REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1982, bajo el N° 06, Tomo 132-C; representada por el ciudadano RAMON SILVA CRESPO, en su carácter de Director Principal.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS TOMAS IZAGUIRRE TUOZZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.845, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
NEW WORLD BUSSINESS CORPORATIÓN, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1995, bajo el N° 46, Tomo 229-A; representada por la Presidente, ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.856.516, domiciliada en la ciudad de Caracas

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.825, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No. 11.223

En el juicio contentivo de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A., contra la sociedad de comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 02 de agosto de 2011, por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION C.A, contra el auto dictado el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 08 de agosto de 2011.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de marzo de 2012, bajo el número 11.223; ese mismo día se dictó auto, en el cual se fija el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo”, se lee:
“…III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.825 apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION ,C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de junio de 1.995, bajo el N° 46, Tomo 229-A, representada por la Presidente MIMY MOCK DE FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.856.516.-
SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la transacción, la Sentencia que homologa la transacción, y el presente auto de ejecución, para que sea inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Competente.-…”
b) Diligencia de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se lee:
“…Asimismo solicito expresamente que no le sea entregada a la parte actora la copia certificada de la decisión antes señalada, hasta tanto no sea decidida la apelación en el respectivo Tribunal Superior…”
c) Auto dictado el 28 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede de fecha 28 de Julio del presente año, suscrita por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELAZQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.825, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION C.A, mediante la cual Apela de la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 20 de Julio de 2011, que corre a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y uno (271), ambos inclusive de este expediente. Así mismo solicita expresamente que no sea entregada la copia certificada de la decisión señalada. Este Tribunal, se pronunciará sobre la apelación por auto separado.
Ahora bien, en relación a la petición de negar la entrega de las copias certificadas: este Tribunal debe advertir a la solicitante lo siguiente:
Del análisis del pedimento realizado sobre la causa en marras, se puede verifica que la misma se en encuentra terminada y en fase de ejecución forzosa; tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011; y bien sabemos que la misma una vez comenzada no se puede interrumpir por parte del ejecutado a excepción de lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por la apoderada judicial en lo que respecta a las copias certificada, y ordena entregar a los apoderados judiciales CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A, las copias acordadas por auto de fecha 27 de julio de 2011…”
d) Diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, suscrita por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto dictado el 28/07/2011.
e) Auto dictado el 08 de agosto de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia, estampada por la Abogada LUCILDA OLLARVES, con su carácter acreditado en autos, contentiva de la apelación interpuesta, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 28/07/2011, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, y se ordena remitir las copias certificadas, con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que conozca sobre la apelación una vez que las partes y el Tribunal señalen las copias respectivas.…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATIÓN C.A., en fecha 02 de agosto de 2011, apeló del auto dictado el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; que declaró improcedente la solicitud realizada por la precitada abogada, de que no se le entregue a la parte accionante la copia certificada acordadas por auto de fecha 27/07/2011.
Conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. A tales efectos, observa este Sentenciador que es necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria, que causa gravamen a la parte demandada o de un auto de mera sustanciación.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
Observando este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, en el auto recurrido, señaló:
“…Así mismo solicita expresamente que no sea entregada la copia certificada de la decisión señalada. Este Tribunal, se pronunciará sobre la apelación por auto separado.
Ahora bien, en relación a la petición de negar la entrega de las copias certificadas: este Tribunal debe advertir a la solicitante lo siguiente:
Del análisis del pedimento realizado sobre la causa en marras, se puede verifica que la misma se encuentra terminada y en fase de ejecución forzosa; tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011; y bien sabemos que la misma una vez comenzada no se puede interrumpir por parte del ejecutado a excepción de lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por la apoderada judicial en lo que respecta a las copias certificada, y ordena entregar a los apoderados judiciales CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A, las copias acordadas por auto de fecha 27 de julio de 2011…”.
Evidenciándose que con el auto, contra el cual se recurre, el Tribunal “a-quo”, declaró improcedente la solicitud realizada por la apoderada de la demandada, de que no se le entregara las copias certificadas de la transacción, la sentencia de homologación de la transacción y del auto de ejecución, a la parte accionante, las cuales fueron acordadas por auto dictado el 27 de julio de 2011. Dicho auto, no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador; esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos. Por lo que, a criterio de este Juzgador, el precitado auto, al no ocasionar a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable; es forzoso concluir que el auto sub-examine tiene carácter de mero trámite, Y ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, es necesario acotar que, cuando se dicta un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo, el interesado solo puede solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio al mismo Juez de la causa, más no le esta concedido ejercer el recurso de apelación.
Criterio este sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, al expresar:
“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”
Y cuya base legal, se encuentra en la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Por lo que, establecido como ha sido que el auto recurrido es un auto de mero tramite, es forzoso para este Juzgador concluir, que dicho auto, no tiene apelación por imperativo legal; y siendo que, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. Tal como estableciese, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela Karina Jara Matheus contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, al señalar:
“…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...”
Mal podría este Sentenciador, modificar tal circunstancia; vale señalar, la inapelabilidad del auto de mero tramite, concediendo un recurso no permitido por la Ley, en detrimento de la celeridad y economía procesal, principios regulados por el mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, acogido por esta Alzada, es forzoso concluir la INADMISIBILIDAD de la apelación interpuesta por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATIÓN C.A., tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 02 de agosto del 2011, por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATIÓN, C.A., contra el auto dictado el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto ene el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Dr. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 156/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO