REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ASOCIACION CIVIL URBANIZACIÓN HATO ROYAL, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PATRICIA RIENZO DE FRAGATA y RENATO FRAGATA DE DOMENICO, venezolana la primera, e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.609.592 y E-81.981.125, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALONSO VILLALBA VITALE, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ y LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.537, 14.096 y 30.825, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE GARANTÍA)
EXPEDIENTE: 11.222.
En el juicio de cobro de Bolívares, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN HATO ROYAL, contra los ciudadanos PATRICIA RIENZO DE FRAGATA y RENATO FRAGATA DE DOMENICO, que conoce el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de febrero del 2012, dictó auto en el cual estima que el monto ofrecido en garantía es insuficiente, fijando el monto de la fianza para garantizar las resultas del juicio en la cantidad TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 33.865,00), de cuyo fallo apeló ese mismo día, vale señalar, el 13 de febrero del 2012, la abogada LUCILDA OLLARVES, apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 28 de febrero de 2012, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 22 de marzo del 2.012, bajo el número 11.222, y el curso de Ley.
El 23 de febrero de 2012, la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…Abrase el presente cuaderno de medidas y llenos los extremos de Ley y por la facultad que me confiere el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 33.865,00), comprende el doble de las cantidades demandadas más las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales calculadas prudencialmente en ¡a cantidad TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 3.762,78), Si el presente embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.813,89), que comprenden las cantidades demandadas y más las costas antes indicadas. Para la práctica de la presente medida se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Despacho con las inserciones correspondientes…”
b) Escrito presentado el 06 de febrero de 2012, por la ciudadana PATRICIA RIENZO DE FRAGATA, asistida por la abogada LUCILDA OLLARVES, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, consigno cheque de gerencia, N° 17633923, del Banco Caribe, por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEV CENTIMOS (Bs. 18.813,89), para constituir caución o garantía suficiente y solicito del Tribunal se sirva suspender la medida de embargo decretada en fecha 15 de diciembre de 2011 en esta causa. Asimismo solicito del Tribunal sirva oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se abstenga de practicar la medida de embargo acordada en fecha 15 de diciembre de 2011, sobre los bienes de los ciudadanos PATRICIA RIENZO DE FRAGATA y RENATO FRAGATA DE DOMENICO, identificados en autos, y devolver la comisión en el estado en que se encuentra. Expresamente indico al Tribunal que la cantidad de dinero que consigno no constituye pago alguno de los conceptos demandados, ni el reconocimiento de la veracidad de los mismos, que desde ya niego y rechazo en su totalidad y me reservo el derecho a ejercer las defensas que me correspondan en esta causa y las acciones legales pertinentes…”
c) Auto dictado el 07 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana PATRICIA RIENZO DE FRAGATA, asistida por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELASOUEZ, ambas identificadas en autos, mediante el cual consigna cheque de gerencia N° 17633923 del Banco Bancaribe, para constituir caución o garantía suficiente y solicita se suspenda la medida de embargo decretada en fecha 15 de diciembre de 2011; este Tribunal acuerda: PRIMERO: Depositar en la cuenta corriente N° 0085-11-0000000564 de este Juzgado, el cheque de gerencia consignado. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, conceder a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho para que manifieste si objeta o no la eficacia o suficiencia de la garantía presentada por la parte demandada.…”
d) Auto dictado el 13 de febrero de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Transcurrido como ha sido el lapso concedido a la parte demandante mediante auto de fecha 07-02-2012, y aún cuando ésta no hubiere objetado la eficacia o suficiencia de la caución presentada por la co-demandada ciudadana PATRICIA RIENZO DE FRAGATA; esta Juzgadora estima que el monto ofrecido en garantía es insuficiente, toda vez que equivale exactamente a la suma reclamada más las costas procesales, sin prever la posible depreciación monetaria e indexación de las cantidades de dinero supuestamente adeudadas en caso de resultar sentenciada la causa a favor del actor; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es fijar el monto de la fianza para garantizar las resultas del juicio, en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.33.865,00); y una vez constituida la misma, se emitirá pronunciamiento con respecto a la suspensión o no de la medida decretada...”
e) Diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de autos, en la cual se lee:
“…Recuso a la Juez en esta causa, de conformidad con la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en el auto de fecha 13 de febrero de 2012 en el cual sin que la otra parte hubiere objetado la garantía, la Juez estima que el monto ofrecido en garantía es insuficiente, sin preveer la posible depreciación monetaria “…de las cantidades de dinero supuestamente adeudadas en caso de resultar sentenciada la causa a favor del actor…”. Asimismo solicito expresamente al Juez que conozca del proceso revoque por contrario imperio el auto de fecha 13 de febrero de 2012, por el cual aun cuando la parte actora no objeto la garantía dada por la codemandada, la Juez consideró que es insuficiente toda vez que equivale exactamente a la suma … mas las costas procesales. Tal revocatoria la solicito por cuanto el Tribunal ya había señalado cual era el monto en caso que el embargo recayere sobre sumas liquidas de dinero que es la misma cantidad de Bs. 18.813,89 que se dio en garantía, esa cantidad comprende la cantidad demandada más las costas. Mal puede posteriormente el Tribunal y sin que haya sido objetada la garantía por la parte actora, aumentar la cantidad que sirve de garantía, cuando ésta se otorgó en cantidad de dinero, con la consignación del cheque de gerencia en fecha 06 de febrero de 2012. Es decir, hay una contradicción, porque Bs. 18.813,89 si son suficientes si se hubiera embargado, pero no lo son para evitar el embargo? Asimismo solicito que de manera urgente y perentoria que el Tribunal que conozca de este asunto suspenda la medida de embargo decretada, dada la garantía o caución que ya consta en autos que fue dada para tal fin. A todo evento para el supuesto que el tribunal que conozca de esta causa no revoque el auto de fecha 13 de febrero de 2012 que corre en el cuaderno de medidas de este expediente al folio nueve (9) APELO de dicho auto de fecha 13 de febrero de 2012…”
f) Auto dictado el 28 de febrero de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 16/02/2012, suscrita por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, de este domicilio, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual Apela del auto dictado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Febrero de 2012, se oye en un solo efecto dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y una vez indicadas las copias de las actuaciones de la parte apelante, más las que tenga bien señalar el Tribunal, se ordenará remitir las mismas junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva distribución, y al Tribunal al cual corresponda conozca de la apelación interpuesta…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que la parte demanda apela del auto dictado por el Tribunal que estimó la insuficiencia de la caución o garantía ofrecida por la parte demandada, y fijo el monto de la fianza, y que una vez constituida la misma, emitirá pronunciamiento con respecto a la suspensión o no de la medida decretada.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo:
589.- “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”.-
Del análisis del precitado artículo 589, se desprende que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele; en razón de lo cual, la jurisprudencia ha señalado que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja, en la prevención, que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.
Por lo que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la garantía para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.
Al respecto, el Procesalista Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Tratado “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, 3ra edición actualizada, páginas 310, al comentar sobre la suficiencia, señala:
“…3. Determinación de la suficiencia. ¿Qué debe entenderse por suficiencia de la garantía? La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquélla que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales…”
Ahora bien, observa este Sentenciador que al momento del Tribunal “a-quo” decretar la medida preventiva de embargo por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, precisó que “…si el presente embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero será por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.813,89), que comprenden las cantidades demandadas más las costas…”; asimismo se observa que el accionado de autos consignó mediante cheque de gerencia N° 17633923 del Banco Caribe por el monto de Bs. 18.813,89, el cual fue depositado en la cuenta a nombre del Tribunal “a-quo” mediante planilla bancaria N° 37642043 del Banco Bicentenario, a los fines previstos en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso concluir que siendo la cantidad precisada por el Tribunal “a-quo”, la misma que consignase el accionado a los efectos de suspender la medida decretada dicha cantidad sería suficiente en relación con la posición de ventaja, en la prevención, que lograse el solicitante de la medida, mediante su ejecución; más aun cuando la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, la medida decretada, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales.
Mutatis mutandi es aplicable al caso sub-examine el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, al expresar:
“…“Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.”
“Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por lo que, precisada como fue la suficiencia de la garantía otorgada por la parte accionada de autos, la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargado decretada por el Tribunal “a-quo” el 15 de diciembre de 2011, debe prosperar, en consecuencia, habiendo el accionado de autos constituido garantía suficiente mediante la consignación de una suma de dinero de conformidad con el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la medida preventiva de embargo, decretada por el Tribunal “a-quo” el 15 de diciembre de 2011, sustituyéndose la cautelar por la garantía otorgada por el accionado de autos, Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en atención a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales citados, así como lo señalado por la doctrina, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado el 13 de febrero de 2012 por el Tribunal “a-quo”, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2012, por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos PATRICIA RIENZO DE FRAGATA y RENATO FRAGATA DE DOMENICO, contra el auto dictado el 13 de febrero del 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada el 15 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado Cuarto de los Municipios, en virtud haberse constituido garantía suficiente, otorgada por la parte demandada.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 155/12.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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