REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GLADYS MERCEDES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.373.473, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.152, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Auto dictado el 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RENNY ENRIQUEZ FEBRES LUCES, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de enero de 2012.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.247
La ciudadana GLADYS MERCEDES ORTEGA, asistida por el abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, el día 13 de febrero de 2012, presentó recurso de hecho, contra auto dictado el 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RENNY ENRIQUEZ FEBRES LUCES, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de enero de 2012; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de febrero de 2012, le dio entrada.
El 23 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara su incompetencia funcional para conocer el presente recurso de hecho y declina la competencia en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la presente causa; por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la Distribución, dándosele entrada el día 20 de abril de 2012, bajo el No. 11.247, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por la ciudadana GLADYS ORTEGA, asistida por el abogado RENNY FEBRES, en el cual se lee:
“…con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que cursa por ante el TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, como se evidencia de la copia fotostática des Expediente N° 1.9.01,.que cursa por ante, ese tribunal, la cual acompaño marcado con la "A", al presente escrito, a los fines, de que surta sus efectos legales, debidamente asistida por el ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11,603.245; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto ele Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.152, de este domicilio, ante Usted, con el debido respeto, recurro, a esta instancia superior, con la finalidad de Interponer de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código ele Procedí miento Civil, RECORSO DE HECHO, en contra del Auto de fecha 6 de febrero de 2012, dictado por ese precitado tribunal, donde, el mismo, Niega la Apelación, interpuesta, por mi persona en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2012; plasmando e! presente escrito en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14 de julio del año. 2011, la Ciudadana RAIZA MARISOL LOZADA RU1Z, quien es titular de la cédula de identidad número V- 7.103.554, en su carácter de arrendataria de un inmueble, de donde yo soy arrendadora, intento por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Prorroga Legal), en contra de mi persona, conociendo previo sorteo, de la presente acción, el TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NASUANAGUA Y SAIM DIEGO BE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual fue ADMITIDA por ese Tribunal, en fecha 31 ele Octubre del 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la copia del Expediente N° 1.901, que se acompaña marcado, con la letra “A”, al presente escrito.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez trabada la litis en el presente procedimiento breve, el tribunal "a-quo", se pronuncio mediante SENTENCIA DEFINITIVA, en fecha 27 de enero del año 2012, según el contenido de la DISPOSITIVA DEL FALLO, declarada CON LUGAR, la acción MERO DECLARATIVA, interpuesta per la precitada ciudadana RAIZA MARISOL LOZAOA RUIZ, contra mi persona, ciudadana GLADYS ORTEGA, y donde se me condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil "NO OBSTANTE CARECER DE CUANTÍA O QUANTUM LA PRECITADA ACCIÓN", es decir, ciudadano Juez, que la parte actora, ciudadana RAIZA MARISOL LOZADA RUIZ, antes identificada, así como sus apoderados judiciales, abogados, EDITH CENTENO BASTIDAS y JORGE LUIS TORO ESCALONA, plenamente identificados en autos, "OMITIERON" al momento de transcribir el LÍBELO DE DEMANDA, el monto en cantidad de dinero de los supuestos DAÑOS y PERJUICIOS, al igual sucedió, en la OMISIÓN de la trascripción de la cantidad o suma, de dinero por concepto de LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, tanto en bolívares como en unidades tributarias, tal como lo prevé, el artículo 38 del Vigente Código de Procedimiento Civil, "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es a preciable en dinero el demandante la estimará", y en concordancia con lo previsto en el ULTIMO APARTE del ARTÍCULO DE LA RESOLUCIÓN N° 2009-2006,y de fecha 18 de marzo del año 2009. y publicada en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DÉ VENEZUELA,, con el número 39.152 de fecha 03 de abril 2009, la cual dice textualmente: “…”
…recurro de hecho, ante esta digna instancia superior, a los fines, de que se apliquen todas y cada unas, de las normas supremas, legales y doctrinas jurisprudenciales, por analogía al presente caso, el mismo, sea declarado con lugar a mi favor, en la definitiva, en aras de humana e imparcial administración de justicia.
Es más, ciudadano Juez, en el caso bajo examen, se puede indicar que no se rata se simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, como lo es la estimación de la demanda en bolívares y en unidades tributarias, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante, no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributaria, ni existen en autos alguna forma de determinarla presentándose un situación, que es aun mas complicada porque, no aparece en el libelo de demanda reflejado el quantum de ninguna forma, inobservando lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: "Cuando el valor de la cosa demandada no coraste, pero sea apreciadle en dinero, el demandante la estimará"; Así mismo tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, en cuanto a la estimaciones de la demanda, Sentencia del 28 de Octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada, Dra. IRIS PEÑA, Expediente N° 06-0806, donde señala el deber de estimar la demanda, la cual dice: “…”
….Así las cosas, no encontramos, ciudadano Juez, de esta digna instancia superior, que la situación que se nos presenta, es totalmente contraria al orden público constitucional, y que la misma, trajo como corolario, la gran disyuntiva, en la cual me encuentro involucrada, por cuanto la misma, me impide ante esa instancia inferior, ejercer mis derechos y garantías constitucionales, tai cual como están consagradas en el espíritu de la letra, de nuestra Carta Magna, es por ello, que recurro ante su competente autoridad, e interpongo RECURSO DE HECHO, establecido en el artículo 305 del Vigente Código de Procedimiento Civil, en contra del auto dictado por ese Tribunal “a-quo”, en fecha 6 de febrero ele 2012, donde el precitado Tribunal, Niega la Apelación, interpuesta, por mi persona en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2012, todo lo cual, se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente número 1.091, que se acompaña copia fotostática, al presente escrito, marcado con la letra “A”.
