REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE CARLOS JACINTO BARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.098.278, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.072.429.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.030.
MOTIVO.-
DAÑO MORAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.214.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 29 de febrero de 2.012, la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, contra el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, en el expediente N° 24.478.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero Civil, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de marzo de 2.012, bajo el N° 11.214, y el curso de Ley.
Este Tribunal, a solicitud de la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, dictó un auto en fecha 19 de marzo de 2012, en el cual acordó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la Juez Inhibida, Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado el día siguiente en que conste en autos su notificación; y practicada como fue la misma, el día 21 de marzo de 2012, fue agregado a los autos escrito suscrito por la referida Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil; y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
En esta Alzada, la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, actuando en su propio nombre y representación, promovió copia certificada del Expediente No. 56619, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y copia certificada del Expediente No. 13224, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; las cuales al constituir copia de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
La ciudadana Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Luego de revisada las actas procesales en la presente Causa, pude constatar que la presente es remitida a este Tribunal previo sorteo de distribución realizado en fecha 07 de Febrero de 2012, en virtud de la inhibición planteada en fecha 30 de Enero de 2012 por la Dra. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planteada contra la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN… y de cuya acta se desprende en los hechos narrados por la Dra. OMAIRA ESCALONA lo siguiente "en el cual se inhibió la Dra. Isabel Cristina de Urbano, de la cual además se inhibió la Dra. Isabel Cristina de Urbano, de la cual además, de la cual además expreso de manera peyorativa” (Sic). en tal sentido y en virtud de lo que expresa la Jueza en su acta de inhibición, y hechos que tengo como ciertos por cuanto no podría ponerse en duda jamás una declaración emitida por un funcionario publico y siendo el :aso es por lo cual procedo a plantear la presente inhibición contra la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN… expresando que lo dicho por la referida abogada ha generado tal molestia que no deseo conocer ni esta ni ninguna otra causa en la cual actué la referida abogada.
A fin de mejor ilustración de mis alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente N° 02-2403…
…En virtud de lo señalado y- de conformidad con la sentencia ut supra señalada, por lo cual hace que vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, en razón del gran malestar que me genera lo dichos insultantes expresados por la referida abogada, situación esta que ha ocasionado en mi fuero interno tal malestar que no deseo seguir conociendo las causas en las cuales sea parte o de alguna manera participe la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN… por lo cual solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar; por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse. Asimismo como medio de prueba remitió al Juzgado Superior que le corresponda conocer de la presente inhibición copia certificada del Acta de inhibición levantada por la Dra. OMAIRA ESCALONA…”
Siendo criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, el que:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Asimismo, es de observarse que el Código de Procedimiento Civil regula la incidencia de inhibición en los artículos 82, 84, 85, 86, 87, 88 y 93, al establecer:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Asimismo cabe observar que, si bien de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, se infiere que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales enumeradas en el artículo 82; la jurisprudencia ha señalado que dichas causales no son taxativas, al asentar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07 de agosto de 2003, que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”; por cuanto en algún momento y por alguna circunstancia pudiere estar comprometida la imparcialidad subjetiva u objetiva; debiendo dar cumplimiento a la obligación, del juez inhibido; de expresar las circunstancias de hecho (lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento), que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta.
Asimismo, cabe destacar que, con fundamento al principio iuri novit curia se infiere que, si bien la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y conforme al Principio IURI NOVIT CURIA, conforme al cual, la Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; observándola aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso. (Véase las diuturnas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968); este Juzgador con fundamento a lo señalado por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita; donde manifiesta la molestia que generó lo expresado por la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, y su deseo de no conocer ninguna causa en la que actúe la misma, circunstancias éstas que pudieren comprometer la imparcialidad subjetiva u objetiva que debe observar al sentenciar; concluye que los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Por agresión o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito…”; y encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud formulada por la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, actuando en su propio nombre y representación, por ante esta Alzada, en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado, así como la reposición de la causa, al estado de que se notifique a las partes para la reanudación del proceso, por cuanto la causa principal se encontraba paralizada por haber precluido el lapso de sentencia y su prórroga, es de observarse que la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia, si bien ha señalado que si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, los jueces deberán notificar a las partes y su avocamiento para que éstos tengan la oportunidad de controlar la capacidad sujetiva del Sentenciador a través de la figura de la recusación, igualmente ha señalado que para que prospere la denuncia de indefensión deberá indicarse la causal de recusación que no pudo proponerse ante el Juez, bien por falta de avocamiento expreso o por no haber notificado a las partes de dicho avocamiento.
En este sentido es de observarse que, la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, contra quien opera la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, acompañó a los autos copia de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 13224, a los fines de probar que tenía una causal de recusación contra la Jueza ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, la posible indefensión violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso, que implica el ser juzgado por un Juez Natural, o del derecho a la defensa se materializaría en el caso de que la Juez inhibida hubiese pretendido conocer de la causa principal avocándose a la misma sin notificar a las partes, pero muy por el contrario lo elevado al conocimiento de esta Alzada lo fue precisamente la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, y habiéndose declarada con lugar, hace que la reposición solicitada sea inútil, puesto que ya la misma no ha de conocer de la causa en la que supuestamente incidiría la causal de recusación alegada por la solicitante, siendo diuturno el criterio jurisprudencial de que no debe decretarse la reposición inútil, motivo por el cual la solicitud de nulidad y reposición efectuada por la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado, y reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para la reanudación del proceso, efectuada por la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, actuando en su propio nombre y representación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 154/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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