REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NESTOR JOSE MONTOYA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.099.530, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.293 y 125.299, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en fecha 11 de octubre de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 25, Tomo 20-A, con domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDA:
ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.122.028, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 11.068
VISTO con informes de ambas partes.
La abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano NESTOR JOSE MONTAYA BELISARIO, en fecha 19 de octubre de 2010, demandó por Daños y Perjuicios, a la Sociedad de Comercio PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 20 de octubre de 2010, y se admitió el 25 de octubre de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL SUCRE MATOS, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
Asimismo, el Juzgado “a-quo”, a solicitud de la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, en su carácter de apoderada actora, dictó un auto en fecha 15 de noviembre de 2010, en el cual acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, en su carácter de apoderada actora, consignó a los autos ejemplares de los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
La Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, designó defensor Judicial de la parte demandada, al abogado ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.028, ordenando su respectiva notificación, y practicada como fue la misma, dicho abogado, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
En fechas 24 de marzo de 2011 y 05 de abril de 2011, el abogado ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ, en si carácter de defensor ad-litem de la Sociedad de Comercio PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., presentó sendos escritos de contestación de la demanda.
Durante le lapso probatorio ambas promovieron las pruebas que ha bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, así como el de evacuación de pruebas y el lapso de informes, el Juzgado “a quo” dictó sentencia definitiva el día 28 de junio de 2011, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 29 de junio de 2011, el abogado ARTURO PINTO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de Septiembre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 2011, bajo el No. 11.068, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 24 de noviembre de 2011, tanto, el abogado ARTURO PINTO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, como la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, en su carácter de apoderada actora, presentaron escritos contentivos de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la abogada MIRVIC LEÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR MONTOYA, en el cual se lee:
“…El día 29 de Junio de 2010 siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00am), mi mandante se trasladaba por la calle denominada Tecnológico, en el Barrio La Manguita, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en sentido Sur-Norte, caminando lógicamente por la acera, a los fines de ejercer sus labores de trabajo, específicamente trabajos de herrería que es su oficio, cuando justamente del lado de la acera, ocurrió un accidente de transito donde sufrió daños físicos y morales; la mencionada calle es de un solo canal, y cualquier tipo de vehículo que por allí transite debe esperar el paso de uno u otro vehículo según el sentido contrario del cual se dirige como consecuencia de lo angosto de misma.
Precisamente, cuando mi mandante ya había recorrido menos de la mitad del trayecto de la mencionada calle, y continuaba caminando por la acera del lado izquierdo de la vía en sentido Sur-Norte -donde se encuentra construida una pequeña acera que se confunde con las entradas de las casas y estacionamientos de las viviendas que por ese costado existen-, en el mismo sentido de su recorrido pero detrás de su persona, transitaba un camión modelo Kodiak con mercancía de la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., inscrita en fecha 11 de octubre de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita bajo el No.25. Tomo 20-A, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, conducido por un ciudadano con el uniforme de la referida empresa y todos los logos que los camiones que reparten este producto presentan, y ante tal situación observando mi mandante que el referido camión continuaba su curso a pesar de lo estrecho de la vía y que no se detenía para darle el paso, (aun cuando la calle es estrecha, pues existe una pared del lado derecho al transito de su persona -que es el mismo del camión- y por el lado izquierdo están construidas unas casas casi pegadas a la vía con una pequeña acera); se detuvo bruscamente obligado por el paso del referido camión, siendo el sitio donde se detuvo, justamente la entrada de una vivienda donde no existe acera sino una rampa de entrada, la cual queda evidentemente situada en el lado izquierdo de la vía y de su transito, mientras que al lado derecho se encuentra una toma de agua de hidrocentro denominada ventosa de aproximadamente dos metros de alto; pero por si fuera poco, por la misma situación en que se encontraba y ante la parada brusca que realizó de su paso, se vio obligado a recostarse contra la pared, lo que causó que perdiera la estabilidad de su cuerpo y terminara debajo de las morochas traseras del camión, el cual continuó en todo momento transitando y le pasó por encima de sus piernas, causándole politraumatismos y traumatismos que mas adelante señalare.
En vista de lo ocurrido y de forma inmediata un vecino de mi mandante de nombre Luis Arturo Escalona Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.410.254 que se encontraba transitando en sentido Norte-Sur por la misma calle en una moto, se paró y lo auxilió levantándolo y llevándolo al Centro de Diagnostico integral (CDI) del Barrio La Manguita, donde mi mandante fue auxiliado preventivamente por el personal que allí labora.
Pero posteriormente en el CDI, se presentó el chofer del camión, y tiempo después el supervisor o jefe de zona de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., señalando que prestarían el auxilio adecuado en virtud del daño sufrido por mi mandante, y en efecto procedieron a requerir su traslado al Centro Medico Valle de San Diego C.A., donde ingresó según el informe medico que acompaño marcado "B" y es del tenor siguiente:
“Se trata de paciente M que ingresa posterior a politraumatismos y traumatismo por atrición en miembros inferiores tipo aplastamiento por vehículo en marcha camión ingresando con dolor fuerte intensidad a nivel de miembros inferiores deformidad en miembro inferior derecho a nivel de rodilla y pierna deformidad en tobillo con herida en cara interna con exposición ósea, signos de crepitación, disminución de pulso y cambios de temperatura del mismo, radiológicamente fractura del tercio discal de tibia en maleolo tibial por lo que amerita resolución quirúrgica para realizar faciectomia y reducción de fractura descrita IDX síndrome comportamietal en evolución , fractura del tercio discal de tibia, desplazada a nivel de maleolo.”
En vista de las condiciones en que se encontraba mi mandante, en el mencionado Centro Medico procedieron a practicarle una operación a mi mandante el mismo 29 de junio de 2010 y los gastos íntegros de los servicios médicos, honorarios, los equipos, servicios de laboratorio, imaginología, y banco de sangre fueron pagados por Pepsi Cola Venezuela C.A, los cuales ascienden a la suma de (Bs. 35.603.42) según la copia de factura emitida por Centro Medico Valle de San Diego C.A. de fecha 2 de julio de 2010 impresa el 7 de septiembre de 2010 que acompaño marcada "C".
Así que mi mandante en vista que Pepsi Cola Venezuela C.A, se ocupó de los gastos inmediatos que le causó el arrollamiento, lo que claramente demuestra que la compañía asumió la responsabilidad del accidente de transito acaecido, pensó que así mismo la compañía se ocuparía y responsabilizaría de los gastos posteriores generados por el daño causado a mi representado, -los cuales sigue sufriendo-, así como las indemnizaciones de rigor. Pero no fue así, después de la operación no hubo contacto alguno por parte de Pepsi Cola Venezuela C.A., sólo existen evasivas por parte del personal de la referida empresa, al punto que ya no se atienden las llamadas de parte de mi mandante; tanto así que se trasladó el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 01 de octubre de 2010, a los fines de efectuar una inspección de jurisdicción voluntaria solicitada por mi mandante, cuyas actuaciones constan en el expediente No. 2596 que acompaño marcado "D", y se dejara constancia judicial de la identificación del camión y del chofer involucrados en el accidente del 29 de junio de 2010, de las notificaciones existentes en la empresa sobre estos hechos por parte de su personal, y sobretodo si la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., notificó a la autoridad de transito del accidente, obteniendo un total hermetismo en la empresa donde el ciudadano Jesús Sánchez supervisor de servicios al cliente de Pepsi Cola Venezuela C.A , impuesto de la misión del tribunal manifestó que existía pleno conocimiento en la empresa del accidente del 29 de junio de 2012 pero por instrucciones de la consultoría jurídica la información a que se contrae la inspección judicial , no podía ser suministrada la consultoria jurídica la información a que se contrae la inspección judicial, no podía ser suministrada y peticionaron un lapso para ello; el tribunal así lo acordó y Pepsi Cola Venezuela C.A., no informó lo conducente, demostrando la mala fe para solventar la situación y cumplir con la culpa que se demuestra en las actuaciones omisivas de esta empresa para desvaforecer los derechos de mi mandante, el expediente de las actuaciones
Es evidente que el camión arrolló a mi mandante, es decir, que ocurrió un accidente de transito, que además de ello, existe una clara imprudencia por parte del conductor del referido camión, lo que precisamente generó este hecho lamentable, pues en una calle tan angosta y existiendo una persona al costado de la calle que transitaba por la acera, lo lógico no era adelantarlo, sino esperar que el transeúnte avanzara y sólo cuando era posible adelantarlo en un espacio donde la calle fuera mas ancha o mayor, lo hiciere, y no actuar y avanzar de la manera como lo hizo, ya que donde se encontraba estaba una persona en un espacio tan reducido; lo mas grave del asunto es que el chofer para no golpear u ocasionarle daños al camión con la bomba de agua que se encuentra del costado derecho de su transito, lo abalanzó hacia mi mandante sin importarle que es un ser humano el que se encontrara detenido sin escapatoria alguna, porque indistintamente el sitio a donde tratare de transitar mi mandante, el camión pasaría rozando su cuerpo con las consecuencias ineludibles de un arrollamiento; pero la irresponsabilidad de la empresa es tal que desaparecieron del sitio del accidente, el camión no pudo siquiera ser identificado por lo menos en relación a su placa identificatoria de circulación, el chofer tampoco quiso identificarse ante los vecinos que se encontraban alarmados y conmovidos por lo sucedido y en virtud del traslado inmediato a la clínica, nadie se ocupo de notificar este arrollamiento ante la autoridad de transito competente, menos aun la empresa sobre quien recae principalmente toda la responsabilidad.
La empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., desde el primer momento trató de eludir su responsabilidad, ya que el chofer del camión es un dependiente de la empresa, que se encontraba en horas laborales despachando el producto de la misma e inmediatamente fue asesorado por sus supervisores y personal de la empresa que se apersonó en las cercanías del accidente, y si hubieren obrado de buena fe, tal como lo dispone el articulo 86 de la Ley de Transporte Terrestre, se debió avisar a la autoridad competente, lo cual no ocurrió, y el camión involucrado en el accidente donde resultó lesionado mi mandante, debió ser detenido por la autoridad respectiva, en este caso particular, mi mandante fue arrollado, y el chofer continuo transitando a poca velocidad porque la calle no permite el transito y fluidez rápida de vehículos; hasta el final de la calle y se quedó casi doscientos metros del accidente calle y se quedo casi doscientos metros del accidente parado frente a un Club que funciona en el Barrio donde acaeció el accidente, no notificó a la autoridad de transito y además debió prestar el auxilio adecuado, auxilio que después de un largo tiempo de espera de casi 3 horas fue prestado, cuando se apersonaron empleados de distinto rango de Pepsi Cola Venezuela C.A. como señale anteriormente, que siempre fueron cautelosos en identificarse, limitándose a trasladar a mi mandante a la clínica para la operación antes descrita y desentendiéndose a porteriori de los daños causados.
Todo ello converge en una conducta dolosa de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A, quien debió poner a disposición de la autoridad de transito, el camión que además no fue identificado por ninguna persona en virtud de la conmoción en el accidente, no se notificó ni por parte del conductor del camión dependiente de Pepsi Cola Venezuela C.A, ni por esta empresa a la autoridad de transito participando el accidente, todo ello para evadir las responsabilidades de ley, que además enturbian y colocan a mi mandante en franca desventaja para intentar una acción por daños derivada de un accidente de transito, por razones elementales que son necesarias en un proceso regido por esta ley especial.
Como ya he indicado, mi mandante no conoce la identificación del chofer, no conoce en forma especifica cual fue el camión involucrado en el accidente de los muchos camiones que utiliza esta empresa para el despacho de sus productos, no existen actuaciones administrativas de transito y esta empresa no notifico del accidente en cuestión, lo único que existe son las actuaciones realizadas en el Centro Medico Valle de San Diego C.A., lo cual constituye y representa la prueba irrefutable de la responsabilidad de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., en la ocurrencia del accidente, y la responsabilidad absoluta de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., en los daños ocasionados por el accidente incluido el daño moral…
…Por su parte, el artículo 190 de la Ley de Transporte Terrestre establece: "...El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil..."
…En este caso en particular, mi mandante NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO, no solo sufrió el daño físico, el cual no ha sido reparado totalmente, sino que existen daños mayores al desarrollo normal de su persona en lo que se denomina Daño Moral derivados del accidente…
…en franca aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, procedo a establecer que la indemnización por lesiones que es objeto de la presente demanda es una reparación que se deriva de un daño moral en esencia, como a su vez, también existe el daño material, que esta constituido por los gastos necesarios para completar las intervenciones quirúrgicas que necesita mi mandante para su recuperación; en este sentido alego que existe plena responsabilidad de Pepsi Cola Venezuela C.A., y la prueba de esta responsabilidad se evidencia de quien es propietario de ese camión o que en forma clara ha asumido esta responsabilidad en el accidente de transito ocurrido por la circulación de este vehículo por hecho ajeno o guarda de cosas, y esto de asumirse como requisito para la procedencia de la condena por daño moral, porque ya la responsabilidad esta probada, con la persona que sufragó los gastos de la clínica y asumió esta responsabilidad en el centro asistencial privado porque está plenamente consciente de su responsabilidad.
La empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., es la beneficiaria directa de la actividad desarrollada por el conductor, y por ende es quien colocó en manos de esta persona la dirección y uso del camión involucrado en el accidente; y tal como lo dispone el articulo 1.191 del Código Civil los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las 'unciones en que los han empleados; a su vez, el articulo 1.185 ejusden establece el que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo.
El articulo 1.193 del Código Civil establece: "Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido causado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor".
Además de lo alegado y tal como consta a lo largo del presente libelo Pepsi Cola Venezuela C.A., ha actuado con total temeridad y mala fe, pues ha tratado de aludir responsabilidad al no identificar al chofer ni los datos del camión, no quiere en forma alguna, pues así lo demuestra con sus actos, acreditar fehaciente la propiedad del camión, pero encontrándonos en un Estado Social de Justicia y de Derecho estas situaciones pueden perfectamente debatirse en la jurisdicción ordinaria y consideramos que debemos cumplir con los requisitos de competencia para la admisión y tramite de la presente demanda, es decir, la aplicación del articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre que nos remite al juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil para determinar la responsabilidad civil, con la salvedad que no tenemos posibilidad alguna de demandar al conductor, ni al seguro por el total hermetismo de esta empresa que piensa según su dirección gerencial y jurídica, que evadiendo la información necesaria para el esclarecimiento procesal y judicial del presente caso, obtendrá beneficios procesales y económicos.
Mi mandante es un ciudadano que se dedica a trabajo de herrería por su cuenta y disposición, por lo tanto, necesita tener un estado físico óptimo para desenvolverse, en la actualidad tiene 53 años de edad, y es un trabajador independiente como señalé, en consecuencia, las deformidades y secuelas que se han generado a raíz de este accidente. inciden notablemente en su vida futura tanto para sus labores cotidianas como en su sentido anímico y psicológico; tanto es así, que acompaño marcado "E" presupuesto de fecha 13 de septiembre de 2010 donde se especifica la necesidad del pago de Bs. 14.004,oo a los fines de operar nuevamente a mí mandante para culminar la recuperación del mismo en cuanto a la parte física, es decir, la recuperación de la fractura de peroné acaecida en el accidente, este presupuesto tenia una duración de 15 días a partir del 15 de septiembre de 2010.
Por lo tanto, en estricta aplicación del articulo 1.273 del Código Civil que estipula los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación, referidas a las normas subsiguientes, el perjuicio se debe lucro cesante, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, o no se incrementa o no obtiene beneficios debido al daño; y como se indicó mi mandante se ve imposibilitado en sus actividades normales, pues es herrero y para realizar tales labores necesita estado físico óptimo, por lo que, amparada en el salario mínimo nacional el pago de todos los meses que correspondan al salario mínimo nacional, como indemnización por el lucro cesante, este monto asciende a la cantidad de Un mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 1.220,oo); y en consecuencia por los ingresos que se van a ver afectados por los siete años útiles de trabajo de los cuales se ve privado mi mandante en sus labores cotidianas, los demando por la cantidad de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 102.408,oo) a razón de Bs. 1.220,oo mensuales.
Estimo en consecuencia el daño moral producido a mi mandante con motivo del accidente antes descrito, el cual le ha traído como consecuencias tanto físicas como psíquicas que afectan su patrimonio moral al verse desmejorado en su condición humana, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) o en la cantidad que ha bien tenga establecer el ciudadano Juez.
Por estas razones comparezco en nombre de mi mandante NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO… a los fines de demandar como en efecto demando a la sociedad de comercio PEPSI COLA VENEZUELA C.A., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.004,oo) que corresponde a los gastos de clínica y honorarios médicos así como medicamentos e instrumental necesarios para la operación de mi mandante según el presupuesto de fecha 13 de septiembre de 2010.
Siendo que este presupuesto presupuesto tenía validez de solo 15 días a partir de su emisión el 13 de septiembre de 2010, requiero que este monto sea ajustado según el índice de inflación que indique el Banco Central de Venezuela a los fines de poder satisfacer el referido monto.
SEGUNDO: Conforme mi mandante no podrá realizar sus labores de herrería de los cuales generaban el ingreso para su manutención, requiero sea indemnizado por concepto de lucro cesante en la cantidad de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 102.408,oo).
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daño moral.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCEINTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.116.412,oo) es decir, TREINTA Y DOS MIL QUINIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 32.560)…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado JOSÉ PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A, en el cual se lee:
“…En nombre y representación de mis defendidos RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA INTENTADA EN SU CONTRA por la apoderada judicial Abogada MARVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS… de la parte Actora de el escrito libelar; en razón de que los mismos no son ciertos, como tampoco es cierto sus pretensiones y así lo solicito formalmente de este tribunal…
…PRIMERO; Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto de que el Ciudadano NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO, parte actora y supuesta víctima del mencionado accidente de tránsito, encontraba en la fecha y hora indicada en el sitio como se señala en el escrito libelar.
SEGUNDO: Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto de que transitaba el mencionado camión Compañía PEPSI COLA en el lugar, fecha y hora indicada en este escrito libelar, y mucho menos hubo tal accidente de tránsito con dicha unidad automotora.
TERCERO: Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto de que tal afectado por accidente de transito haya sido trasladado al CDI La Manguita en el día fecha y hora indicado en tal escrito
CUARTO: Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto de que se haya presentado el supuesto chofer de dicha unidad de transporte involucrada en tal accidente de tránsito al CDI La Manguita y mucho menos acompañado del supuesto supervisor o jefe de zona de dicha compañía, por no poder demostrar ningún tipo de identificación plena y exacta de los Ciudadanos mencionados.
QUINTO; Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto de que el supuesto afectado haya sido trasladado a tal Centro Médico Valle de San Diego C.A. por algún miembro de mi defendida pudiendo haber sido trasladado por terceros".
SEXTO; Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto de que en el supuesto accidente de tránsito calificado de manera inmediata y aprioris a cualquier ser humano, y en especial a este supuesto ciudadano chofer no identificado, de imprudencia, de intencionalidad y mala fe producto del ya mentado supuesto accidente, sin tomar en cuenta que existen canales regulares, instituciones competentes al caso para demostrar y comprobar si hubo o no tal siniestro, y luego tomar de ellas según el dictamen emanado de un peritaje las posibles culpabilidades del presunto agresor, tomando así la veracidad o no para su calificación. ¡Pudiendo ser lo contrario!, ¡de que la supuesta victima haya hecho de manera premeditada y consiente lo acontecido!
SÉPTIMO: Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto de que sea un vehículo de la mencionada empresa SOCIEDAD DE COMERCIO PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., ya que en el propio escrito libelar es evidente la contradicción de la Apoderada Judicial de la parte ACTORA al mencionar:
'La responsabilidad de la Empresa es tal, que desaparecieron del sitio del accidente, el camión no pudo ser siguiera identifícado por lo menos en relación a su placa identificatoria de circulación, el chofer tampoco quiso identificarse ante los vecinos que se encontraron alarmados conmovidos por lo sucedido, y en virtud del traslado inmediato a la Clínica, nadie se ocupo de notificar este arrollamiento ante la autoridad de tránsito competente",
negrillas y subrayadas de ellos; o sea que: a simple vista no hay seguridad de la plena identificación del vehículo, de la identificación del Ciudadano conductor y mucho menos de la supuesta empresa demandada, ya que existen en circulación a nivel nacional vehículos con la misma marca y año, las mismas características y el mismo color; pudo haber sucedido que en el momento del supuesto siniestro y bajo una histeria colectiva como se observa en la misma narrativa de la Apoderada Judicial del supuesto Accionante, pudo haber confusión de la realidad, sucesos estos ya vividos y acontecidos en la actualidad….
OCTAVO: En definitiva: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, por no ser cierto todo lo expuesto en este escrito libelar de DEMANDA contra mi defendida Empresa: SOCIEDAD DE COMERCIO PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., y recaída en la persona del supuesto ciudadano representante legal: RAFAEL SUCRE MATOS; ya como acreditado en autos, debidamente nombrado y juramentado ante este Digno Tribunal, como DEFENSOR JUDICIAL de los mismos por no ser ciertos , y por su total contradicción de los mismos, por no ser ciertos, y por su total contradicción en cuanto a lo sucedido, así como también al no tener prueba identificatoria fehaciente del supuesto conductor, una precisa identificación detallada y plena del supuesto vehículo involucrado, una denuncia previa legalmente obligatoria, pertinente y veraz en la institución de tránsito, y como si fuera poco consignar erradamente la dirección del supuesto demandado.
Ciudadana Juez, si Usted observa detenidamente verá lo aquí expuesto por este DEFENSOR JUDICIAL designado, hará una toma de decisión acertada como también justa, mi defendida no tiene ningún tipo de culpa en el caso en que se le acusa, 1)- no existe plena identificación de tal conductor; 2)- no se identifica legalmente ningún tipo de vehículo involucrado ni por foto o debidamente registrado por denuncia en tránsito, "entre otros", en consecuencia mucho menos no es procedente el pago de algo indebido como es: la cantidad ex abrupta e indebida de el supuesto pago dinerario por daños morales y la estimación de la demanda temeraria en contra de mi legítima defendida, no existe prueba fehaciente para continuar con esta TEMERARIA DEMANDA…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de junio de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Transito, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS… en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MONTO YA BELISARIO… contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A…. en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL SUCRE MATOS… En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.116.412,00) por concepto de: PRIMERO: CATORCE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.004,00) por concepto de gastos de la clínica y honorarios médicos SEGUNDO: la cantidad de ciento dos mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 102.408,00) por concepto de Lucro Cesante. TERCERO: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) por Daño Moral. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
d) Diligencia de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por el abogado ARTURO PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en las cuales apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demanda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011.
SEGUNDA.-
PRUEBAS COMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano NESTOR JOSE MONTOYA BELISARIO, a los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el No. 31, Tomo 245, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Informe medico de ingreso de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Centro Medico Valle de San Diego C.A., donde se identifica al accionante de autos como paciente y a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., como cliente, marcado "B".
3.-) Factura de fecha 02 de julio de 2010, emitida por el Centro Médico Valle de San Diego C.A., relativa a los gastos de medicamentos, honorarios profesionales, materiales descritos en la misma, generados con ocasión a la operación practicada al accionante el mismo día de la ocurrencia del arrollamiento que sufrió, marcado "C".
4.-) Presupuesto emitido por el Centro Medico Valle de San Diego C.A., por la cantidad de Bs. 14.4004.oo, de fecha 13 de septiembre de 2010, contentivo del monto que genera la cirugía que debía practicar al accionante a fin de solventar la fractura de peroné que aun padece debido al daño que le causó el arrollamiento, marcado "E".
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.-) Inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de octubre de 2010, en la sede de la accionada, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, marcado "D".
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "…se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que la referida inspección practicada en forma extra-litem se aprecia como indicio, para ser adminiculadas con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, en fecha 25 de abril de 2011, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó y reprodujo el informe médico que se acompañó al libelo de demanda emitido por el Centro Médico Valle de San Diego, C.A. de echa 29 de junio de 2010, así como la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2010; y el presupuesto realizado en fecha 13 de septiembre de 2010, por el Centro Medico Valle de San Diego, C.A.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Invocó y reprodujo la factura de fecha 02 de junio de 2010, del Centro Medico Valle De San Diego, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado “a-quo” oficiara a dicho Centro Médico para que informara el que efectivamente consta el pago de dicha factura, cuyo paciente es el accionante, y si la historia clínica No. 3311528, se corresponde al ingreso del accionante donde consta como cliente a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
Consta a los folios 86 y 87 del presente expediente, Oficio N° GWVSD-037-2011, de fecha 18 de mayo de 2011, expedido por el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., en el cual se lee:
“…1.- Si en los archivos de mi representada consta que el ciudadano NESTOR 'OSE MONTOYA BELISARIO, titular de la cedula de identidad No V.- 7.009.530, ingreso en fecha 29 de junio del año 2010.
2.- Que informe si se le apertura Historia Medica No 003311528, con ocasión de los daños físicos que sufrió el ciudadano NESTOR 'OSE MONTOYA BELISARIO, a consecuencia de accidente de tránsito.
3.- Que informe si presento los daños físicos que constan en el INFORME MEDICO DE INGRESO, emitido por el TRAUMATOLOGO DR. JESUS MARTIN ORTEGA PUNTO, M.P.P.S 60064, CM 8687, de fecha 29 de junio del año 2010.
4.- Que informe si la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, pago los gastos mencionados presentados en la Factura No 211970 de fecha 02 de julio del año 2010, por la cantidad de Bs. 35.603,42, o en su defecto si una empresa aseguradora por mandato de la referida empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, pago los gastos mencionados en la Factura antes descrita;
5.- Que informe si en fecha 13 de Septiembre del año 2010, se emitió presupuesto No 59835 correspondiente a la historia No 003311528, por el diagnostico (Fractura de peroné); y si la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A o una empresa aseguradora por mandato de esta funge como cliente en el referido presupuesto, y si el monto aludido presupuesto es por la cantidad de Bs . 14.000,00.
De lo requerido le informo que en cuanto al particular Primero, consta en los archivos de mi representada que el día 29 de junio del año 2010, fue atendido el ciudadano NESTOR JOSE MONTOYA BELISARIO, titular de la cedula de identidad No 7.009.53. En cuanto al particular Segundo, se apertura Historia Clínica No 003311528. , y que de la lectura de la misma se evidencia que los motivos por los cuales ingresa es "ACCIDENTE DE TRANSISTO" (textual tomado de la historia y referida por el mismo paciente). En cuanto al particular Tercero, no se puede informar nada, ya que dicha documentales no fueron anexada al escrito de solicitud a mi representada, y por carecer de dichos elementos y conocimiento del contenido de las mismas, me abstengo de informar. En cuanto al particular Cuarto se informa que la precitada factura fue cancelada por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA. y en cuanto al particular Quinto se emitió presupuesto con la signatura referida y aun hasta la fecha no hemos recibido respuesta de la precitada empresa aseguradora…”
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- La prueba testimonial de los ciudadanos LUIS RAFAEL GODOY, SERGIO LANDAETA PRIETO, JIMY IRIGOYEN, LUIS ARTURO ESCALONA y KATHERIN DÍAZ, todos domiciliados en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo.
El testigo SERGIO LANDAETA PRIETO, fue evacuado en fecha 28 de junio de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 102 y 103 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: "diga el testigo si tiene conocimiento del arrollamiento que sufriere el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO el 29 de junio de 2010, por un camión que distribuía producto de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A.", RESPONDIÓ: "si" SEGUNDA PREGUNTA: "Diga el testigo donde se encontraba usted cuando sucedió el arrollamiento de NÉSTOR MONTOYA" RESPONDIÓ: en mi casa. TERCERA PREGUNTA: "Diga el testigo, como tiene conocimiento de este arrollamiento" RESPONDIÓ: "porque vi a las personas y a la persona arrollada, pasaron frente de mi casa, yo vivo cerca del CDI la Manguita. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si observo en la adyacencia del CDI la Manguita personal o empleados de Pepsi Cola mientras que atendían a NESTOR MONTOYA. RESPONDIÓ: si vio, porque estaban identificado con el uniforme y el logotipo de la empresa. QUINTA PREGUNTA: usted conoce de vista trato y comunicación a NÉSTOR MONTOYA. RESPONDIÓ: si, si lo conozco siempre ha vivido en el barrio la Manguita. SEXTA PREGUNTA: tiene conocimiento si el señor NÉSTOR MONTOYA Trabaja actualmente RESPONDIÓ: no trabaja, debido al accidente, porque se encuentra limitado no puede caminar mucho, el de profesión herrero, no puede levantar manquea le duele la pierna, el se estaba haciendo placas, el vive de los hermanos. Es Todo”; en ese estado el abogado ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem del PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., pasó a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si para el momento del traslado del ciudadano NÉSTOR MONTOYA al mencionado CDI pudo ver la unidad automotor involucrada en el arrollamiento y si me la puede describir. RESPONDIÓ: la estacionaron en las adyacencias del CDI, era de color blanca, era totalmente blanca.”
Este Sentenciador observa que, el ciudadano SERGIO LANDAETA PRIETO, señaló que tuvo conocimiento del arrollamiento que sufriere el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO, por noticias que le habían dado, por personas que pasaron frente a su casa, y no porque tuviese conocimientos propios, lo que mostraría por sus dichos, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo LUIS RAFAEL GODOY, fue evacuado en fecha 28 de junio de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 100 y 101 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: "diga el testigo si tiene conocimiento del arrollamiento que sufriere el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO el 29 de junio de 2010, por un camión que distribuía producto de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A.", RESPONDIÓ: "si lo arrollaron en la zona conocida la manguita vía guataparo, eso era un caserío ahora es un barrio, SEGUNDA PREGUNTA: "Diga el testigo como tiene conocimiento del accidente que sufriere NÉSTOR MONTOYA" RESPONDIÓ: porque el camión del Pespi cola lo arrollo y le quebró las dos piernas a JOSÉ, y lo llevaron al CDI de la Manguita para hacerle chequeo medico, una vez que la policía alcanzo el camión que se había ido del lugar. TERCERA PREGUNTA: "Diga el testigo, continuando con la pregunta anterior porque exactamente tiene conocimiento de lo antes señalado, es decir, si vio el accidente" RESPONDIÓ: "encontrándome yo ese día en el CDI de la Manguita era un día martes cuando atendían para exámenes de la vista habían varias personas en el CDI y llegaron como 10 personas mas de golpe que trasladaban a JOSÉ MONTOYA para su atención medica, ya que esta recién arrollado por un camión de la Pepsi Cola, y lo ingresaron y le inyectaron algo para el dolor porque se quejaba mucho. CUARTA PREGUNTA: como le consta a usted que el accidente sucedió con un camión que distribuye producto de Pepsi Cola Venezuela C.A. RESPONDIÓ: porque estando yo en el CDI unos funcionarios de la policía trajeron al trabajador de pepsi cola ya que estaba uniformado con el uniforme de Pepsi Cola, con el camión y los ayudantes y llegaron personal de la pepsi cola uniformados con el uniforme de la empresa y al observar el estado de JOSÉ a quien conozco como herrero del barrio decidieron llamar una ambulancia y lo trasladaron a una clínica privada porque en el CDI no podían atenderlo, por eso es que tengo conocimiento que estuvo involucrado el camión de la pepsi cola en el arrollamiento de JOSÉ MONTOYA. Es Todo”; seguidamente, el abogado ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem del PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., pasó a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento en lo relatado llego a observar las heridas producidas al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MONTOYA por dicha unidad automotora y a que nivel del cuerpo. RESPONDIÓ: las heridas que le causaron las ruedas de atrás del camión (las morochas) fueron en las dos piernas, no vi exactamente las heridas porque las gentes lo tapaban.”
El testigo LUIS ARTURO ESCALONA, fue evacuado en fecha 28 de junio de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 104 y 105 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: "diga el testigo si tiene conocimiento del arrollamiento que sufriere el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO el 29 de junio de 2010, por un camión que distribuía producto de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A.", RESPONDIÓ: "Si, yo vi todo lo que paso, venia de mi casa hacia el trabajo, venia el camión y venia el seño JOSÉ MONTOYA venia caminando por el callejón en lo que el vio que venia el camión que no paraba el se aorillo hacia la entrada de las casa a esperar que el camión pasara, en ese momento que el camión venia pasando y vio que venia muy cerca trato de echar hacia atrás en ese momento resbalo y cayo en las ruedas traseras del camión, le pasaron por encima las ruedas de las piernas de el y como yo vengo de mi casa que también estoy esperando que pase el camión me aorílle, cuando el cayo el chofer ni cuenta se dio, yo pare el camión ya que el no se dio cuenta y los ayudantes también gritaron, el se paro se bajo del camión y trato de levantar al JOSEITO como lo llaman en el barrio a "NÉSTOR MONTOYA", el grito que no lo levantaran porque le dolían las piernas, entonces yo lo levante y los ayudantes me ayudaron a montarlo en la moto que lo lleve hasta el CDI, y el camión siguió de largo a seguir su ruta, y yo le dije a los hermanos de joseito que lo fueran a buscar para que atendieran el problema, yo lo lleve al CDI lo atendieron le hicieron las placas, después que lo deje en el CDI Salí a buscar el camión que no quería venir, como me dijo que el tenia que cubrir su ruta fuimos y buscamos una patrulla al modulo policial que esta cercano SEGUNDA PREGUNTA: "Diga el testigo como le consta que el camión que arrollo a NESTOR MONTOYA distribuye productos de Pepsi cola Venezuela C.A" RESPONDIÓ: yo se que el distribuye Pepsi cola porque el cubre su ruta el martes y el sábado en el barrio la Manguita y siempre lleva la mercancía a casa de mi suegro, el chofer y los ayudantes andan uniformados con el uniforme de Pepsi Cola. TERCERA PREGUNTA: "Diga el testigo, si en el CDI cuando atendían a NÉSTOR MONTOYA se presentaron representantes de Pepsi Cola Venezuela C.A. de razón fundada de su dicho" RESPONDIÓ: "si, después de dos tres horas fue que llego el chofer que lo trajeron la policía, el camión lo pararon detrás del CDI, el chofer dejo los ayudantes con el camión y fue al CDI, y ya llamo al seguro de la compañía, al rato llegaron dos supervisores de Pepsi Cola, hablaron con los médicos cubanos y llamaron a la ambulancia, porque los médicos querían enyesarlo y decidieron mejor su traslado los supervisores de Pepsi cola al hablar con los médicos cubanos. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si el personal de Pepsi Cola manifestó que debía llamarse o notificar a la autoridad de Transito Terrestre. RESPONDIÓ: nunca dijo eso, se estaba negando que no tenia la culpa. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si joseito fue trasladado en la ambulancia a demás del personal paramédico con el personal de la empresa Pepsi cola. RESPONDIÓ: bueno en la ambulancia se fue joseito y su hermano y un supervisor, el otro supervisor se fue en otro carro, ellos hablaron conmigo y manifestaron que eran los supervisores del seguro Pepsi cola y que lo iban a trasladar a una clínica privada. CESARON”
La testigo KATHERIN DÍAZ, fue evacuada en fecha 28 de junio de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 106 y 107 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: "diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor NÉSTOR JOSÉ BELISARIO." RESPONDIÓ: "si, lo conozco" SEGUNDA PREGUNTA: "Diga la testigo si tiene conocimiento de un accidente que sufrió NÉSTOR BELISARIO el 29 de junio de 2010, en la calle denominada tecnológico en el barrio la Manguita" RESPONDIÓ: si, yo llegue hasta el CDI y vi todo el daño que sufrió. TERCERA PREGUNTA: "Diga la testigo si en ese accidente estuvo involucrado un camión que distribuye producto Pepsi Cola" RESPONDIÓ: "si era un camión blanco grande, pero el camión no tenia emblema pero sabíamos que era de la Pepsi cola porque tenia el uniforme el chofer y los ayudantes de la empresa y estaban distribuyendo refresco en ese momento. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si el chofer que conducía el camión auxilio a NÉSTOR BELISARIO una vez sufrido el accidente. RESPONDIÓ: no, en ese momento no se, yo llegue al CDI que lo estaban atendiendo, después de eso como a las dos horas llego el chofer, el llego porque la policía lo llevo hasta allá, el se había dado a la fuga, los hermanos buscaron a la policía porque el se iba a ir, el chofer cuando llego allá dijo que en ningún momento lo había atropellado, que el no tenia conocimiento, estando alla llamo a los supervisores cuando estos llegaron el chofer se fue y se quedaron los supervisores”; en ese estado intervino la ciudadana Juez, y le pregunta a la testigo, que “si llamaron a las autoridades de transito, y la testigo respondió: no en ningún momento llamaron lo que habían eran supervisores de la pepsi cola, que estaban identificado con el uniforme de la Pepsi cola el cual tiene un emblema de la empresa. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento sobre el trabajo o las labores diarias que realiza NÉSTOR BELISARIO para su sustento económico. RESPONDIÓ: no trabaja porque quedo mal de las piernas, no puede estar tanto tiempo parado, y le duelen las piernas, no puede caminar distancias largas. . SEXTA PREGUNTA: diga usted como le consta lo respondido anteriormente RESPONDIÓ: porque lo hemos visto, el trabaja en el barrio en un taller de herrería, y a horita ya no puede”; seguidamente intervino el abogado ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem del PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., quien pasó a formular las siguientes repreguntas: “PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene algún interés en este juicio. RESPONDIÓ: no. CESARON”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos LUIS RAFAEL GODOY, LUIS ARTURO ESCALONA y KATHERIN DÍAZ, así como de sus respuestas, se observa, que los deponentes no incurren en contradicciones, al declarar de manera conteste sobre la forma y lugar del arrollamiento que sufriere el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO, en fecha 29 de junio de 2010, por un camión que distribuía productos de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, aún cuando fueron repreguntados, razón por la cual se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de abril de 2011, el abogado ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.-) La documental del Acta de Comparecencia a la empresa accionada, la cual corre inserta al folio 66 del presente expediente, negándose la accionada a firmarla.
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente, por lo que la referida acta va a ser analizada en su conjunto con las demás actuaciones procesales que corren insertas en el presente expediente; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido al ciudadano RAFAEL SUCRE MATOS, representante legal de la Sociedad de Comercio PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., para hacerle de su conocimiento del nombramiento del defensor ad-litem.
Este Sentenciador observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil, y que en el caso de autos, de la revisión del contenido del referido recibo, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose asimismo la fecha del telegrama, el recibo del mismo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha el recibo sub examine, por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la abogada MIRVIC LEÓN, apoderada judicial del ciudadano NESTOR MONTOYA, contra la Sociedad de Comercio PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
La abogada MIRVIC LEÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR MONTOYA, en el escrito libelar señala que el día 29 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00am), su mandante se trasladaba por la calle denominada Tecnológico, en el Barrio La Manguita, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en sentido Sur-Norte, caminando por la acera, a los fines de ejercer sus labores de trabajo, ocurrió un accidente de transito donde sufrió daños físicos y morales; que precisamente, cuando su mandante ya había recorrido menos de la mitad del trayecto de la mencionada calle, por la acera del lado izquierdo de la vía en sentido Sur-Norte, en el mismo sentido de su recorrido pero detrás de su persona, transitaba un camión modelo Kodiak con mercancía de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., conducido por un ciudadano con el uniforme de la referida empresa y todos los logos que los camiones que reparten este producto presentan, y ante tal situación observando su mandante que el referido camión continuaba su curso, a pesar de lo estrecho de la vía y que no se detenía para darle el paso, aun cuando la calle es estrecha, pues existe una pared del lado derecho al transito de su persona, se detuvo bruscamente obligado por el paso del referido camión, siendo el sitio donde se detuvo, justamente la entrada de una vivienda donde no existe acera sino una rampa de entrada, la cual queda situada en el lado izquierdo de la vía y de su tránsito, mientras que al lado derecho se encuentra una toma de agua de hidrocentro denominada ventosa de aproximadamente dos metros de alto, y ante la parada brusca que realizó de su paso, se vio obligado a recostarse contra la pared, lo que causó que perdiera la estabilidad de su cuerpo y terminara debajo de las morochas traseras del camión, el cual continuó en todo momento transitando y le pasó por encima de sus piernas, causándole politraumatismos y traumatismos; que en vista de lo ocurrido y de forma inmediata, un vecino de su mandante, ciudadano LUIS ARTURO ESCALONA PÉREZ, que se encontraba transitando en sentido Norte-Sur por la misma calle en una moto, se paró y lo auxilió levantándolo y llevándolo al Centro de Diagnostico integral (CDI) del Barrio La Manguita, donde fue auxiliado; que en el CDI, se presentó el chofer del camión, y tiempo después el supervisor o jefe de zona de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., señalando que prestarían el auxilio adecuado en virtud del daño sufrido por su mandante, y en efecto procedieron a requerir su traslado al Centro Medico Valle de San Diego C.A., donde ingresó, procediendo a practicarle una operación el 29 de junio de 2010, cuyos gastos fueron pagados por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., siendo el caso, que después de la operación no hubo contacto alguno por parte de dicha compañía, existiendo sólo evasivas por parte del personal de la misma, al punto que ya no se atienden las llamadas de parte de su mandante; que existe una clara imprudencia por parte del conductor del referido camión, generadora del accidente; que la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., desde el primer momento trató de eludir su responsabilidad, ya que el chofer del camión es un dependiente de la empresa, que se encontraba en horas laborales despachando el producto de la misma, que de haber obrado de buena fe, debió avisar a la autoridad competente, lo cual no ocurrió, y además debió prestar el auxilio adecuado, auxilio que después de un largo tiempo de espera de casi 3 horas fue prestado, cuando se apersonaron empleados de distinto rango de Pepsi Cola Venezuela C.A., que siempre fueron cautelosos en identificarse, limitándose a trasladar a su mandante a la clínica para la operación antes descrita y desentendiéndose a porteriori de los daños causados; que su mandante, NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO, no solo sufrió el daño físico, el cual no ha sido reparado totalmente, sino que existen daños mayores al desarrollo normal de su persona en lo que se denomina Daño Moral derivados del accidente; que su mandante se dedica a trabajo de herrería por su cuenta y disposición, por lo tanto, necesita tener un estado físico óptimo para desenvolverse, en la actualidad tiene 53 años de edad, y es un trabajador independiente como señalé, en consecuencia, las deformidades y secuelas que se han generado a raíz de este accidente, inciden notablemente en su vida futura tanto para sus labores cotidianas como en su sentido anímico y psicológico; que en aplicación del articulo 1.273 del Código Civil, que estipula los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, el perjuicio se debe por lucro cesante, dado que su mandante se ve imposibilitado en sus actividades normales, pues es herrero y para realizar tales labores necesita estado físico óptimo; razones por las cuales en nombre de su mandante NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO, demanda por daños y perjuicios, a la sociedad de comercio PEPSI COLA VENEZUELA C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagar las siguientes cantidades: 1.-) CATORCE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.004,oo), por concepto a gastos de clínica y honorarios médicos, así como medicamentos e instrumental necesarios para la operación de su mandante; 2.-) CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 102.408,oo), a razón de Bs. 1.220,oo mensuales, calculados con base al salario mínimo nacional, por concepto de lucro cesante; y 3.-) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daño moral.
A su vez, el abogado JOSÉ PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo, por no ser cierto de que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO, supuesta víctima del mencionado accidente de tránsito, se encontraba en la fecha y hora indicada en el sitio como se señala en el escrito libelar; de que transitaba el mencionado camión Compañía PEPSI COLA en el lugar, fecha y hora indicada en este escrito libelar, y mucho menos hubo tal accidente de tránsito con dicha unidad automotora; que tal afectado por accidente de transito haya sido trasladado al CDI La Manguita en el día fecha y hora indicado en tal escrito; que se haya presentado el supuesto chofer de dicha unidad de transporte involucrada, en tal accidente de tránsito al CDI La Manguita, y mucho menos acompañado del supuesto supervisor o jefe de zona de dicha compañía; rechazó, negó y contradijo, por no ser cierto de que el supuesto afectado haya sido trasladado a tal Centro Médico Valle de San Diego C.A. por algún miembro de su defendida; de que en el supuesto accidente de tránsito calificado de manera inmediata y aprioris a cualquier ser humano, y en especial a este supuesto ciudadano chofer no identificado, de imprudencia, de intencionalidad y mala fe producto del ya mentado supuesto accidente, sin tomar en cuenta que existen canales regulares; que sea un vehículo de la mencionada empresa SOCIEDAD DE COMERCIO PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ya que en el propio escrito libelar es evidente la contradicción de la Apoderada Judicial de la parte actora, al mencionar: 'La responsabilidad de la Empresa es tal, que desaparecieron del sitio del accidente, el camión no pudo ser siguiera identifícado por lo menos en relación a su placa identificatoria de circulación, el chofer tampoco quiso identificarse ante los vecinos que se encontraron alarmados conmovidos por lo sucedido, y en virtud del traslado inmediato a la Clínica, nadie se ocupo de notificar este arrollamiento ante la autoridad de tránsito competente",o sea que: a simple vista no hay seguridad de la plena identificación del vehículo, de la identificación del Ciudadano conductor y mucho menos de la supuesta empresa demandada, ya que existen en circulación a nivel nacional vehículos con la misma marca y año, las mismas características y el mismo color; rechazó, negó y contradijo, por no ser cierto todo lo expuesto en el referido escrito libelar, contra su defendida, y por su total contradicción; que su defendida no tiene ningún tipo de culpa en el caso en que se le acusa; por cuanto: 1)- no existe plena identificación de tal conductor; 2)- no se identifica legalmente ningún tipo de vehículo involucrado ni por foto o debidamente registrado por denuncia en tránsito, "entre otros", en consecuencia no es procedente el pago de algo indebido como es: la cantidad del supuesto pago dinerario por daños morales y la estimación de la demanda temeraria en contra de su legítima defendida,
Trabada como ha sido la litis, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…”.
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado; siendo que, en el caso sub-examine, al ser el hecho generador de los supuestos daños el arrollamiento sufrido por el ciudadano NESTOR JOSE MONTOYA BELISARIO, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”; constituyéndose en consecuencia, en forma solidaria, tanto el conductor como el propietario en obligados a reparar todo daño causado con motivo de la circulación vehicular.
Ahora bien, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, señalan:
1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”
A tales efectos, siguiendo el criterio del Maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo 1, Universidad Católica Andrés Bello, al analizar la responsabilidad civil, debemos señalar que la misma está determinada por tres elementos, como lo son: 1) el daño causado a una persona; 2) el carácter culposo; 3) la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.
Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, como es el daño, el autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.
En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.
Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).
Conforme a lo doctrina y la jurisprudencia antes invocada, pasa esta Alzada a verificar, en el caso sub examine, la configuración de los elementos de la responsabilidad civil:
Con relación al daño, la parte actora en el escrito libelar alega la existencia de daños materiales, en la cantidad de CATORCE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.004,oo), generados por concepto a gastos de clínica y honorarios médicos, así como medicamentos e instrumental necesarios para la operación de que fue objeto, con motivo del referido accidente; y a los fines de probar sus afirmaciones, acompañó con el libelo de demanda, presupuesto emitido por el Centro Medico Valle de San Diego C.A., de fecha 13 de septiembre de 2010, el cual adminiculado con la factura de fecha 02 de junio de 2010, de dicho Centro Medico, y con la evacuación de la prueba de informes, en observancia al contenido del Oficio N° GWVSD-037-2011, de fecha 18 de mayo de 2011, expedido por el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., en el cual informó que en sus archivos, consta que: “…el día 29 de junio del año 2010, fue atendido el ciudadano NESTOR JOSE MONTOYA BELISARIO, titular de la cedula de identidad No 7.009.53… se apertura Historia Clínica No 003311528, y que de la lectura de la misma se evidencia que los motivos por los cuales ingresa es "ACCIDENTE DE TRANSISTO" (textual tomado de la historia y referida por el mismo paciente)…. y… se emitió presupuesto con la signatura referida y aun hasta la fecha no hemos recibido respuesta de la precitada empresa aseguradora…”; cumpliendo con la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por cumplido el primero de los elementos de la responsabilidad civil; vale señalar: el daño; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito del hecho ilícito, con relación al carácter culposo como elemento del mismo, este Sentenciador observa que la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada actora, alega en su escrito libelar, que existe una clara imprudencia generadora del accidente de transito, por parte del conductor (uniformado) del camión de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., con todos los logos que los camiones que reparten el producto presentan, cuando su mandante se trasladaba por la calle, denominada Tecnológico, en el Barrio La Manguita, en sentido Sur-Norte, caminando por la acera del lado izquierdo de la vía, por cuanto, a pesar de lo estrecho de la vía, no se detuvo para darle el paso, viéndose obligado a recostarse contra la pared, lo que causó que perdiera la estabilidad de su cuerpo y terminara debajo de las morochas traseras del camión, el cual continuó en todo momento transitando, pasándole por encima de sus piernas, causándole politraumatismos y traumatismos; y a los fines de probar sus afirmaciones, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA, LUIS ARTURO ESCALONA y KATHERIN DÍAZ, cuyos dichos fueron apreciados por esta Alzada con anterioridad, al declarar de manera contestes el que un camión que distribuía productos de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en fecha 29 de junio de 2010, arrolló al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO, quien luego de haber sido atendido en el CDI, fue trasladado a una clínica privada por dos (2) supervisores de la referida empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; lo cual adminiculado con los instrumentos acompañados con el escrito libelar, consistentes en el informe medico de ingreso de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Centro Medico Valle de San Diego C.A., donde se identifica al accionante de autos como paciente y a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., como cliente, factura de fecha 02 de julio de 2010, emitida por el Centro Médico Valle de San Diego C.A., relativa a los gastos generados con ocasión a la operación practicada al accionante con motivo de la ocurrencia del arrollamiento; esta Alzada tiene por cumplido el segundo de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: el que la conducta imprudente y negligente del conductor, fue generadora del daño sufrido por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MONTOYA BELISARIO; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente generador del daño, cuya existencia se requiere probar el hecho ilícito, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas traídas a los autos, el accionante demostró a través de las precitadas prueba testimonial y prueba de informes; el daño, y que el mismo sobrevino con ocasión de la acción culposa de la parte demandada, cuya imprudencia generó las lesiones corporales del accionante de autos; cuya autoría si bien fue negada, rechazada y contradicha por el defensor ad litem en su escrito de contestación de demanda, la misma se desprende tanto del hecho de que el vehículo que produjo los daños señalados lo fuese un camión propiedad de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; como de que tanto el chofer como el referido vehículo fuesen trasladados a la Unidad del CDI por funcionarios policiales, así como que la referida empresa cancelase la factura No. 211970, de fecha 02 de julio de 2010, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.603,42); por lo que esta Alzada tiene por cumplido el tercero de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: la relación de causalidad entre el daño y la culpa; Y ASI SE DECIDE.
Determinados como fueron la existencia de los daños sufridos por el ciudadano NESTOR JOSE MONTOYA, observa esta Alzada que dentro de este tipo de daños, existe el daño emergente, constituido por los daños materiales, vale señalar, la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio; y el lucro cesante, consistente en la privación a la víctima de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.
En cuanto a la indemnización pretendida por concepto de daño emergente, según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en los gastos de la clínica y honorarios médicos, así como medicamentos e instrumental necesarios para la operación de que fue objeto, todo lo cual se encuentra detallado en el presupuesto de fecha 13 de septiembre de 2010, valorado por esta Alzada con anterioridad; que al ser adminiculado con el resultado de la prueba de informes, de fecha 18 de mayo de 2011, expedido por el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., en el cual se precisó que: “…consta en los archivos de mi representada que el día 29 de junio del año 2010, fue atendido el ciudadano NESTOR JOSE MONTOYA BELISARIO, titular de la cedula de identidad No 7.009.53… se apertura Historia Clínica No 003311528, y que de la lectura de la misma se evidencia que los motivos por los cuales ingresa es "ACCIDENTE DE TRANSISTO" (textual tomado de la historia y referida por el mismo paciente…”; cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo cual hace forzoso concluir que la pretensión del accionante en relación a la indemnización por daños materiales, consistentes en el daño emergente estimados en la cantidad de CATORCE MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.004,00), debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo era, demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados, con motivo del arrollamiento de que fuera objeto el ciudadano NESTOR JOSE MONTOYA BELISARIO, con relación a la pretensión de reparación de daños consistente en el lucro cesante, se observa, que el accionante de autos probó a través de la prueba testimonial, el que se encontraba imposibilitado para trabajar, cumpliendo con la carga probatorio que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, imposibilidad ésta de la que se desprende el que efectivamente el patrimonio del precitado ciudadano NESTOR JOSE MONTOYA BELISARIO, no aumentó, o no se incrementó ni obtuvo beneficios, al verse imposibilitado de realizar sus actividades de ejercicio de la herrería, estimado por el accionante de autos por un período se siete (7) años, con base en el salario mínimo nacional, a razón de Bs. 1.220,oo mensuales; en consecuencia, la pretensión de que le sea cancelada la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 102.408,oo), por concepto de lucro cesante, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pretendida indemnización de daños morales, como indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Abril del año 2000, definió lo siguiente:
"...Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas "daños físico", de lo que se concluye, que si bien es cierto que las lesiones físicas constituyen un daño material orgánico, cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, no es menos cierto que participan de lo que la jurisprudencia denominó “daño físico”, diferenciándose de los daños físicos materiales sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas la conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del Artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal "...indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…".
En este mismo sentido, en relación al daño moral este Sentenciador trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia basada la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que estableció lo siguiente:
"...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Ambos criterios jurisprudenciales analizan la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo en consecuencia necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito, el cual ya fue determinado por este Sentenciador en la persona del demandado, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en su carácter de propietario del camión distinguido con emblemas de la referida empresa, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, y teniendo este Sentenciador amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, estimados provisionalmente por el actor en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), pertenece a la discreción o prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantificación definitiva de los daños morales; y a los fines de controlar la legalidad de la fijación a realizar por esta Alzada, se expone que en efecto: en primer lugar, al quedar demostrado que con motivo de que el ciudadano NESTOR JOSE MONTOYA BELISARIO, fuese arrollado, ocasionándole lesiones personales, que lo inhabilitó a dedicarse a sus labores habituales, y en segundo lugar, tomando en consideración la gravedad del daño físico, consistente en las deformaciones y secuelas que se han generado a raíz del accidente, así como la afectación anímica y psicológica a que se vió expuesto, este Sentenciador procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, bajo la plena convicción de que el dolor sufrido por la víctima del accidente, hoy parte accionante en la presente causa, debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), como monto de la indemnización por concepto de daño moral; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, de los autos se evidencia que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo no se pronunció sobre la solicitud de indexación efectuada por la parte actora en el escrito libelar, la misma no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de junio de 2011, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de junio de 2011, por el abogado ARTURO PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 28 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la abogada MIRVIC LEÓN OLMOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE MONTOYA BELISARIO, contra la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a cancelar al accionante, las siguientes cantidades: A.-) CATORCE MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.004,00), por concepto de daños materiales; B.-) CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 102.408,oo), por concepto de lucro cesante; y C.-) DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daño moral
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 134/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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