II
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Ciudadano Juez, de esta instancia superior, el presente Recurso de Hecho, está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y dicha norma legal, establece: "Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así, También se acompañará copia de ¡os documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho," En este orden de ideas, ciudadano Juez, la doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, el tratadista venezolano -Ricardo- Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág» 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, definió el recurso de hecho de la siguiente manera; ….
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana ele Venezuela, vigente desde el año 1999, El Tribunal Supremo de justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente: "El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos, (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto" siendo éste, ciudadano Juez, de esta instancia superior, el RECURSO DE HECHO aplicable, al presente caso que nos ocupa, para lo cual fundamento, el mismo, bajo la normativa antes señalada.
III
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE APORTA AL PRESENTE
RECURSO DE HECHO
Ciudadano Juez, de esta instancia superior, a los fines de que surta sus efectos legales, acompaño como PRUEBA DOCUMENTAL, al presente escrito RECURSO DE HECHO, copia fotostática del EXPEDIENTE N° 1.091, el cual cursa por ante e! tribunal "a-quo", donde se verifica y comprueba, cada una de las actuaciones, de los hechos antes esgrimidos, los cuales son causales, más que suficiente para recurrir de hecho ante esta Instancia Superior, siendo las que se especifican a continuación:…
Solicito finalmente, ciudadano Juez, la Admisión del escrito de RECRSO DE HECHO, sea tramitado conforme a los artículo 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y declarado con lugar en la definitiva, por esta digna Instancia Superior.…”
b) Sentencia definitiva dictada el 27 de enero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Cualidad.- SEGUNDO: CON LUGAR, la acción MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana RAIZA MARISOL LOZADA RUIZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EDITH CENTENO BASTIDAS Y JORGE LUIS TORO ESCALONA, en contra de la ciudadana GLADYS ORTEGA, todos plenamente identificados.- Se condena a la parte demandada a las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.…”
c) Diligencia de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el abogado RENNY FEBRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS ORTEGA, en la cual apela de la sentencia definitiva dictada el 27 de enero de 2012 por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado el 06 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…CONSIDERACIONES EXPUESTAS POR EL TRIBUNAL
La pretensión deducida por la actora en el juicio en el que se profirió la Sentencia Definitiva perseguía una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y en el cual se observa que la parte accionante no estimó la demanda en unidades Tributarias, lo cual constituye una defensa Perentoria que no fue alegada en su oportunidad Procesal por la parte demandada, es decir en la contestación de la demanda, y en consecuencia, su trámite y decisión se llevó a cabo siguiendo el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil,
En este sentido el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone: que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres (3) días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo Nro. 2 de la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 39.152 de fecha 03 de Abril de 2009 cuya vigencia entró en la misma fecha de su publicación, estableció en el artículo 1, letra "a", que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 u.t.),...". Por su parte el articulo 2 establece que se Tramitaran por el procedimiento Breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo las cuantías que aparecen en los articulo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en Bolívares, se fijan Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En el caso de marras no fue estimada la cuantía de la acción, ni tampoco fue ejercida la defensa correspondiente a dicha omisión en la etapa procesal oportuna.
Ahora bien, la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, estableció que la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: "La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República".
Es por ello que, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, cuyo ponente es el Dr. Francisco Antonio Carrasquera López, en el Expediente 02-2620/03-1290, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dejo establecido con carácter vinculante entre otros puntos que no toda decisión es objeto de apelación ya que el principie de la doble instancia consagrado y garantizado en el Artículo 49, ordinal 1o de nuestra Constitución Nacional, establece a su vez que el mismo se encuentra exceptuado siempre y cuando lo indiquen las leyes (...)
(. ..omissis...)
En mérito a lo expuesto este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado RENNY ENRIQUE PEBRES LUCES, inscrita en el IPSA bajo el N° 142.152, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS MERCEDES ORTEGA…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción Judicial, se lee:
“…En consecuencia, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos y siendo los Tribunales Superiores los competentes para resolver las apelaciones de Municipio, cuando actúen como Tribunales de Primera Instancia, considera esta Juzgadora, que el Tribunal competente para tramitar y decidir el presente Recurso de Hecho, lo es un Tribunal Superior con competencia afín por la materia; razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA por ante uno de estos Juzgados para el trámite y decisión del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de
la causa contentiva en el presente expediente, y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado. ASÍ SE DECIDE…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:
“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la demanda por acción merodeclarativa fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2011, fue admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2011; observándose igualmente que el presente recurso de hecho, fue interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2012, es decir, que tanto la demanda como el recurso de hecho fueron presentadas en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, y por cuanto el presente recurso de hecho, fue interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal de primera instancia, le corresponde el conocimiento del mismo a un Juzgado Superior en lo Civil; que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer del recurso hecho interpuesto en fecha 13 de febrero de 2012, por la ciudadana GLADYS ORTEGA, asistida por el abogado RENNY FEBRES, contra el auto dictado el 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RENNY ENRIQUEZ FEBRES LUCES, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de enero de 2012, por el mencionado Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO HECHO interpuesto en fecha 13 de febrero de 2012, por la ciudadana GLADYS ORTEGA, asistida por el abogado RENNY FEBRES, contra el auto dictado el 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2012, por el abogado RENNY FEBRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS ORTEGA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2012, por el mencionado Tribunal, en el juicio contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana RAIZA MARISOL LOZADA RUIZ, contra la ciudadana GLADYS ORTEGA.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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