REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GIUSEPPE CERVELLI MACCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.280.757, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIBEL BEZZI SALNADT, JUAN JOSE PLASENCIA QUINTERO, LIZANDRO AUGUSTO CABRERA REYES y VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.856, 122.198, 20.871 y 32.875, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1987, bajo el No. 39, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.540, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.208

El abogado JUAN JOSE PLASENCIA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, en fecha 07 de junio de 2011, demandó por desalojo a la sociedad de comercio ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A., por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 09 de junio de 2011 y se admitió el 10 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de la ciudadana AURA ARACELIS TORREALBA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Administradora Principal, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 1º de julio de 2011, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2012, el abogado JUAN JOSE PLASENCIA QUINTERO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 03 de febrero de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 07 de febrero de 2012, el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de febrero de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de marzo de 2012, bajo el No. 11.208, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 20 de marzo de 2012, el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de alegatos; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado JUAN JOSE PLASENCIA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, en el cual se lee:
“…Mi representado ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, celebro de buena fe, un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A., antes identificada, de un inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el numero 11-41, ubicado en la calle Páez, en jurisdicción del Municipio Bejuma, Estado Carabobo… La duración del referido contrato es por el termino de un (01) año, como termino fijo contado a partir del día primero (1°) de Enero del 2007 hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre del 2007.
En virtud del contrato de arrendamiento celebrado, LA ARRENDATARIA se comprometió a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas, los cánones de arrendamiento, fijándose el canon por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), HOY SETECIENTOS BOLIVARES (700,00), mensuales, según lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Luego en fecha 15 de diciembre de 2.007, se le notifico a LA ARRENDATARIA, el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00), HOY NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00), mensuales…
…Posteriormente a partir de Enero de 2009, comenzó a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado.
Igualmente LA ARRENDATARIA, se obligó a cuidar y mantener en buen estado el inmueble cedido en arrendamiento, así como también a pagar puntualmente los servicios públicos suministrados al mismo, como se evidencia en las Cláusulas Primera y Cuarta…
…Es el caso ciudadano juez, que LA ARRENDATARIA, pago el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del 2009, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), siendo su último pago, y sin motivo que lo justifique, dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre todos del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, a pesar de las múltiples gestiones que efectúo mi representado para obtener su cancelación, no pudo lograr el cobro de lo que se adeuda, que hasta la presente fecha es la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00), por dichos conceptos, motivo por el cual LA ARRENDATARIA ha dejado de cumplir con la obligación mas importante a su cargo, que es el pago puntual del canon de arrendamiento en la forma convenida.
El termino del contrato venció el Treinta y uno (31) de Diciembre del 2007, y luego de vencido el contrato, mi representado siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el primero de diciembre de 2009, que recibió el último pago correspondiente al mes de Diciembre de 2009, tal como se evidencia de recibo Nro 0184, que acompaño marcado "E".
Luego siguió haciendo el cobro de los cánones, siendo infructuoso el cobro hasta la presente fecha.
Evidentemente que por todos los hechos expuestos, LA ARRENDATARIA se ha hecho acreedora de una acción de DESALOJO en su contra, fundamentada en el Literal “a” del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y subsidiariamente de una acción por cobro de cánones o pensiones de arrendamiento insolutos.
Las circunstancias anteriormente narradas encuadran perfectamente en leyes que rigen la materia…
…La relación contractual arrendaticia surgida de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se encuentra regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...
…Nuestro Código Civil vigente expresa en el aparte único del Artículo 1.185, textualmente: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. La demanda se ha excedido en demasía del ejercicio de su derecho locatario al haber dejado de pagar de manera constante los cánones arrendaticios.
Igualmente nuestro Código Civil señala en el artículo 1.592, que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) Servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato; 2) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ante la anterior normativa, se puede intelegir perfectamente, que en el presente caso, por la Ley y por el contrato de arrendamiento celebrado, mi representado esta perfectamente facultado por poseer razón suficiente, para pedir la ACCION DE DESALOJO del inmueble arrendado…
…Por todo lo antes expuesto, concurro por ante su competente autoridad, para demandar en nombre y representación de mi mandante, en su carácter de arrendador, a la Sociedad de Comercio ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A., antes identificada, en la persona de AURA ARACELIS TORREALBA DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.019.119, en su carácter de Administradora Principal, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en el articulo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, constituido por un Local Comercial, identificado n el numero 11-41, ubicado en la calle Páez, en jurisdicción del Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
SEGUNDO: En pagar la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (85. 20.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento te LA ARRENDATARIA, ha dejado de pagar correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre todos del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, y todos los meses que sigan causando hasta la entrega definitiva, ello por los daños que causa en razón de la indemnización de Ley. TERCERO: En pagar los costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados.
CUARTO: Solicito sea acordada la Indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, debido a la perdida del valor adquisitivo del Bolívar, generados por los altos índices de inflación.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00), que representan DOSCIENTOS SESENTA y OCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES "RI8UTARIAS (268,42 U/T)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda accionada por el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI en contra de mi representada y en ese orden de ideas, niego y rechazo que el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, haya celebrado de buena fe un contrato de arrendamiento con mi representada de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el numero 11-41, ubicado en la calle Páez, en jurisdicción del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, porque no es cierto; niego y rechazo que mi representada haya celebrado con el demandante un ultimo contrato con término fijo de un año contado a partir del primero (1°) de enero del 2007, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2007, lo niego y rechazo en nombre de mi representada por no ser cierto. Con fundamento en la negación anterior, niego y rechazo que mi representada se haya comprometido a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas, los cánones de arrendamiento por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00) hoy setecientos bolívares (700,00) mensuales, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, lo riego y rechazo por no ser cierto y por no existir tal contrato de arrendamiento; niego y rechazo que en fecha 15 de diciembre de 2007, se le haya notificada a mi representada, el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), HOY NNOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, lo niego y rechazo por que no es cierto y niego y rechazo la mencionada notificación; niego y rechazo que posteriormente a partir de enero de 2009, mi representada haya comenzado a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) BOLÍVARES, mensuales, lo niego y rechazo por no ser cierto;{niego y rechazo que el susodicho contrato de arrendamiento, (el cual niego y rechazo), se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, lo niego y rechazo; (niego y rechazo que mi representada se haya obligado a cuidar y mantener en buen estado el inmueble cedido en arrendamiento, por cuanto no es cierta la existencia de dicho arrendamiento; niego y rechazo con los mismos argumentos, que mi representada se haya obligado a pagar puntualmente servicios públicos suministrados a inmueble alguno, conforme a las cláusulas primera y cuarta, por cuanto niego y rechazo por no ser ciertas tanto d argumento como las mencionadas cláusulas; niego y rechazo que mi representada, haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2009, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), siendo su ultimo pago, lo niego y rechazo en nombre de mi representada; niego y rechazo que mi representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, lo niego y rechazo porque mi representada no está obligada por ningún contrato ni verbal ni escrito a cancelar dinero alguno a 1a parte demandante, por un arrendamiento inexistente; niego y rechazo que la parte demandante haya realizado múltiples gestiones para obtener cancelación alguna, por no ser cierto; niego y rechazo que mi representada adeude AL DEMANDANTE, hasta la presente fecha la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (20.400,00); lo niego y rechazo en nombre de mi representada por no ser cierto; niego y rechazo que mi representada haya dejado de cumplir la obligación de pago puntual de canon de arrendamiento en la forma convenida, por que tal convención no existe ni ha existido; niego y rechazo que el término. del contrato venció el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, lo niego y rechazo en nombre de mi representada por que tal contrato no existe, ni ha existido; ;niego y rechazo que el demandante haya seguido recibiendo de mi representada pago de cánones de arrendamiento, hasta el primero de diciembre de 2009, por cuanto tal contrate de arrendamiento no existe, ni ha existido; niego y rechazo que el demandante haya seguido haciendo cobros de los cánones a mi representada, por no ser cierto y niego y rechazo que los cobros hayan resultado infructuosos hasta la presente fecha, por no haber sido cancelados, sino porque no fueron hechos porque resultaría grotesco y risible cobrar lo que no se debe, por ello lo niego y rechazo en nombre de mi representada; niego y rechazo que mi representada se haya hecho acreedora de una acción de desalojo, lo niego y rechazo en nombre de mi representada;(niego y rechazo que mi representada se haya hecho acreedora subsidiariamente de una acción por cobro de cánones e pensiones de arrendamiento insoluto… niego y rechazo que mi representada deba ser condenada por este tribunal en lo siguiente: Primero: en el desalojo del inmueble arrendado por todos los argumentos explanados anteriormente, lo niego y rechazo en nombre de mi representada; Segundo: En pagar la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (20.400,00), cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011 y todos los meses que sigan causando hasta la entrega definitiva, por los daños que causa en razón de la indemnización de Ley, lo niego y rechazo en nombre de mi representada; Tercero: En pagar los costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados, lo niego y rechazo en nombre de mi representada; Cuarto: que sea acordada la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, debido a la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar, generados por los altos índices de inflación, lo niego y rechazo en nombre de mi representada; niego y rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (20.400,00), que representan DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (268,42 u/t) lo niego y rechazo, en nombre de mi representada.
Finalmente, pido la admisión del presente escrito de contestación de la demanda, su tramitación conforme a derecho y que sea declarada sin lugar la demanda incoada con todas sus consecuencias jurídicas…”
c) Sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2012, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por el Abogado JUAN JOSÉ PLASENCIA QUINTERO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GIUSEPPE CERVELLI, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO ACRILICOS RODRÍGUEZ C.A., representada por la ciudadana AURA ARACELIS TORREALBA DE RODRÍGUEZ, todos identificados en autos.
2.-) Se condena a la Parte Demandada al desalojo y a la entrega del inmueble objeto de la presente pretensión, constituido por un local comercial, identificado con el N° 11-41, ubicado en la Calle Páez, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, totalmente libre de personas o cosas.
3.-) Se condena a la Parte Demandada, al pago de la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
4.-) Se condena a la Parte Demandada, al pago de las costas del proceso incluidos los honorarios de Abogados, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido por el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Escrito de fecha 07 de febrero de 2012, suscrito por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de febrero de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de febrero de 2012.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI MACCHIA, a los abogados MARIBEL BEZZI SALNADT, JUAN JOSE PLASENCIA QUINTERO, LIZANDRO AUGUSTO CABRERA REYES y VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2011, bajo el No. 91, Tomo VII, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A. (ACRIRROCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1987, bajo el No. 39, Tomo 8-A, marcada “B”.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento, no fue tachado de falso en su oportunidad, por lo que se aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como el objeto y el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, observándose que la ciudadana AURA A. TORREALBA, fue designada como Administradora Principal de la misma; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de contrato de arrendamiento de fecha 1º de enero de 2007, suscrito por el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI M., y la sociedad mercantil ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A. (ACRIRROCA), marcado “C”.
4.- Misiva de fecha 15 de diciembre de 2007, suscrita por el accionante, ciudadano GIUSEPPE CERVELLI M., en la cual le informa a la sociedad mercantil ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A. (ACRIRROCA), que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento es el día 1º de enero de 2008, participándole que el nuevo canon de arrendamiento del local comercial lo era por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900,00), marcada “D”.
Observa este Sentenciador, que los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, marcados “C” y “D”, fueron impugnados por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 1º de julio de 2011; a su vez, la parte demandante, a los fines de demostrar la autenticidad de los mismos, promovió la prueba de cotejo, siendo admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2012, y evacuada como fue la misma, se evidencia que en el informe de fecha 1º de febrero de 2012, presentado por las Expertos Grafotécnicas, ciudadanas LUCIA MONTANARI MURA, ANAMARIA CORREA FEO y MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, dio como resultado que las firmas que aparecen suscritas tanto en el contrato de arrendamiento de fecha 1º de enero de 2007, como en la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2007, dirigida a “ACRILICOS RODRIGUEZ”, mediante la cual se les informa la fecha de vencimiento del contrato y el nuevo canon de arrendamiento, los cuales corren insertos a los folios 41 y 42 del presente expediente; fueron ejecutadas por la persona identificada como AURA ARACELIS TORREALBA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.019.119; razón por la cual al haber adquirido dichos instrumentos el carácter de documentos privados reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada les da valor probatorio, para dar por probado que efectivamente, la parte demandada, en su carácter de arrendataria celebró el contrato de arrendamiento con el accionante de autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Páez, # 11-41, jurisdicción del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, por un período fijo, contado a partir del día 1º de enero de 2007, al 31 de diciembre de 2007; fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por mensualidades vencidas; así como también que la accionada de autos recibió la misiva de fecha 15 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI M., en la cual le informa que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento lo era el día 1º de enero de 2008, y que el nuevo canon de arrendamiento del local comercial lo sería por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900,00); Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia al carbón de recibo No. 0184, de fecha 1º de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 1.200,00, a favor de “ACRILICOS RODRIGUEZ”, marcado “E”.
Esta Alzada observa que dicho instrumento, constituye un documento de los llamados “documentos privados”, el cual fue desconocido por el apoderado judicial de la parte demandada, teniendo la parte que lo produjo, la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la accionante, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad del referido instrumento, es forzoso para esta Alzada desecharlo de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno que tiene un área de OCHOCIENTOS CUARENTE METROS CUADRADOS (840 mts2), y la edificación sobre él levantada, ubicado en la Avenida Páez de la Población de Bejuma, Distrito Bejuma del Estado Carabobo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado JUAN JOSE PLASENCIA, en su carácter de apoderado actor, el día 23 de enero de 2012, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invocó e hizo valer en toda forma de derecho y con todo su valor probatorio las documentales siguientes: a) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Comercio ACRÍLICOS RODRÍGUEZ C.A. y el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI M.; y b) Ratificó todas y cada una de las documentales que se acompañaron con el libelo de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ENDER SUÁREZ y ASAAD BEZE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Bejuma, Estado Carabobo.
Este Juzgador observa que los ciudadanos: ENDER SUÁREZ y ASAAD BEZE, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 25 de enero del 2012, las cuales corren agregadas a los folios 94 y 95, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 03 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, contra la sociedad de comercio ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A..
El abogado JUAN JOSE PLASENCIA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, en el escrito libelar alega que su representado celebró de buena fe, un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A., sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el numero 11-41, ubicado en la calle Páez, en jurisdicción del Municipio Bejuma, Estado Carabobo; que la duración del referido contrato lo era por el termino de un (01) año, como término fijo contado a partir del día 1° de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, comprometiéndose la arrendataria a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas, los cánones de arrendamiento, fijados en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), hoy SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00), mensuales, según lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento; que luego en fecha 15 de diciembre de 2.007, se le notificó a la arrendataria, el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 900.000,00), hoy NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900,00) mensuales; que posteriormente, a partir de Enero de 2009, comenzó a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado; que la arrendataria, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del 2009, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), siendo su último pago, y sin motivo que lo justifique, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre todos del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00), dejando de cumplir con la obligación más importante a su cargo, como lo es el pago puntual del canon de arrendamiento en la forma convenida; que el término del contrato venció el 31 de diciembre de 2007, y luego de vencido el contrato, su representado siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el primero de diciembre de 2009; que luego siguió haciendo el cobro de los cánones, siendo infructuoso el cobro hasta la presente fecha; por lo que demanda con fundamento en el Literal “a” del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por desalojo y subsidiariamente por cobro de cánones o pensiones de arrendamiento insolutos, a la Sociedad de Comercio ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: 1.-) en el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, constituido por un Local Comercial, identificado con el numero 11-41, ubicado en la calle Páez, en jurisdicción del Municipio Bejuma, Estado Carabobo; 2.-) En pagar la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento que la arrendataria, ha dejado de pagar correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre todos del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, y todos los meses que sigan causando hasta la entrega definitiva, ello por los daños que causa en razón de la indemnización de Ley.
A su vez, el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, en contra de su representada, que el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, haya celebrado de buena fe un contrato de arrendamiento con su representada de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el numero 11-41, ubicado en la calle Páez, en jurisdicción del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, porque no es cierto; negó y rechazó que su representada haya celebrado con el demandante un ultimo contrato con término fijo de un año contado a partir del 1° de enero del 2007, hasta el 31 de diciembre del 2007; que su representada se haya comprometido a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas, los cánones de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) hoy SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 700,00) mensuales, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; negó y rechazó que en fecha 15 de diciembre de 2007, se le haya notificado a su representada, el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), HOY NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900,00) mensuales; negó y rechazó que posteriormente a partir de enero de 2009, su representada haya comenzado a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales; negó y rechazó que el susodicho contrato de arrendamiento se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, que su representada se haya obligado a pagar puntualmente servicios públicos suministrados a inmueble alguno, conforme a las cláusulas primera y cuarta; que su representada, haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2009, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), siendo su ultimo pago, que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, porque su representada no está obligada por ningún contrato ni verbal ni escrito a cancelar dinero alguno a 1a parte demandante, por un arrendamiento inexistente; negó y rechazó que la parte demandante haya realizado múltiples gestiones para obtener cancelación alguna; que su representada adeude al demandante, hasta la presente fecha, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00); que su representada haya dejado de cumplir la obligación de pago puntual de canon de arrendamiento en la forma convenida, por que tal convención no existe ni ha existido; que el término del contrato venció el 31 de diciembre de 2007; que el demandante haya seguido recibiendo de su representada pago de cánones de arrendamiento, hasta el 1º de diciembre de 2009, que su representada se haya hecho acreedora de una acción de desalojo, que su representada se haya hecho acreedora subsidiariamente de una acción por cobro de cánones e pensiones de arrendamiento insoluto, y que su representada deba ser condenada en el desalojo del inmueble arrendado, en pagar la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (20.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011 y todos los meses que sigan causando hasta la entrega definitiva, por los daños que causa en razón de la indemnización de Ley.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo….”
En el caso sub examine, valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, en el presente juicio, se evidencia su condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, así como también se observa del contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 1º de enero de 2007, el cual si bien fue desconocido por la parte demandada, de las resultas de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, a los fines de demostrar su autenticidad, se evidencia que efectivamente la firma que aparece suscrita fue señalada como auténtica de la ciudadana AURA ARACELIS TORREALBA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Administradora Principal de la accionada, cargo que se desprende de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A. (ACRIRROCA), acompañada al escrito libelar; cumpliendo la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose por probada la existencia de la relación contractual, que une a las partes en el presente juicio, cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el numero 11-41, ubicado en la calle Páez, en jurisdicción del Municipio Bejuma, Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Es de observarse que, si bien la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandada, con vigencia desde el 1º de enero de 2.007, hasta el 31 de diciembre de 2.007, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula SEGUNDA que textualmente señala: "La duración de este contrato es de un periodo fijo contado a partir del 01-01-07 y vence el 31-12-07 …"; es necesario analizar la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado”.
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, dejó asentado:
“(…) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas –si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
En el caso sub-examine se evidencia que, en el contrato que dió origen a la relación locativa sub examine, analizado y valorado por esta Alzada con anterioridad, se había establecido como término de duración del mismo, desde el 1º de enero de 2.007 al 31 de diciembre de 2.007, y siendo que, la arrendataria, sociedad mercantil ACRILICOS RODRIGUEZ C.A., continuó ocupando el inmueble, después de vencida la prórroga legal arrendaticia, que tuviera lugar una vez vencido el término señalado en el contrato de arrendamiento original, sin que halla habido oposición del arrendador, se juzga, que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, queda como hecho controvertido el precisar si efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia, tal como alegara la parte actora, o si estando en estado de solvencia, tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”
En el caso sub examine, tal como fue señalado, la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado; evidenciándose la condición de propietario de la parte accionante, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, valorado por esta Alzada con anterioridad; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió el hoy demandado, de los meses que van desde enero de 2010 a mayo de 2011; a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno; se observa que el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, se excepcionó señalando que es falso que su representada se haya comprometido a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que en fecha 15 de diciembre de 2007, se le haya notificado a su representada, el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), hoy NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900,00) mensuales; y que a partir de enero de 2009, su representada haya comenzado a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, así como que es falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero del año 2010 al mes de mayo del año 2011, por cuanto su representada no está obligada por ningún contrato ni verbal ni escrito a cancelar dinero alguno a la parte demandante.
Establecido como fue de que efectivamente entre el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, y la sociedad de comercio ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A., existe una relación locativa, regulada por el contrato de arrendamiento suscrito por los mismos en fecha 1º de enero de 2007, salvo en lo de la determinación del tiempo, por cuanto operó la tácita reconducción, teniéndose como un contrato a tiempo indeterminado, la accionante de autos si bien no aportó elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el canon de arrendamiento lo era por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), de autos de desprende el que, el canon original de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), había sido modificado por la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), cantidad ésta que será tomada como el montante de los cánones arrendaticios; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub examine, siendo que, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno que desvirtuara lo alegado y probado por la parte actora, correspondiéndole por tanto, la carga de probar el que efectivamente había cancelado a favor del arrendador los cánones de arrendamiento en tiempo oportuno; y evidenciándose de los autos que la parte demandada no promovió prueba alguna a los fines de probar el cumplimiento de su obligación principal de pago de las pensiones de arrendamiento mensual, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, resulta para esta Alzada forzoso concluir, que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo intentada por el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, contra la sociedad de comercio ACRILICOS RODRIGUEZ C.A., debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial, identificado con el número 11-41, ubicado en la calle Páez, en jurisdicción del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, libre de personas y cosas; así como pagarle a la accionante, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.300), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero de 2010 a mayo de 2011, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), cada uno; y los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, de los autos se evidencia que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo no se pronunció sobre la solicitud de indexación efectuada por la parte actora en el escrito libelar, la misma no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada con relación a la solicitud de indexación efectuada en el libelo de demanda; Y ASI SE DECIDE
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de febrero de 2012, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2012, por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 03 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, contra la sociedad de comercio ACRILICOS RODRIGUEZ, C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial, identificado con el número 11-41, ubicado en la calle Páez, en jurisdicción del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, libre de personas y cosas; B.-) A pagar la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.300), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero de 2010 a mayo de 2011; a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), cada uno, y los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _136/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO