REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.154.582, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CLAGREGOR, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de septiembre de 2003, bajo el N° 112, Tomo 3-B, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ANA CHEPAS OCHOA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.742, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.606.965, y las sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.) Y BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A..

MOTIVO.-
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 11.195.

En el juicio de incumplimiento de contrato incoado por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, en su carácter de representante legal de INVERSIONES CLAGREGOR, C.A., contra el ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, y las sociedades mercantiles GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.) y BENEFICIADORAS DE AVES BARQUISIMETO C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 01 de febrero de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega la medida preventiva solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 07 de febrero del 2012, la abogada ANA CHEPAS, apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de febrero de 2012, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de marzo del 2.012, bajo el número 11.195, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada ANA CHEPAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO e INVERSIONES CLAGREGOR, C.A., en fecha 13 de diciembre de 2011, se lee:
“…PETICIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
5-6 Expuesto lo anterior y de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, que llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en el Artículo 588, Numerales Io, 2oy 3°, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete las Medidas pertinente y necesarias, ut supra señaladas, así como la providencia cautelar establecida en el Parágrafo Primero del identificado artículo, sobre los bienes de los demandados ciudadano NICOLÁS ALBERTO CID SOUTO y sus representadas, CRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO CA. (ALFRIO CA.) y BENEFICIADORA DE A VES BARQUISIMETO CA. plenamente identificados, cuyos bienes identificamos seguidamente:
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES MERCANTILES PERTENECIENTES A LAS DEMANDADAS:
GRUPO SOUTO, C.A., Sociedad Mercantil inicia/mente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE CA., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cara bobo, en el Registro de Comerció que se lleva al efecto bajo el N° 51-50 de fecha 23 de Marzo de 1973 y posteriormente cambiada su denominación a GRUPO SOUTO, C.A., 7.A. por Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo en N° 38, Tomo 77-A de fecha 05 de Diciembre del año 2.003.
ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A). inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 33-B, de fecha 01 de Noviembre del año 1994.
BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre del año 1.984, bajo el N° 32, Tomo 5-H.
Embargo a las cuentas bancarias de las demandadas identificadas seguidamente:
GRUPO SOUTO. C.A.:
a) Banco Mercantil -Universal, cuenta N" 0105-0042-75-
1042200858.
b) Banco de Venezuela, cuenta N" 0102-0400-31-0000001805
ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO CA. (ALFRIO C.A.):
Banco de Venezuela, cuenta N° 0102-0163-21-0000020721
BENEFICIADORA DEA VES BARQUISIMETO C.A.:
Banco Provincial, cuenta N° 0108-2432-03-0100000569.
Solicitando con ruego a este digno Tribunal, proceda a dictar las medidas ut supra identificadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la insolvencia del demandado y por consiguiente no quede ilusoria su decisión definitiva.
Ciudadano Juez, evidentemente, la existencia dé un contrato y normas civiles que obligan a su cumplimiento llenan los extremos del FUMUS BONIJURIS y la negativa de cumplimiento con su obligación por parte de los demandados, presupone una intencionalidad de hacer una disposición distinta a la pactada como ha sucedido en el caso que nos ocupa, además, el hecho posible de que los demandados se insolvente, venda o transfiera a otro, sus acciones mercantiles y bienes, pone en riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que deberá dictarse en la causa, constituyendo esta predisposición, el Periculum in mora.
La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Siendo los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora y Fu mus boni iuris ". -
Así, el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: "Las Medidas Cautelares Innominadas" Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone: "...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado "peligro en la demora" o en su acepción latina "periculum in mora". Podemos definir este requisito de la siguiente manera: "Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico..."
En cuanto al FU MUS BONI JURIS el citado autor, menciona al procesa/ista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de f la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, sin embargo se observa de autos facturas aceptadas a favor de la solicitante de la medida de embargo, relacionado con la presente causa, siendo así la parte ha cumplido con tal requisito, lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con ¡a materia debatida en el juicio principal …”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 13 de enero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Solicita la parte demandante, medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo provisional, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
Las medidas cautelares solicitadas se encuentran fundamentadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como se encuentra contemplada en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora
Así las cosas, se observa que los instrumentos acompañados en este estado del proceso por la parte actora para sustentar su solicitud de estas medidas preventivas no satisfacen los extremos de Ley, por lo que este juzgador niega las medidas solicitadas y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de las consideraciones efectuadas por este Juzgador sobre las medidas provisionales de secuestro y embargo, es por lo que las NIEGA por improcedentes, ya que no se encuentran cubiertos los extremos de Ley…”
c) Diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por la abogada ANA CHEPAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia dictada el 01/02/2012, por el Tribunal “a-quo” sobre las negativa a las medidas solicitadas.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 09 de febrero de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 07 de Febrero del presente año, suscrita por la Abogado CHEPAS ANA, Inpreabogado No.61.742, identificada en auto, en la cual APELA a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de Febrero del año dos mil doce, se oye dicha apelación EN AMBOS EFECTO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase la PIEZA ORIGINAL DEL CUADERNO DE MEDIDAS al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección Del Niño y del Adolescente.…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 01 de febrero de 2012, en la cual negó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo solicitada por la parte demandante.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos solo consta, auto en el cual se abre el presente cuaderno de medidas, diligencia suscrita por la parte demandante en la cual solicita pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, copia certificada del escrito libelar, sentencia interlocutoria que negó la medidas cautelares solicitadas, diligencia contentiva de apelación, auto que oye la apelación; sin haberse acompañado los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados; en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante no hizo uso de tal derecho; y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, de los recaudos acompañados no se desprende la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, siendo forzoso concluir, que no se cumple con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris. Por lo que siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por el recurrente en apelación, y evidenciado, como ha sido, que no fue probado ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, Y ASI SE ESTABLECE
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, es forzoso concluir que las medidas cautelares solicitadas, no pueden ser acordadas, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada ANA CHEPAS, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2.012, que negó la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de febrero del 2012, por la abogada ANA CHEPAS, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de febrero del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, solicitadas por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 153/12.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO