REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
MANUEL MENDIBLE MOORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.592.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-
ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.562, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.235.-
En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MENDIBLE MOORI, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa, a la cual se le dio entrada, en fecha 11 de abril de 2012, bajo el No 11.235, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUELMENDIBLE MOORI, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Con la venia de estilo, ocurro ante su autoridad respetuosamente a los fines de presentar SOLICITUD DE EXEQUÁTUR de SENTENCIA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), emanada de la Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de América. (Adjunto Sentencia Firme de Divorcio Absoluto debidamente otorgada por la Corte anteriormente mencionada, legalizada y apostillada ante la Oficina de la Secretaria del Estado de Maryland de Los Estados Unidos de América de acuerdo a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, dicha sentencia se encuentra igualmente traducida al idioma español, sentencia marcada con el No. "2").
DE LOS HECHOS
Mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana venezolana Lorena Larez, residenciada en Los Estados Unidos de América, 12620 Grand Elm Street, Clarksburg, Maryland 20871, el día dos (2) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, con el correr del tiempo surgieron motivos graves que provocaron que sea imposible mantener la vida en común, encontrándose separados de hecho y sin voluntad de volver a unirse, razón por la cual encontrándose ambos viviendo en Los Estados Unidos de América decidieron de común acuerdo solicitar ambos se decrete su divorcio ante la Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de América señalado ut supra. Dicha Corte admitió su solicitud y después de cumplir con el debido proceso, los cónyuges procedieron a firmar el Acuerdo Separatorio y se les otorgó SENTENCIA DE DIVORCIO ABSOLUTO declarando disuelto el vínculo conyugal entre las partes el día diecisiete (17) de mayo del dos mil once (2011).
DEL DERECHO
De conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados del máximo Tribunal Supremo de Venezuela, y dándole cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado solicitamos que se le conceda FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia firme de divorcio de fecha 17 de mayo de 2011, emanada de la Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de América, debido a que cumple con todos los extremos exigidos por las Leyes venezolanas para que sea decretado el Exequátur:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso, sino de mutuo acuerdo entre las partes.
2o) Tiene fuerza de cosa juzgada, en dicha sentencia queda establecido y se puede ver claramente que el Tribunal señala que se encuentra Firme de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, emanada de la Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de América, referente a la Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos LORENA LAREZ y MANUEL MENDIBLE MOORI.
3o) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4o) La Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de América tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto, el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5o) Dicha sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco existe ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, dándole el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral Io exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; ya que se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que solicitamos al considerar igualmente líenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, se declare procedente la solicitud de exequátur y se le conceda FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente solicitamos que se le dé curso a nuestra solicitud a los efectos de inscribir la presente sentencia de divorcio ante el Registro Civil de Caracas donde contrajeron Matrimonio las partes.…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 17 de mayo de 2011, en la Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de Norteamérica, N° 90899, dictó sentencia de divorcio, en la cual se lee:
“…LORENA LAREZ
Demandante
MANUEL MENDIBLE MOORI
Demandado
Ley de Familia No. 90899
SENTENCIA DE DIVORCIO ABSOLUTO
Esta causa se presenta para determinación: testimonio de haber sido tomado antes los abajo firmantes División de familia de esta Corte el 04 de mayo de 2011; y el maestro haber emitido recomendaciones orales; este día 17 de Mayo, 2011, el tribunal de la Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland,
ADJUDICÓ, que la demandante, Lorena Larez se le concede un divorcio absoluto de la parte demandada, Manuel Mendible Moori; y además se
ORDENO, que los términos y disposiciones del acuerdo de separación de las partes de fecha 30 de diciembre de 2010, sea incorporado, pero no combinado a esta sentencia de divorcio absoluto i- la medida en la Corte tiene jurisdicción; y es además se
ORDENO, la demandante se le deberá restaurar el uso de su antiguo nombre: Lorena Larez; y es además
ORDENO, que el costo de estos procedimiento sea evaluado como prepago por el demandante…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte del Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de Norteamérica, referente al Divorcio entre LORENA LAREZ y MANUEL MENDIBLE MOORI.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) La Corte del Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por la Corte del Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de Norteamérica, que declara que la demandante LORENA LAREZ queda absolutamente divorciada del demandado, MANUEL MENDIBLE MOORI, que en consecuencia el vinculo matrimonial, quedó disuelto, y ordena que el nombre de la demandante sea cambiado, a su nombre de soltera LORENA LAREZ.
PUBLÍQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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