso de seis (6) meses de prórroga legal del que podía hacer uso el arrendatario antes de cumplir con la obligación de entregar el inmueble, y los que se sigan venciendo hasta la conclusión de la presente causa. Ahora bien, se desprende de autos, específicamente del análisis de las testimoniales que, la arrendataria, ciudadana ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACHO, hizo entrega del inmueble objeto de la presente causa en fecha 30 de agosto de 2011, y siendo que, tal como fue señalado, el uso de la prórroga legal es potestativo del arrendatario su obligación tan solo alcanza los meses de los cuales hizo uso del inmueble, vale señalar, los meses de junio, julio y agosto de 2011. Asimismo, se desprende del recibo de fecha 28 de mayo de 2010, de que el accionante de autos canceló un mes por adelantado por concepto de canon arrendaticio, lo que hace forzoso concluir, que lo que efectivamente adeuda el arrendatario son los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa. Por lo que la pretensión del pago de los cánones arrendaticios que van de los meses de julio a agosto de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la conclusión de la presente causa, sólo puede prosperar parcialmente, quedando el accionado de autos obligado a la cancelación de los meses de julio y agosto de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la pretensión de que se cancele la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.259,00), por concepto de condominio correspondiente a los meses que van de marzo a octubre de 2011, es de observarse que, el accionante pretendió demostrar con la consignación de un recibo supuestamente emitido por el Condominio Centro Tarbes, de fecha 30 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 2.467, el cual fue desechado de los autos por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el estado de insolvencia del accionado de autos, lo que hace forzoso concluir, que habiendo incumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la cancelación de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.259,00), por concepto de condominio, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de febrero de 2012, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2012, por el accionante de autos, abogado CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el abogado CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ZULLY JOSEFINA ATENCIO BRACHO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de canones arrendaticios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _137/12.-_
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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