REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
ROOSHINWELL AMED ROMÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121508; en su carácter de mandatario de los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.108.078 y V-14.970.957, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.116
El abogado ROOSHINWELL AMED ROMÁN DÍAZ, en su carácter de mandatario de los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, el día 29 de noviembre de 2.011, presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el día 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 16 y 21 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, en el expediente N° 3342, contentivo del juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana NUNZIA MARIA NATERA DE PIZZOLLA, contra los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de diciembre de 2011, bajo el N° 11.116, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado por el abogado ROOSHINWELL AMED ROMÁN DÍAZ, en su carácter de mandatario de los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, se lee:
“…Interpongo Recurso de Hecho contra el auto de fecha 21 de Noviembre del 2011 emanada del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que niega la apelación en un solo efecto que mis representado interpusieron contra de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011 emanada del Juez del Juzgado antes mencionado. En tal sentido debo manifestar que la resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, publicada en GACETA OFICIAL No. 39.152, en su artículo 2 dice: " Se tramitara por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares , se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).". Como se puede observar la resolución antes mencionada no manifiesta en ningún momento que las sentencias emanadas de los Juzgados que se tramitan por el proceso breve no se le debe oír apelación. En tal sentido nos debemos remitir a lo que dice el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares" dicha norma sustituyo al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil derogado que dice: OMISSIS No se dará apelación de esta sentencia, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares; y en los demás casos, incluso los de desocupación de casa, aquélla deberá interponerse en la audiencia en que se dicte o en la siguiente". Como se puede observar el legislador patrio en su reforma del Código Adjetivo no negó el recurso de apelación, sino, que manifestó que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos omissis, por interpretación en contrario, debe colegirse que existe apelación en un solo efecto; lo cual nos manifiesta que el proyectista del Código adjetivo adopto una posición progresista y en consecuencia más favorable…. En el presente caso, el legislador no ha negado la apelación en los juicios de menor cuantía que se tramitan por el artículo 891, sino, que ha manifestado que las sentencias no tendrán apelación en ambos efectos. Es un principio constitucional que toda limitación a los derechos consagrados en principios constitucionales deberá ser expresa y no podrá presumida, en aplicación el principio constitucional consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional que nos dice " Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. OMISSIS " En el presente caso, el legislador patrio ha establecido un proceso en el TITULO XTT DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el cual ha manifestado que no se oirá apelación en ambos efectos, empero, no ha manifestado que no tiene apelación los juicios de menor cuantía que se tramiten por el proceso breve, como lo hizo el legislador del Código Adjetivo derogado…. En tal sentido es conteste la doctrina patria que debe ser por ley expresa que se niegue la apelación o el conocimiento en dos instancias; el intérprete no puede presumir una sanción que no esté expresamente prevista en una ley; principio aplicable tanto en el derecho administrativo como el derecho procesal y penal. Máxime en el presente caso, donde se ha manifestado a la Juez A-quo que no debe aplicarse las normas adjetivas ni sustantivas establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el presente caso, dado que la misma ley en la letra d del artículo 3 establece que quedan fuera del ámbito de aplicación de esa ley los supuestos indicados en el mencionado artículo, elemento que se alego en la contestación y se probo durante el juicio, violentando así el debido proceso… el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: “...De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguiente y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…” No se puede inferir del texto del artículo precedente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramitara en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indico precedentemente, un principio constitucional tutelado OMISSIS En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación…
…Ruego a Usted admitir el presente escrito y darle el trámite de ley…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales que corren insertas en el Exp. No. 3342, nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, se observan las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la abogada AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLA, en el cual se lee:
“…solicito a la ciudadana Jueza admita la presente demanda por DESALOJO, la sustancie conforme a derecho y declare CON LUGAR la sentencia definitiva y se condene a los demandados GUILLERMO ROMÁN AMORETTI y VILMA YANETT DÍAZ DE ROMÁN… a: 1) Desalojar inmediatamente y entregar parte del INMUEBLE N° 10-19 (antes 68 cambio por reorganización urbanística) conformado por dieciséis (16) habitaciones con sus respectivos baños, ubicado en… Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde actualmente funciona el HOTEL PIRIAPOLIS… libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación a la parte actora quien es arrendadora y copropietaria, así como solvente en cuanto a los canones de arrendamientos, servicios- públicos tales como agua, luz y teléfono, 2) Que sean condenados los demandados al pago de las costas y costos procesales…
…Estimo la presente demanda en TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.845,16), equivalentes a CINCUENTA CON CINCUENTA Y NUEVE (50,59) Unidades Tributarias..”
b) Sentencia dictada el 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada referente a: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA y EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA de los ordinales 11° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NUNZIA MARÍA MATERA de PIZZOLLA… representada por los abogados JUAN CARLOS VALERIO BASTIDAS, JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS y AMALIN VIRGINIA MEDINA PINA… en contra de los ciudadanos GUILLERMO ROMÁN AMORETTI y VILMA YANETT DÍAZ DE ROMÁN… representados por sus Apoderados Judiciales MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, GRISELDA ROMÁN DE REYES, ROOSHINWEL AMED ROMÁN DÍAZ, LIUXMILA ZACHENKA RODRÍGUEZ DÍAZ y MADELEIN VICTORIA MAGO… por DESALOJO; en consecuencia se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble conformado por dieciséis (16) habitaciones con sus respectivos baños, ubicado en la calle Regeneración, cruce con calle Juncal, Edificio San Pedro, Puerto Cabello, Estado Carabobo… a la parte actora, concediéndosele un plazo de seis (6) meses para la entrega material del referido inmueble contados a partir del momento en que conste en autos que las partes tienen conocimiento del presente fallo, de conformidad con el articulo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
b) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, y escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, ambos suscritos por los ciudadanos GUILLERMO ROMÁN AMORETTI y VILMA YANETT DÍAZ DE ROMÁN, asistidos por el abogado ROOSHINWEL AMED ROMÁN DÍAZ, en los cuales apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 15-11-2011, estampada por la Abogada AMALIN MEDINA PINA… actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se notifique a la parte demandada, este Tribunal acuerda tener como notificadas a las partes por cuanto se observan diligencias de la parte actora y la parte demandada de fechas 14, y 15-11-2011 y 16-11-2011, respectivamente; igualmente vista la diligencia de fecha 16-11-2011 estampada por la parte demandada y el escrito presentado en esta misma fecha por la demandada, donde apela de la sentencia dictada 04-11-2011, agréguese el mismo a los autos y hace del conocimiento de los diligenciantes que la presente causa se encuentra estimada en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON DIECISEIS CÉNTIMOS, equivalente a CINCUENTA CON CINCUENTA Y NUEVE (50,59) unidades Tributarias, tal y como consta en el punto previo II de la antes señalada sentencia, encontrándose la presente dentro de las causas que no exceden de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), siendo que estas no tienen apelación de conformidad con el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009.0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Expediente No. 10-1298 de fecha 03-08-2011…”

SEGUNDA.-

Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2011.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, y en aplicación del principio de la doble instancia.
En el caso de autos se observa que, habiéndose recurrido en apelación la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana NUNZIA MARÍA MATERA de PIZZOLLA, contra de los ciudadanos GUILLERMO ROMÁN AMORETTI y VILMA YANETT DÍAZ DE ROMÁN; quien por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, negó la apelación fundamentado en que la cuantía estimada en dicha causa, lo fue por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.845,16), equivalente a CINCUENTA CON CINCUENTA Y NUEVE (50,59) unidades Tributarias, a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76), por Unidad Tributaria, para la fecha en que fue interpuesta la misma, vale señalar, para el día 04 de agosto de 2011; lo que la hace insuficiente para ser recurrible en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Se tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Y siendo que de dicha norma se desprende, como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la necesidad de que concurran dos elementos, como lo son: el que se realice en tiempo hábil y el que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, observando este Sentenciador que si bien la apelación formulada por los ciudadanos GUILLERMO ROMÁN AMORETTI y VILMA YANETT DÍAZ DE ROMÁN, asistidos por el abogado ROOSHINWEL AMED ROMÁN DÍAZ, fue ejercida en forma tempestiva; al precisarse que la cuantía de dicha causa fue determinada en la cantidad de “TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.845,16), equivalente a CINCUENTA CON CINCUENTA Y NUEVE (50,59) unidades Tributarias”, la cuantía no permite que dicho fallo sea recurrido en apelación; lo que hace forzoso concluir, que el segundo de los requisitos, no se encuentre satisfecho; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’…
… si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)…”
En consecuencia, en observancia con el criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento de este fallo, y evidenciado como fue, que la cuantía en la presente causa es inferior a Quinientas (500) Unidades Tributarias, teniendo ello como efecto, el que la sentencia definitiva recurrida, no esté sujeta al recurso de apelación por imperativo legal, es por lo que es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto por el abogado ROOSHINWELL AMED ROMÁN DÍAZ, en su carácter de mandatario de los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, contra el auto dictado el día 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 16 y 21 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, en el expediente N° 3342, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ROOSHINWELL AMED ROMÁN DÍAZ, en su carácter de mandatario de los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, contra el auto dictado el día 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 16 y 21 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, en el expediente N° 3342, contentivo del juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana NUNZIA MARIA NATERA DE PIZZOLLA, contra los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO