REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
ADILSON FERRERIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.010.887, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DARIO JOSE PEROZO y PASTOR TALLAVO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.500 y 68.121 respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.242.450, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.459, de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.103

El abogado DARIO JOSE PEROZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADILSON FERREIRA, en fecha 16 de diciembre de 2008, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada de fecha 14 de enero de 2008, y se admitió el 22 de enero de 2009.
En fecha 12 de febrero de 2009, el abogado DARIO JOSE PEROZO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de reforma del escrito libelar; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, ordenando el emplazamiento del demandado, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, a los fines de que compareciera en uno de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 01 de junio de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el día 09 de junio de 2009,
En fecha 17 de junio de 2009, el abogado DARIO JOSE PEROZO RIVERO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de junio de 2011 dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda; contra dicha decisión apeló el día 11 de julio de 2011, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2011.
Consta asimismo, que el abog. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PERÉZ, en su carácter de Juez Temporal de dicho Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 18 de octubre de 2011, se inhibió de conocer de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el No. 11.103, y quien en fecha 21 de noviembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la referida inhibición, razón por la cual quien suscribe como Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En esta Alzada, el día 9 de enero de 2012, el abogado DARIO JOSE PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito de reforma del escrito libelar, presentado por el abogado DARIO JOSE PEROZO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADILSON FERRERIRA, en el cual se lee:
“…Mi mandante fue contratado verbalmente por el ciudadano ENRIQUEZ GÓMEZ… el día 20 de abril del año 2007, para que se encargara de la construcción de un Centro Comercial en una parcela de terreno que tiene UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE, ubicada en la Avenida Principal de Boquerón, al comando Rural, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en este contrato verbal, el contratante ponía los materiales y el contratista la mano de obra. Para cumplir con el contrato en cuestión mi mandante practicó los siguientes trabajos. 2.150 mts2 de estructura de Concreto, esto comprende. Fundaciones de 1.50x200x1.50. Pedestales de 0.60x0.60. Realización de Rostros de 045 x 0.50. Realización de piso 0.16 cm. 700mts. Realización de columnas de 0.40 x 0.50 x 3.20. Realización de vigas de carga 0.45 x 0.45. Realización de Placa entre piso 700 mts2. Realización de columnas planta alta de 0.30x0.25x320. Realización de viga de carga de 0.45 x 0.25.Realización de placa de techo 700 mts2. Realización de tanque Subterráneo de 25.000 lts y reubicación 2.600 mts2 de paredes de bloques rojos de 15 ctms. 3.530 mts2 de friso interno liso. 750 mts2 de friso externo. 4.500 mts2 de pintura en paredes interna. 720 mts2 de pintura en rejas y Santa María. 1000 mts2 de pintura parte externa. 16 marcos de baño. 4 marcos de puertas grandes. 240 mts2 de cerámica de baños. 530 mts2 de corte de cerámica y rodapié. 16 colocaciones de pocetas. 16 armados y colocación de lavamanos. 130 mts2 realización de viga de carga pared lindero parte trasera.. 670 mts2 realización de pendiente planta techo y realización en concreto pantalla de fachada y friso. Construcción de batea de la calle. Construcción de 10 tanguillas. 115 mi de instalación de tuberías de aguas negra de 4 pulgadas. 84 mt instalación de tuberías aguas de lluvia de 4 pulgadas. Colocación de 10 llaves de paso y cajas. Realización de Guay-Pack en medidores. Instalación de un equipo Hidroneumático. Construcción de escalera en concreto. Colocación de puntos de incendio y tubería general 3-4. Instalación de casetas de medidores de electricidad y plomería aguas blancas. Construcción de caseta para el equipo Hidroneumático. Instalación de 35 mi de tubería de 2 pulgadas. Instalación de 20 mi de tuberías 4 pulgadas. Instalación de 115 mi de tuberías 1 pulgada. Instalación de 6f mi de tuberías de 1 pulgada aguas blancas. Colocación de 8 tableros de electricidad 8 circuitos. Instalación de 3 tableros de electricidad 18 circuitos. Instalación de 100 puntos de alumbrado. Instalación de 100 puntos de tomacorriente 110 v. Instalación de 9 puntos de alumbrado externo 220v. Instalación de 11 puntos de tomacorriente aire 220v. Armar 8 tableros pequeños. Armar 3 tableros grandes. Instalación de 11 desagües de aire acondicionado. Instalación de 4 ductos para tubería de desagüe agua de lluvia. Instalación de 55 puntos de aguas negras. Instalación de 55 puntos de aguas blancas. Realización de 6 puntos de agua de lluvia. Construcción de 360 mts2 de piso patio trasero. Construcción de 23 mts2 de piso acera y colocación de cerámica. Demolición de 60 mts2 local de frente y construcción de piso. Construcción de 100 mi de viga de carga del borde de la planta techo.
Toda esta construcción alcanzo al monto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 971.150,oo), Todo esto se evidencia de relación de obra que se anexa marcado B practicada por el Lic. Jaime Castillo, Contador Publico, Inscrito en el C.P.C. bajo el Nro 29597, como adelanto en el transcurso del tiempo de construcción del referido centro comercial, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 433.000,00),
Ciudadano Juez, mi mandante culmino en su totalidad la obra para el cual fue contratado el día 3 de noviembre del año 2008, para esa fecha el ciudadano LUIS HENRIQUEZ GÓMEZ, le adeudaba la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 538.150,oo), cantidad esta que a pesar de las multiples gestiones de cobro ha sido imposible de hacer efectivo por lo que no ha quedado otra vía si no de la de acudir ante su competente autoridad a objeto de demandar como en efecto lo hago en nombre de mi mandante al ciudadano LUIS HENRIQUEZ GÓMEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS:
El articulo 1.133 del Código Civil consagra: ….”
El articulo 1.141del Código Civil consagra: ….”
El articulo 1.159 del Código Civil consagra: ….”
Ciudadano Juez, el deudor de una obligación contractual esta obligado a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes .En el caso que nos ocupa el accionado esta obligado a cumplir las leyes. En el caso que nos ocupa el accionado esta obligado a cumplir con el contrato de abra como contratante se obligación es la de pagar la obra concluida y entregada en su totalidad por mi mandante quien en este caso es el contratista.
El articulo 1.160 del Código Civil consagra: ….”
El articulo 1.167 del Código Civil consagra: ….”
El articulo 1.264 del Código Civil consagra: ….”
…por todos los hechos narrados y los fundamentos jurídicos invocados es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago en nombre de mi mandante al ciudadano LUIS HENRIQUEZ GÓMEZ, ya identificado, por cumplimiento de contrato, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, ( Bs. 538.150,oo), que le adeuda a mi poderdante como diferencia en el pago de la obra ya realizada y entregada a la que hemos hecho referencia….”
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, en el cual se lee:
“….En nombre y representación de mi mandante, LUIS ASCENCAO GOMES H., rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretendida demanda incoada en contra del mismo, por no ajustarse a la realidad de los hechos, los pretendidos y falsos alegatos, esgrimidos por la parte actora en su demanda e improcedente el derecho invocado en sustento de la misma.
Igualmente opongo a la parte accionante la excepción de contrato no cumplido, toda vez que sí es cierto que mí mandante lo contrató en forma verbal para que culminara la construcción del centro comercial de marras, pero es falso de toda falsedad que haya sido contratado para construir la totalidad de dicho centro comercial como lo manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, amen ello, de que el demandante incumplió con lo pactado verbalmente al negarse concluir lo encomendado, habiendo cobrado en exceso la obra realizada y de paso negándose a realizar las valuaciones respectivas a los efectos de constatar el trabajo realizado por su persona. Por ello impugno la supuesta relación de obra marcada “B” producida por la parte actora con su demanda, practicada según su decir por contador publico , el cual riela a los folios 78 del presente expediente, Rechazo igualmente por ser falso de toda falsedad lo dicho por la parte actora en su líbelo, en donde manifiesta haber construido el piso, la placa entre piso y placa de techo, respectivamente del centro comercial (ver folio 1, renglones 28, 30 y 32,) por un metraje cada uno de 700 mts2, cuando en realidad la cabida de cada uno de estos conceptos es de 555,30 mts2, lo cual demostraré oportunamente en el lapso probatorio.
En efecto el artículo 1.168 del Código Civil dispone:………."
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO al demandante, ciudadano ADILSON FERREIRA… por cuanto en fecha 20-04-2007, fue contratado verbalmente por mi mandante, para que culminara la construcción de un centro comercial, ubicado en la avenida principal de Boquerón, frente al comando Rural de la Policía del Estado Carabobo, en Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua. Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuya construcción ya se había iniciado el día 22 de marzo del año 2005, por otro contratista, he invertido la cantidad de 546.225,00 en inane de obra cuyas características y demás modalidades de la obra ejecutada en aproximadamente un 65%, demostrare posterior y oportunamente en el lapso probatorio. La parte actora confiesa en su líbelo de demanda, que recibió de manos de mi mandante en abonos parciales o como adelanto la suma de Bs. 433.000,00 y por cuanto a la fecha de entrega de la obra inconclusa, (03 de Noviembre del año 2008), solamente había ejecutado obras por un valor de Bs. 215.850,00 según relación de obra concluida que consignaré oportunamente, quedando a reembolsar a mi mandante por obras no ejecutadas y cobradas la suma de Bs. 217.150,00 cuyo reembolso después de que se haga la respectiva compensación con la suma recibida, demando, formalmente para que el demandante reconvenido convenga en ello o en su defecto sea condenado por el Tribunal que usted dignamente preside. Igualmente demando las costas y costos que ocasione el presente juicio, incluidos los honorarios de abogado con la respectiva indexación o correción monetaria de la suma que se reclama (Bs. 217.150,00) por medio de la presente mutua petición ó contrademanda y hasta la fecha de su efectiva cancelación o reintegro, la cual solicito se realice mediante experticia complementaria del fallo definitivo. En consecuencia, RECONVENGO al ciudadano ADILSON FERREIRA… para que convenga en Reembolsarle y/o pagar a mi mandante la cantidad de Bs. 217.150,00 a ello sea condenado por el ciudadano Juez que conoce de la presente causa, por concepto de cobro de lo indebido, por obras no ejecutada y ya cobradas.…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado DARIO JOSE PEROZO RIVERO, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Rechazo, niego y contradigo la temeraria reconvención intentada por la demnada contra mi representado ciudadano ADILSON FERREIRA… ya que los alegatos por el presentados son falsos de toda falsedad ya que es cierto que mi mandante fue contratado para construir la totalidad de la obra y no para culminarla ya que cuando el la inicia tubo hasta que derrumbar una vieja casa que el sitio existía. Es falso que mi mandante reconvenido se haya negado a concluir la obra para la que fue contratado verbalmente ya que el la concluyo en su totalidad. Es falso de toda falsedad que mi mandante reconvenido haya cobrado en exceso la obra para que fue contratado. Es falso que mi mandante se haya negado a realizar valuaciones a los efectos de constatar el trabajo por el realizado.
Ratifico en todas y cada unas de sus partes la relación de obra realizada por mi mandante reconvenido presentado junto al libelo de demanda. Es cierto que mi mandante construyo para el accionado demandante el piso, la placa entre piso y placa de techo del centro comercial por el metraje indicado en la demanda. Es falso que la cabida de cada uno de los conceptos indicados sea de 555.30 mts2. Es falso que mi mandante reconvenido haya sido contratado para concluir la construcción del centro comercial ubicado en la avenida principal de Boquerón, frente al comando Rural de la Policía del Estado Carabobo, en Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por cuanto fue el quien la inicio.
Es falso que el contra demandante haya invertido Bs.546.225,oo en la obra ejecutada en un 65%, por cuanto fue mi representado reconvenido quien la inicio, Es cierto que mi mandante reconvenido recibió la cantidad de Bs. 433.000,oo en abonos parciales. Es falso que la obra haya quedado inconclusa, como es falso que solamente había ejecutado obras por un monto de 215.850,oo, así como también es falso que haya quedado a reembolsarle por obras no ejecutadas la cantidad de Bs. 211.850,oo.
Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada la reconvención sin lugar en la definitiva como es de Justicia…”
d) Sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato verbal de obra intentada por el ciudadano ADILSON FERREIRA… representado por su apoderado judicial DARIO JOSE PEROZO… contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMEZ… representado judicialmente por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ… en consecuencia, se condena al ciudadano LUIS ASCENCAO GOMEZ al pago de QUINIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (538.150,00), así como la corrección monetaria o indexación sobre la expresada suma de dinero, por lo que para su determinación se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por una solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMEZ, representado por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, contra el ciudadano ADILSON FERREIRA, representado por el abogado DARIO JOSE PEROZO…”
d) Diligencia de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de julio de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Poder otorgado por el ciudadano ADILSON FERRERIRA MARTINEZ, a los abogados DARIO JOSE PEROZO y PASTOR TALLAVO, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2007, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 58, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Informe emitido por el Contador Público JAIME CASTILLO, sobre Trabajos realizados en el Centro Comercial Boquerón, marcado “B”.
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que el referido instrumento fue suscrito por el Contador Público JAIME CASTILLO, y que en el lapso de pruebas al serle expuesto el precitado informe, señaló que reconocía en su contenido y firma el mismo, esta Alzada, este Sentenciador le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 09 de julio de 2009, el abogado DARIO JOSE PEROZO, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y sus anexos.
2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de contestación a la reconvención.
En este sentido, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, lo promovido en los numerales 1 y 2 no constituyen prueba alguna, sino que son delimitantes de la litis, tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Invocó como prueba la confesión del demandado al admitir expresamente: “en fecha 24-4-2007, fue contratado verbalmente por mi mandante para que culminara la construcción de un centro comercial, ubicado en la avenida principal de Boquerón, frente al comando rural de la Policía del Estado Carabobo, en jurisdicción de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo…”.
En relación a la referida prueba, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
4.- Legajo de facturas expedidas por la empresa RAPIMEX y guías para el vaciado de dos (2) niveles (primera placa y plancha techo), solicitando asimismo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos LUIS FELIPE SOTO SOSA y DALIA LOPEZ, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma dichos instrumentos.
Este Sentenciador observa que, las precitadas facturas constituyen instrumentos de los denominados “privados”, emanados de terceros que no son parte en el juicio, y siendo que, su promoción debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificados como fueron los referidos instrumentos por los ciudadanos DALIA LOPEZ y LUIS FELIPE SOTO SOSA; tal como consta en las actas levantadas por el Juzgado “a-quo” en fechas 19 y 22 de octubre de 2009, las cuales corren insertas a los folios 142 y 147; los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el vaciado del concreto comprado por el accionante se realizó en la obra objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda; Y ASI SE DECIDE.
5.- Prueba testimonial de los ciudadanos DAISY GONZALEZ, RONALD ARMANDO VARGAS ROJAS, SANTO DOMINGO OJEDA, MARCIAL BETANCOURT, JOSE ALFREDO HURTADO ROJAS, FELIPE RAMON GONZALEZ HEREDIA, GABRIEL JOSE DOMINGUEZ MORAN, DANY JOSE SOSA, BELTRAN RAMON RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL TAMAYO SANOJA, JORGE ANTONIO ALVAREZ VERA, JOSE ALFREDO SOLORZANO, LUIS MANUEL BARRIOS, OSWALDO CONTRERAS, JACINTO COLINA, PEDRO KOPP y JOSE GUSTAVO CALDERON, a los fines de que reconocieran en su contenido y firma los finiquitos por concepto de prestaciones sociales.
Este Juzgador observa que los ciudadanos DAISY GONZALEZ, RONALD ARMANDO VARGAS ROJAS, JACINTO COLINA y JOSE GUSTAVO CALDERON, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 04 de diciembre de 2008, 04, 11 y 12 de agosto de 2009, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 105, 106, 119 y 122, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
En relación al ciudadano GABRIEL JOSE DOMINGUEZ MORAN, esta Alzada observa que, si bien el referido ciudadano compareció el día y la hora fijados por el Tribunal “a-quo” a rendir sus deposiciones, al imponérsele el motivo de su comparecencia y al leerle los artículos referentes a testigos, manifestó no jurar en relación a sus dichos, tal como se dejó constancia del acta levantada en fecha 06 de agosto de 2009, la cual corre inserta el folio 110, por lo que, al haber sido declarado inhábil, este Sentenciador nada tiene que analizar respecto al mismo; Y ASI SE ESTABLECE.
De las preguntas que se le hicieron a los testigos SANTO DOMINGO OJEDA, MARCIAL BETANCOURT, JOSE ALFREDO HURTADO ROJAS, FELIPE RAMON GONZALEZ HEREDIA, DANY JOSE SOSA, BELTRAN RAMON RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL TAMAYO SANOJA, JORGE ANTONIO ALVAREZ VERA, JOSE ALFREDO SOLORZANO, LUIS MANUEL BARRIOS, OSWALDO CONTRERAS y PEDRO KOPP, así como de sus respuestas, se observa que los mismos reconocen en su contenido y firma los finiquitos que corren a los autos, los cuales esta Alzada aprecia con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación a sus deposiciones se evidencia que, los mismos, no incurren en contradicciones encontrándose contestes en el hecho de que trabajaron en la obra que el Sr. FERREIRA, construyó para el ciudadano LUIS GOMES ENRIQUES, en el Centro Comercial Boquerón, ubicado en la Avenida Principal Boquerón, frente a la Comandancia de la Policía, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; por lo que se les da valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
6.- Promovió Posiciones Juradas para que las absolviera el accionado de autos, ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, comprometiéndose su representado a absolverlas recíprocamente.
A los folios 155 y 156 del presente expediente fue agregada el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por el demandado, ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, cuya prueba fue legalmente promovida y admitida, y en consecuencia se procede a analizar el valor probatorio dimanante de dicha prueba en los siguientes términos:
“PRIMERO: Diga el absolvente, como es cierto que usted contrató al ciudadano ADILSON FERREIRA para construir un Centro Comercial en una parcela de su propiedad ubicada en la avenida Principal de Boquerón frete al Comando de Policía Rural, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo? CONTESTO: Si.”
“SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto que para construir dicho Centro Comercial, usted aportaba el dinero para la compra de materiales y pago de mano de obra y el Sr. Ferreira su trabajo? Si.”
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido las preguntas primera y segunda categóricamente, se tiene como cierto que el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, contrató al ciudadano ADILSON FERREIRA para construir un Centro Comercial en una parcela ubicada en la Avenida Principal de Boquerón, frete al Comando de Policía Rural, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, aportando dinero para la compra de materiales y pago de mano de obra; Y ASÍ SE ESTABLECE.
“TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que para construir dicho Centro Comercial, el Sr. Ferreira tuvo que derrumbar unas fundaciones existentes y una vivienda que existían en la parcela de terreno de su propiedad ¿CONTESTO: No.”
Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE.
“CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto que el ciudadano Adilson Ferreira para la construcción de la placa entrepiso y de la placa techo utilizó los servicios de la Empresa RAPIDMEX C.A. a quien compró el concreto para ser utilizado en dicha obra? CONTESTO: No.”
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, negando el hecho esgrimido, no se desprende confesión del dicho del absolvente; Y ASÍ SE ESTABLECE.
“QUINTA: diga el absolvente como es cierto que el Sr. Ferreira en innumerables oportunidades le solicitó al usted practicar un avalúo o avalúos de la obra para determinar el monto pendiente por cancelar? CONTESTO: No.”
“SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que el Sr. Ferreira para la construcción de referido Centro Comercial practicó los siguientes trabajos: 2150 Mts.2 de estructura de concreto, 2600 Mts.2 de paredes de bloque rojo de 15 cms., 3530 Mts.2 de realización de friso interno liso, 750 Mts.2 de realización de friso externo, 4500 Mts.2 de realización de pintura de paredes interna, 720 Mts,2 de pintura de rejas y santa maría, 1000 Mts.2 de realización de pintura externa, 16 marcos de baño, 04 marcos de puertas grandes, 240 Mts.2 de cerámica de baño, 530 Mtts.2 de corte de cerámica y colocación de rodapié, colocación de 16 posetas, colocación de 16 lavamanos, 130 Mts.2 en realización de vigas de carga, pared lindero parte trasera, 670 Mts.2 realización de pendiente placa techo y realización en concreto de fechada y friso, realización de batea de la calle, 10 tanquillas, 115 Metros lineales realización de tuberías de aguas negras en 4 pulgadas, 84 metros lineales realización de tuberías de aguas de lluvias en 4 pulgadas, 10 llaves de paso y cajas, un montaje de equipo hidroneumático, una escalera en concreto, así como también colocación de puntos de incendio y tubería general de3 cuartos, realización de casetas de medidores de electricidad y plomería (agua blancas), casetas para equipos hidroneumáticos, tuberías para cometidas de electricidad, 35 m metros lineales de 2 pulgadas, 20 metros lineales de 4 pulgadas, 115 metros lineales de 1 pulgada, 60 metros lineales de tuberías de una pulgada de agua blancas, ocho tableros de electricidad de 08 circuitos y 03 tableros de electricidad de 18 circuitos, 100 puntos de alumbrado, 100 puntos de toma corriente de 110 voltios, 9 punto s de alumbrado externo de 220 voltios, 11 puntos de tomacorriente de aire de 220 U, 8 tableros pequeños, 3 tableros grandes, 11 desagües de aire acondicionado, 4 ductos, tuberías de desagües de aguas de lluvias, 55 puntos de aguas negras, 55 puntos de aguas blancas, 6 puntos de agua de lluvias, 360 mts.2 de piso patio trasero, 23 mts.2 piso acera y colocación de cerámica, 60 mts.2 de demolición de local del frente y realización de piso, 100 metros lineales de viga de carga del borde de la placa techo? CONTESTO: NO.”
En relación al dicho del absolvente sobre las preguntas quinta y sexta se observa que, el demandado no confiesa los hechos pretendidos por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEPTIMA: “Diga el absolvente, como es cierto que usted le adeuda al Sr. Ferreira dinero por los trabajos practicados en la construcción del Centro Comercial en cuestión? CONTESTO: No…”.
Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Concluyendo esta Alzada, que con las posiciones absueltas por el accionado, ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, quedó demostrado la existencia del contrato verbal de obra que celebró con el accionante, ciudadano ADOLSON FERREIRA, objeto de la presente demanda de cumplimiento,
aportando dinero para la compra de materiales y pago de mano de obra, todo de conformidad con los artículos 406 y 409 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo consta que, en fecha 27 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de absolución de las posiciones juradas estampadas por el ciudadano ADILSON FERREIRA MARTINEZ, por lo que se procede a analizar el valor probatorio dimanante de la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Diga el absolvente, si conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano Luís Ascencao Gómez Henríquez, cédula de identidad Nº 7.242.450 y si es la misma persona que usted demandó y cuyo nombre aparece en el libelo de la presente demanda como LUIS HENRIQUEZ GOMES, cédula de identidad Nro. 7.242.450, por incumplimiento de contrato de obra civil relacionado con la construcción del centro Comercial Boquerón, ubicado en la vía principal de Boquerón diagonal al Comando Rural de la Policía del estado Carabobo, en jurisdicción de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo? CONTESTO: Si.
SEGUNDA. Diga el absolvente, si es cierto que el Sr. Luís Ascencao Gómez Henríquez ya identificado, lo contrató en forma verbal para la realización de trabajos de obra civil en el referido y ya nombrado Centro Comercial Boquerón? CONTESTO: Si.
TERCERO: Diga el absolvente, si con motivo de esa contratación verbal entre las condiciones de dicho contrato se estipuló que su persona ponía la obra de mano y el Sr. contratante y dueño de dicha obra corría con los gastos de compra de todos los materiales suficientes y necesarios para la realización de los trabajos en dicho Centro Comercial? CONTESTO: Si.
CUARTA: Diga el absolvente, si ratifica en este acto todos y cada uno de los conceptos mencionados en su libelo de demanda y en la relación de obra que usted produjo como documento fundamental de dicha acción visada por el Lic. Jaime Castillo? CONTETSO: Si.
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido las cuatro (4) primeras preguntas en forma categórica, se tiene como cierto que el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, contrató al ciudadano ADILSON FERREIRA para construir un Centro Comercial en una parcela de su propiedad ubicada en la avenida Principal de Boquerón frete al Comando de Policía Rural, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, aportando dinero para la compra de materiales y pago de mano de obra; Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTA: Diga el absolvente, si ratifica y es cierto que las medidas plasmadas tanto en el libelo de la demanda como en la relación de obra producida con el mismo libelo, se corresponden con la que en realidad físicamente tiene el Centro Comercial Boquerón, incluidas las cabidas del piso, el entrepiso y la placa techo? CONTESTO: Si.
Este Tribunal compartiendo el criterio del juzgado de la causa, considera que los hechos contenidos en la pregunta formulada resultan irrelevantes para dirimir la controversia en la presente causa, por lo tanto la desecha; Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTA: Diga el absolvente si es cierto que el Sr. Luís Gómez le entregaba dinero personalmente a usted para pagar la nomina del personal que usted tenia bajo su cargo en la construcción de dicha obra, tal como lo expuso el testigo que usted presentó de nombre Pedro Kopp?? CONTESTO: Si.-
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto que el accionado le entregaba dinero al accionante, para pagar la nomina del personal que tenia bajo su cargo en la construcción de la precitada obra; Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEPTIMA. Diga el absolvente, si es cierto que el ciudadano Luís Gómez le entregó cantidades de dinero para la compra de material y muy especialmente concreto premezclado para la construcción de dicha obra? CONTESTO: No.
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, negando el hecho esgrimido, no se desprende confesión del dicho del absolvente; Y ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVA. Diga el absolvente, si es cierto que usted compró cantidades de concreto premezclado a la empresa RAPIDMEX C.A., con dinero de su propio peculio para la ejecución de la obra civil Centro Comercial Boquerón? CONTESTO: Si.
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto que el accionante compró cantidades de concreto premezclado a la empresa RAPIDMEX C.A., con dinero de su propio peculio para la ejecución de la obra civil Centro Comercial Boquerón; Y ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENA: Diga el absolvente, si el área de terreno de un inmueble y según sus conocimientos de construcción civil, lleva el mismo porcentaje de materiales una parcela de 200 Mts.2 y una parcela de 300 mts.2? CONTESTO: No.
DECIMA: Diga el absolvente, si es cierto que su persona mantuvo o mantiene relaciones mercantiles con la Empresa RAPIDMEX C.A.. y mantiene una línea de crédito con dicha empresa? CONTESTO: Si.
DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente, si es cierto que el ciudadano Luís Felipe Soto supervisaba el vaciado de concreto representando a la empresa RAPIDMEX en el centro Comercial Boquerón?. respondió: Si.
Este Tribunal considera que el hecho contenido en las preguntas novena, décima y décima primera, resultan irrelevantes para dirimir la controversia en la presente causa, por lo tanto se desechan; Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente, si las medidas y demás conceptos que aparecen en el escrito de la demanda referentes a la construcción civil realizada en el Centro Comercial Boquerón, fueron hechas personalmente por usted? CONTESTO: No.
Este Sentenciador considera que el hecho contenido en la pregunta formulada resulta irrelevante para dirimir la controversia en la presente causa, por lo tanto la desecha; Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECIMA TERCERA: Diga el absolvente, si el dinero que usted declara recibir en su libelo de demanda de manos del ciudadano Luís Gómez, fue sustentado por valuaciones o mediciones hechas sobre la obra civil Centro Comercial Boquerón? CONTESTO: Si.
DECIMA CUARTA. Diga el absolvente, si la cantidad de dinero que usted reclama en el libelo de demanda por deudas contraídas por el Sr. Luís Gómez con su persona, esta sustentado en valuaciones hechas por usted, por su persona en el referido Centro Comercial? CONTESTO: Si..
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido las preguntas décima tercera y décima cuarta categóricamente, se tiene como cierto que el dinero que el accionante declara recibir en el libelo de demanda de manos del ciudadano Luís Gómez, y el dinero que reclama por deudas contraídas por el Sr. Luís Gómez, se sustenta en valuaciones realizadas sobre la obra civil Centro Comercial Boquerón; Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha El abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, muy especialmente la confesión judicial realizada por la parte actora tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación a la reconvención.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el No. 84, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Observa este Sentenciador que, si bien el referido instrumento constituye un documentos de los llamados “públicos”, el cual al no haber sido impugnado, debe dársele valor probatorio; se la lectura de su contenido se evidencia que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de contrato de obra privado suscrito entre el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES y el ciudadano MARTIN SALAZAR, marcado “B”
De la revisión de dicho instrumento se evidencia que, el mismo constituye un “documento privado”, el cual se encuentra firmado sólo por el accionado, ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES, no así por el accionante, ciudadano ADILSON FERREIRA; por lo que, siendo un requisito indispensable para la validez de los instrumentos “privados”, el que efectivamente se encuentren firmados por el obligado, y dado que en el presente caso, no aparece firmado por la persona a quien se pretende oponer, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no se le da valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente: 1.-) si dicho centro comercial esta dotado de piso de granito en todos sus niveles (planta baja y primer piso); y 2.-) dejar expresa constancia que la obra civil ejecutada en dicho centro comercial está inconclusa o no terminada.
Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar si el centro comercial Boqueron, ubicado en la Avenida Principal de Boquerón, esta dotado de piso de granito en todos sus niveles, y si la obra civil ejecutada en dicho centro comercial está inconclusa.
En relación a la prueba de experticia, el Tratadista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano la Experticia”, señala que: “puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc”. Considera este Sentenciador que la prueba pericial o experticia es el medio más idóneo para obtener una apreciación y explicación sobre un hecho que amerita conocimientos científicos determinados, de los cuales no está provisto un Juez, por lo que serán los expertos los auxiliares de justicia que ayudarán a determinar este hecho. Siendo que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar decisiones, la prueba otorga la convicción al Juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decidir conforme a derecho; por lo que esta Alzada aprecia plenamente el informe pericial consignado a los autos por el experto JESUS RAFAEL GARCIA, en cuando a sus conclusiones, al señalar: “…1.- La placa de Techo, tiene un área de construcción de VEINTIUNO CON SETENTA METROS (21,70 Mts) de ancho, que es su frente, por VEINTICINCO CON OCHENTA METROS (25,80 mts) de largo, con una superficie total del construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (559,86 MTS2). 2.- La Placa Entrepiso, posee un área de construcción de VEINTIUNO CON SETENTA METROS (21,70 mts) de ancho, que es su frente, por VEINTICINCO CON OCHENTA METROS (25,80 mts9 de largo, con una superficie total de construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (559,86 MTS2). 3.- El Piso, con un área de construcción de VEINIUNO CON SETENTA METROS (21,70 MTS) de ancho, que es su frente, por VEINTICINCO CON OCHENTA METROS (25,80 mts) de largo, con una superficie total de construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (559,86 MTS2). 4.- La Terraza, posee un área de Construcción de CINCO CON CINCUENTA METROS (5,50 mts) de ancho, por TRES CON SETENTA Y DOS METROS (3,72 mts) de largo, con una superficie total de construcción VEINTE CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (20,46 mts2). 5.- El Piso de la Terraza posee un área de Construcción de CINCO CON CINCUENTA METROS (5,50 mts) de ancho, por TRES CON SETENTA Y DOS METROS (3,72 mts) de largo, con una superficie total de construcción de VEINTE CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (20,46 mts2)…”; dándosele valor y efecto de prueba pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra, incoada por el ciudadano ADILSON FERREIRA, contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES; y sin lugar la reconvención incoada por el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, contra el ciudadano ADILSON FERREIRA; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
El abogado DARIO JOSE PEROZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADILSON FERRERIRA, en el escrito libelar alega que su mandante fue contratado verbalmente por el ciudadano ENRIQUEZ GÓMEZ, el día 20 de abril del año 2007, para que se encargara de la construcción de un Centro Comercial en una parcela de terreno que tiene UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE, ubicada en la Avenida Principal de Boquerón, al comando Rural, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, siendo acordado que, el contratante ponía los materiales y el contratista la mano de obra; que para cumplir con el contrato en cuestión, su mandante practicó los siguientes trabajos: 2.150 mts2 de estructura de Concreto, esto comprende. Fundaciones de 1.50x200x1.50. Pedestales de 0.60x0.60. Realización de Rostros de 045 x 0.50. Realización de piso 0.16 cm. 700mts. Realización de columnas de 0.40 x 0.50 x 3.20. Realización de vigas de carga 0.45 x 0.45. Realización de Placa entre piso 700 mts2. Realización de columnas planta alta de 0.30x0.25x320. Realización de viga de carga de 0.45 x 0.25.Realización de placa de techo 700 mts2. Realización de tanque Subterráneo de 25.000 lts y reubicación 2.600 mts2 de paredes de bloques rojos de 15 ctms. 3.530 mts2 de friso interno liso. 750 mts2 de friso externo. 4.500 mts2 de pintura en paredes interna. 720 mts2 de pintura en rejas y Santa María. 1000 mts2 de pintura parte externa. 16 marcos de baño. 4 marcos de puertas grandes. 240 mts2 de cerámica de baños. 530 mts2 de corte de cerámica y rodapié. 16 colocaciones de pocetas. 16 armados y colocación de lavamanos. 130 mts2 realización de viga de carga pared lindero parte trasera, 670 mts2 realización de pendiente planta techo y realización en concreto pantalla de fachada y friso. Construcción de batea de la calle. Construcción de 10 tanguillas. 115 mt de instalación de tuberías de aguas negra de 4 pulgadas. 84 mt instalación de tuberías aguas de lluvia de 4 pulgadas. Colocación de 10 llaves de paso y cajas. Realización de Guay-Pack en medidores. Instalación de un equipo Hidroneumático. Construcción de escalera en concreto, colocación de puntos de incendio y tubería general 3-4, instalación de casetas de medidores de electricidad y plomería aguas blancas, construcción de caseta para el equipo Hidroneumático, instalación de 35 mi de tubería de 2 pulgadas, instalación de 20 mi de tuberías 4 pulgadas, instalación de 115 mi de tuberías 1 pulgada, instalación de 6f mi de tuberías de 1 pulgada aguas blancas, colocación de 8 tableros de electricidad 8 circuitos, instalación de 3 tableros de electricidad 18 circuitos. Instalación de 100 puntos de alumbrado, instalación de 100 puntos de tomacorriente 110 v. Instalación de 9 puntos de alumbrado externo 220v. Instalación de 11 puntos de tomacorriente aire 220v. Armar 8 tableros pequeños. Armar 3 tableros grandes. Instalación de 11 desagües de aire acondicionado. Instalación de 4 ductos para tubería de desagüe agua de lluvia. Instalación de 55 puntos de aguas negras. Instalación de 55 puntos de aguas blancas. Realización de 6 puntos de agua de lluvia. Construcción de 360 mts2 de piso patio trasero. Construcción de 23 mts2 de piso acera y colocación de cerámica. Demolición de 60 mts2 local de frente y construcción de piso. Construcción de 100 mi de viga de carga del borde de la planta techo; todo lo cual alcanzó el monto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 971.150,oo); que recibió como adelanto en el transcurso del tiempo de construcción del referido centro comercial, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 433.000,00); que su mandante culmino en su totalidad la obra para el cual fue contratado el día 3 de noviembre del año 2008, y que para esa fecha el ciudadano LUIS HENRIQUEZ GÓMEZ, le adeudaba la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 538.150,oo), cantidad esta que a pesar de las multiples gestiones de cobro, ha sido imposible de lo efectivo; razón por la cual con fundamento en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, demanda en nombre de su mandante, al ciudadano LUIS HENRIQUES GÓMES, por cumplimiento de contrato, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, ( Bs. 538.150,oo), que le adeuda como diferencia en el pago de la obra ya realizada.
A su vez, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, en el escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretendida demanda, por no ajustarse a la realidad de los hechos, señalando que son falsos los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar e improcedente el derecho invocado. Asimismo opuso a la parte accionante la excepción de contrato no cumplido, toda vez que si bien es cierto que su mandante lo contrató en forma verbal para que culminara la construcción del centro comercial de marras, es falso de toda falsedad que haya sido contratado para construir la totalidad de dicho centro comercial como lo manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, señalando además que, el demandante incumplió con lo pactado verbalmente al negarse concluir lo encomendado, habiendo cobrado en exceso la obra realizada y negándose a realizar las valuaciones respectivas a los efectos de constatar el trabajo realizado por su persona; rechazó igualmente por ser falso de toda falsedad lo alegado por la parte actora en su libelo, en donde manifiesta haber construido el piso, la placa entre piso y placa de techo del centro comercial, por un metraje cada uno de 700 mts2, cuando en realidad la cabida de cada uno de estos conceptos es de 555,30 mts2.
De la lectura tanto del escrito libelar, como del escrito de contestación a la demanda se evidencia que, constituyen hechos no controvertidos, la existencia del contrato de obra verbis que regula la relación contractual entre los ciudadanos ADILSON FERREIRA y LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, iniciado en fecha 20 de abril de 2007, y entregado el 03 de noviembre de 2008; trabándose la litis en cuanto a la pretensión del demandante, quien alega que toda la construcción que realizó alcanzó un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 971.150,00), recibiendo de la parte accionada como adelanto en el transcurso de la construcción del referido centro comercial la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 433.000,00), y es por ello que el accionado le adeuda la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 538.150,00); hecho éste del que se excepciona el accionado de autos, alegando la excepción de contrato no cumplido.
Nuestro Código Civil Venezolano establece en el artículo 1.630, la definición del contrato de obras de la siguiente manera:
“El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Desprendiéndose como obligaciones del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio.”
Asimismo, dicho Código Sustantivo señala en los artículos 1.167 y 1.168:
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
1.168.- “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Observa este Sentenciador que, la excepción de contrato no cumplido constituye, como lo señala Mazeaud, un procedimiento indirecto de cumplimiento; constituyéndose en un medio de suspender el efecto del contrato, cuyo cumplimiento se pide; dado que las obligaciones que nacen de los contratos bilaterales deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, tal como acota el Prof. Eloy Maduro Luyando, en su obra: “Curso de Obligaciones” al señalar que: “el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando”, acotando además que, la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción, queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 1.965 (G.F. Nº 47 2da.E.) precisó el que para que proceda la excepción de contrato no cumplido, se requiere que el demandante haya ejercido la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil y el que la parte demandante no haya cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato bilateral.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionada opuso la excepción de contrato no cumplido; y si bien reconoció la existencia del contrato verbis celebrado a los fines de la culminación de la construcción del inmueble objeto de dicho contrato, señala que el accionante incumplió con lo pactado verbalmente al negarse a concluir lo encomendado, habiendo cobrado en exceso la obra realizada; por lo que, al oponer el accionado de autos la excepción non adimpleti contractus, invirtió la carga de la prueba, debiendo por lo tanto demostrar el incumplimiento por parte de la accionante para la procedencia de la excepción alegada. Por lo que pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas a los autos.
En este sentido se observa que, la parte demandada se limitó en su actividad probatoria, por una parte, a invocar el mérito favorable de los autos; copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el No. 84, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de probar la propiedad del inmueble; contrato de obra privado suscrito entre el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES y el ciudadano MARTIN SALAZAR; las cuales no fueron apreciadas tal como se señaló al momento de la valoración; y por la otra, la prueba de experticia, a los fines de dejar constancia de que si dicho centro comercial estaba dotado de piso de granito en todos sus niveles (planta baja y primer piso); y de que si la obra civil ejecutada en dicho centro comercial está inconclusa o no terminada; constando en autos el informe pericial efectuado por el experto JESUS RAFAEL GARCIA, señalando que: “…1.- La placa de Techo, tiene un área de construcción de VEINTIUNO CON SETENTA METROS (21,70 Mts) de ancho, que es su frente, por VEINTICINCO CON OCHENTA METROS (25,80 mts) de largo, con una superficie total del construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (559,86 MTS2). 2.- La Placa Entrepiso, posee un área de construcción de VEINTIUNO CON SETENTA METROS (21,70 mts) de ancho, que es su frente, por VEINTICINCO CON OCHENTA METROS (25,80 mts9 de largo, con una superficie total de construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (559,86 MTS2). 3.- El Piso, con un área de construcción de VEINIUNO CON SETENTA METROS (21,70 MTS) de ancho, que es su frente, por VEINTICINCO CON OCHENTA METROS (25,80 mts) de largo, con una superficie total de construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (559,86 MTS2). 4.- La Terraza, posee un área de Construcción de CINCO CON CINCUENTA METROS (5,50 mts) de ancho, por TRES CON SETENTA Y DOS METROS (3,72 mts) de largo, con una superficie total de construcción VEINTE CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (20,46 mts2). 5.- El Piso de la Terraza posee un área de Construcción de CINCO CON CINCUENTA METROS (5,50 mts) de ancho, por TRES CON SETENTA Y DOS METROS (3,72 mts) de largo, con una superficie total de construcción de VEINTE CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (20,46 mts2)…”; pruebas éstas de las cuales no puede extraerse el que exista incumplimiento por parte del accionante de autos, siendo forzoso concluir, que el demandado, ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar elementos suficientes para determinar el supuesto incumplimiento de la obra, razón por la cual la excepción de contrato no cumplido opuesta por el demandado, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior es de observarse que, en el caso sub judice el accionante de autos mediante la prueba de posiciones juradas demostró la existencia de la obra objeto del contrato verbis, en cuyo desarrollo se realizaron valuaciones por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 971.150,00), y siendo que el accionado de autos en su escrito de contestación de la demanda no rechaza o contradice el monto que señala el accionante por la obra ejecutada, así como tampoco el que le adeudase la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 538.150,00), es forzoso concluir, que el accionante de autos, ciudadano ADILSON FERREIRA, cumplió con la carga probatoria que la impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber ejecutado su obligación contractual de haber ejecutado la obra pactada con el accionado de autos, ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, habiendo esta Alzada precitado la improcedencia de la excepción de Non Adimpleti Contractus, invocada por el accionado de autos, y el que efectivamente el accionante, ciudadano ADILSON FERREIRA, ejecutó la obligación a la que bilateralmente estaba obligado por el contrato verbis, pactado con el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, consistente en la construcción del Centro Comercial Boquerón, ubicado en la Avenida Principal de Boquerón, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, es forzoso concluir, que la pretensión del actor ADILSON FERREIRA, por la deuda pendiente por el contrato verbal de obra por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 538.150,00), debe prosperar. En consecuencia, el accionado debe pagar al accionante, la referida cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 538.150,00); Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 538.150,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la reconvención formulada por el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, contra el ciudadano ADILSON FERREIRA, este Sentenciador observa que, tal como fue señalado con anterioridad, al haber sido demostrado en autos la existencia, tanto, del contrato verbal de obra, como la construcción del centro comercial Boquerón, ubicado en la Avenida Principal de Boquerón, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, encomendada en dicho contrato, lo que devino en que la pretensión del accionante reconvenido, ciudadano ADILSON FERREIRA fuese declarada con lugar, y no habiendo el accionado reconviniente, ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, aportado elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se hubiese realizado un pago de lo indebido, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la pretensión contenida en la reconvención en el sentido de que se realice un reembolso por concepto de “cobro de lo indebido, por obra no ejecutada”, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 217.150,00), no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de junio de 2011; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de junio de 2011, por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo..- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ADILSON FERREIRA, contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES. En consecuencia, SE CONDENA al demandado, a pagar a la parte actora, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 538.150,00).- Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la referida cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 538.150,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 22 de enero de 2009, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen..- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, contra el ciudadano ADILSON FERREIRA.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 151/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.-