REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE y ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.263.039 y 5.450.758, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1998, por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
EXPEDIENTE: 9.414

El abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE y ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ, el 1º de abril de 1.998, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1998, por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 02 de abril de 1998.
Consta asimismo que en fecha 07 de abril de 1998, la abogada ISMENIA GONZALEZ MARMOL, en su condición de Juez Titular del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, se inhibió de conocer la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de mayo de 1998, ordenándose a la notificación a la Juez de Municipio, y al ciudadano AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE, que rindieran informe sobre el contenido del mencionado recurso de amparo constitucional dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la última de las notificaciones.
Asimismo, el Alguacil del mencionado Tribunal, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 1998, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, e igualmente, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 1999, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abog. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, en su condición de Juez del mencionado Juzgado de Municipio.
En fecha 15 de marzo de 1999, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud del abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE y ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ, ordenó la notificación del ciudadano AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE, en la dirección por él indicada, para que compareciera dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos su notificación, más cuatro (4) días de término de distancia, ordenando la remisión del correspondiente despacho de comisión al Juzgado del Municipio Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; recibiendo las resultas del dicho despacho de comisión el 20 de mayo de 1999.
El Juzgado “a-quo” el 29 de julio de 1999, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado judicial de los ciudadanos ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE y ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ, ordenó la citación por carteles del ciudadano AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo”, el 23 de noviembre de 1999, dictó un auto, en el cual designó como defensora judicial del ciudadano AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE, a la abogada NELLIDA GOMEZ URBINA, quien mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2000, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley, y en fecha 08 de junio de 2000, presentó escrito de contestación.
El Juzgado “a-quo” el 21 de julio del 2000, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente acción de amparo, contra dicha decisión apeló el 25 de julio de 2006, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de julio de 2000, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 01 de agosto de 2000, bajo el No. 6.513, y el curso de Ley.
Esta Alzada, el 1º de septiembre de 2000, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, contra la sentencia dictada el 21 de julio del 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocando la sentencia apelada, y en consecuencia, declaró inexistente el proceso relativo a la entrega material, razón por la cual el presente expediente fue remitido nuevamente al Tribunal de la causa, donde se le dió entrada el 26 de septiembre de 2000.
Consta asimismo, que el Abog. EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual las copias certificadas a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor; y el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde la Abog. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, también se inhibió de conocer de la presente causa, por lo que dichas actuaciones fueron sujetas nuevamente a distribución, y efectuada como fue la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de diciembre de 2000.
Consta igualmente que este Juzgado Superior, el día 07 de noviembre de 2000, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Abog. EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia el 15 de enero de 2001, dictó un auto, en el cual ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificándole el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado Superior Primero, que conoció en apelación, a los fines de la ejecución voluntaria de dicho fallo.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia el 23 de mayo de 2006, dictó un auto, en el cual declara que “…el Juez Ejecutor de Medidas a quien corresponda la presente comisión, DEBERA ABSTENERSE DE PRACTICAR LA ENTREGA MATERIAL FORZOSA, SI EL INMUEBLE SE ENCUENTRA OCUPADO POR TERCEROS AJENOS O DISTINTOS A LOS CIUDADANOS: AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE y/o CONCETTA BIANCUZZO DE STENTA, FELICETA STENTA BIANCUZZO Y ANTONIO JOSE STENTA BIANCUZZO….”, ordenando librar el mandamiento de ejecución.
Consta asimismo que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 12 de julio de 2006, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional; y que en ese acto, los ciudadanos MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS y JOSE NECTALI MARIN CUEVAS, asistidos por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, hicieron formal oposición la entrega material de dicho inmueble, por encontrarse en posesión del mismo, en carácter de arrendatarios.
El Juzgado “a-quo” el 08 de agosto de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la oposición del tercero MIGUEL ANGEL DA ROCHA, asistido por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, y en consecuencia, inejecutable la sentencia definitiva de amparo dictada por este Juzgado Superior Primero Civil, en fecha 01 de septiembre de 2000, contra dicha decisión apeló el 17 de agosto de 2006, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE, ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ y AIMARA THAIS VALBUENA SUAREZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de agosto de 2006; razón por la cual es que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de septiembre de 2006, bajo el número 9.414, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observas las siguientes:
a) Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1º de septiembre de 2000, en la cual se lee:
“…este Juzgado Superior Primero…. Actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE, ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ y AIMARA THAIS VALBUENA SUAREZ… contra la sentencia dictada el día 21 de julio del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto por dichos ciudadanos contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1998, por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en el procedimiento de entrega material de jurisdicción voluntaria intentada por el ciudadano AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE, contra los ciudadanos CONCETTA BIANCUZZO DE STENTA, FELICETA STENTA BIANCUZZO y ANTONIO JOSE STENTA BIANCUZZO…
Queda de esta manera revocada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, inexistente el proceso relativo a la entrega material…”
b) Auto dictado el 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el cual se lee:
“…De modo pues que dicha sentencia ordenaba que no se ejecutara la sentencia de Amparo dado que se había dictado una medida preventiva en un juicio distinto, cuya medida y según lo ha acreditado el querellante, quedó insubsistente al declararse extinguido el proceso en el cual la misma fue dictada (folios 14 al 21 de la 3era. Pieza) por lo tanto, lo procesalmente procedente es ordenar la ejecución de la sentencia definitiva de Amparo constitucional…
…En consecuencia, la ejecución del presente Amparo debe ceñirse UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A DEJAR SIN EFECTO LAS CONSECUENCIAS PRODUCIDAS POR EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL DECLARADO NULO, CONCRETAMENTE A LA RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE, A LOS QUERELLANTES EN AMPARO: ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE, ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ y AIMARA THAIS VALBUENA SUAREZ, Sin embargo, como quiera que el artículo 36 de la ley Orgánica de amparo deja a salvo las acciones y recursos que legalmente correspondan a las partes, estableciendo dicha norma que la sentencia firme de amparo produce efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, por lo que, no debe el Juez ejecutor a quién corresponda la presente ejecución, practicar la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional, esto es, la entrega material forzosa del inmueble a los querellantes ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE, ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ y AIMARA THAIS VALBUENA SUAREZ, SI DICHO INMUEBLE SE ENCUENTRA OCUPADO POR TERCEROS AJENOS O DISTINTOS AL CIUDADANO: AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE o CONCETTA BIANCUZZO DE STENTA, FELICETA STENTA BIANCUZZO Y ANTONIO JOSE STENTA BIANCUZZO, ESTO ES A LAS PERSONAS QUE INTERVINIERON EN EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL DECLARADO NULO… por lo tanto si sobrevenidamente otras personas –por cualquier título- han pasado a ocupar el inmueble, el Juez ejecutor DEBERA ABSTENERSE DE PRACTICAR LA ENTREGA MATERIAL FORZOSA, dado que los efectos jurídicos de la sentencia definitivamente firme de Amparo, solo recayeron sobre el derecho constitucional violentado con la practica de la Entrega Material incoada por AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE contra ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE, ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ y AIMARA THAIS VALBUENA SUAREZ, y declara nula por el Juzgado Superior…”
c) Acta levantada 12 de julio de 2006 (folios 73 al 75), siendo las 10:30 de la mañana, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional; y que en ese acto, el ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, asistido por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, hizo formal oposición la entrega material de dicho inmueble en los términos siguientes:
“…Consigno instrumento contentivo de Contrato de Arrendamiento del inmueble donde el Tribunal está constituido donde consta que la señora Conchetta Biancuzzo, titular de la cédula de identidad No. 8.221.569, el cual esta suscrito de puño y letra por mi persona y la nombrada arrendadora. Así las cosas, y en virtud de que estoy ocupando el inmueble respecto al cual había de ejecutarse la entrega material, ruego a la ciudadana Juez Ejecutora se sirva abstenerse de practicar la comisión, pues aunque no constara con instrumento que previene el origen de la posesión del inmueble que hago, la comisión es impracticable dado que estoy poseyendo el inmueble.- Así de conformidad con el artículo 334, 26 y 48 de nuestra Constitución y de acuerdo a la clara advertencia del Juez Comitente donde le indica al Juez Comisionado que no deberá practicar la entrega material forzosa si el inmueble está ocupado por un tercero, las personas indicadas en dicha comisión, es de elementos lógica que el acto que nos ocupa debe declararse concluido, dejando las cosas en el estatus con que se encontró… En este estado, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas como punto previo ordena agregar a los autos la copia simple con firma autógrafa del contrato consignado y vistas las exposiciones del apoderado judicial de la parte ejecutante y del opositor en su carácter de Arrendatario, asistido por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Las presentes comisiones se contrae a la orden de la entrega material a la ejecutada, patentiza la mala fe del opositor y que ese secuestro fue motivo de que se suspendiere la ejecución del presente amparo por mucho tiempo, por lo cual de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se aplique la sanción y se condene en costas…”
d) Acta levantada 12 de julio de 2006 (vuelto del folio 75 al 78), siendo la 1:00 de la tarde, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la casa que forma parte del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional; y que en ese acto, presente la ciudadana DELCIA ELVINA REYES AULAR, quien manifestó ser esposa del ciudadano JOSE NECTALI MARIN CUEVAS, asistida por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, hizo formal oposición la entrega material de dicho inmueble en los términos siguientes:
“…Consigno copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaría Tercera de Valencia el 15 de enero de 2004, bajo el No. 30, Tomo 3, por el cual la ciudadana Conchetta Biancuzzo, cedió en arrendamiento a mi concubino Jose Nectali Marin Cuevas el inmueble donde esta constituido el Tribunal en virtud de lo cual de acuerdo a los términos de la Comisión, solicito a la ciudadana Jueza, se abstenga ejecutar la entrega material… En este estado, el Tribunal Primero Ejecutor como punto previo ordena agregar a los autos la copia simple del contrato de arrendamiento y vistas las exposiciones del apoderado judicial de la parte ejecutante y la opositora como concubina del arrendatario, asistida de abogado el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Las presentes comisiones se contrae a la orden de la entrega material forzosa del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, cuyas especificaciones consta en la Comisión… Segundo: En el texto del Despacho, la Ciudadana Juez de la causa ordenó al Juez Comisionado: “que deberá abstenerse de practicar la entrega material forzosa, si el inmueble se encuentra ocupado por terceros ajenos o distintos a los ciudadanos: Aquilino Reghelin Bernardelle y/o Concetta Biancuzzo De Stenta y Antonio Jose Stenta Biancuzzo”. Tercero: Vista la oposición formulada por el Tercero ocupante del inmueble quien alega ser la esposa del arrendatario y visto igualmente lo ordenado por el Juez de la causa en términos al respecto de derechos de Terceros ajenos o distintos a los ciudadanos ejecutados, este Tribunal por considerarlo procedente se abstiene…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 08 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…PRIMERO: Con lugar la oposición del tercero MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS… debidamente asistido por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA…
SEGUNDO: INEJECUTABLE la sentencia definitiva de Amparo dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2000…”
f) Escrito de fecha 17 de agosto de 2006, suscrito por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, en el cual se lee:
“…Apelo de su sentencia de fecha 08 de agosto del 2006 donde declaró que la sentencia de amparo VINO EN INEJECUTABLE, al efecto debo manifestar que el AMPARO tiene por fin es el presente caso restituir a mis mandantes en la POSESION que ejercían sobre los inmuebles y de la cual fueron despojados en forma arbitraria por un JUEZ con colusión con los ciudadanos AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE, CONCETTA BIANCUZZO DE STENTA, FELICETA STENTA BIANCUZZO Y ANTONIO JOSE STENTA BIANCUZZO, como se puede observar del expediente el ciudadano AQUILINO REHELIN BERNARDELLE manifestó ser comprador de los inmueble descritos en autos solicitando su entrega material; de tal acción convino los ciudadanos CONCETTA BIANCUZZO DE STENTA, FELICETA STENTA BIANCUZZO Y ANTONIO JOSE STENTA BAICUZZO y por ello despojaron de la posesión de dicho inmueble a mis mandantes; en el acta de entrega material que origino el amparo se puede observar que el ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS ocupaba un inmueble en carácter de arrendatario de uno de mis mandantes. Cuando en un momento se fue ha ejecutar el AMPARO se pudo observar que el mencionado ciudadano ocupaba el inmueble en carácter de ARRENDATARIO de la ciudadana CONCETTA BIANCUZZO DE STENT quién en ese momento manifestó que ella y sus dos hijos eran propietarios de los inmuebles; es obvio que existe fraude procesal por parte de los ciudadanos AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE Y LOS CIUDADANOS CONCETTA BIANCUZZO DE STENTA, FELICETA STENTA BIANCUZZO Y ANTONIO JOSÉ STENTA BIANCUZZ para despojar de la posesión y propiedad que ejerce mis mandantes; se puede observar que los OPOSITORES A LA ENTREGA SABIAN QUE EL INMUEBLE ESTABA SECUESTRADO y que si firmaban algún contrato de arrendamiento lo hacían sabiendo que los arrendadores no podían ceder la posesión de un bien que no tenían legalmente en posesión, convirtiéndose en cómplices del fraude procesal. Es menester indicar que los profesionales del derecho que actualmente asisten a los opositores también participaron en la entrega material que origino el AMPARO A FAVOR DE MIS MANDANTES, lo cual nos significa que debe aplicarse el artículo 17 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Un fallo es inejecutable si se hubiere destruido el bien objeto del amparo, empero, dicho bien no ha desaparecido jurídicamente, sino, que por el contrario se ha dejado patente el FRAUDE PROCESAL de los BIANCUZZO STENTA así como de sus sucesores particulares, que serían los arrendatarios; la cosa juzgada afecta al demandado como a sus sucesores particulares del bien por cualquier titulo, EN EL PRESENTE CASO QUEDO DEMOSTRADO LA MALA FE DE LOS SUCESORES PARTICULARES AL ARRENDAR EL INMUEBLE SABIENDO QUE LOS ARRENDADORES NO TENIAN LEGALMENTE LA POSESION DEL INMUEBLE. El Código de Procedimiento Civil nos informa que cuando se ejecuta la sentencia el tercero para oponerse deberá demostrar titulo legítimo de la propiedad para suspender el embargo, en el presente caso, los opositores no han presentado titulo legítimo de propiedad, sino, que al contrario quedo demostrado su mala fe al arrendar un inmuebles sabiendo que ellos era objeto de litigio y que los arrendadores no tenían la posesión legitima.
No se puede violentar un sentencia AMPARO so pretexto de su INEJECUTABILIDAD, con tal actitud se desacata la sentencia del JUEZ CONSTITUCIONAL…”
g) Auto dictado el 18 de agosto de 2006, por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los presuntos agraviados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de agosto de 2006.

SEGUNDA.-
De la lectura y revisión de las actas procesales, se observa que el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, apeló contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición del tercero, ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA, e INEJECUTABLE la sentencia definitiva de amparo dictada el 01 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Observándose que en el presente expediente cursan las siguientes actuaciones:
a) En fecha 01/04/1998, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE, ADOLFO QUILLERMO VALBUENA SUAREZ y AIMARA THAIS VALBUENA SUAREZ, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1998, por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial.
b) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2000, en al cual declaró sin lugar el recurso de amparo, dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte agraviada.
c) El 01 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de esta Circunscripción, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor, revocando la sentencia recurrida e inexistente el proceso relativo a la entrega material.
d) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el 17 de septiembre de 2001, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme Constitucional.
e) El 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, le correspondió la práctica de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, debiendo ser suspendida la ejecución, dado que se encontraban presentes los cuidadnos MIGUEL ANGEL DA ROCHA y CARMEN YOLANDA SANCHEZ, en su condición de arrendatarios, en el inmueble donde se debía practicar la ejecución, consignando las copias de dichos contratos, y los ciudadanos FELICETA STENTA BIANCUZZO, CONCETTA BIANCUZZO y ANTONIO JOSE STANTA BIANCUZZO, debidamente representados por los abogados NELLY GIL y JAIRO GARCIA, hicieron oposición a la ejecución.
f) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria el 10 de marzo de 2003, en la cual declaró sin lugar la oposición a la entrega material forzosa, realizada por los abogados NELLY GIL y JAIRO GARCIA, apoderados judiciales de los ciudadanos FELICETA STENTA BIANCUZZO, CONCETTA BIANCUZZO y ANTONIO JOSE STENTA BIANCUZZO, ordenando la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme,
g) El 25 de marzo de 2003, el abogado JAIRO JOSE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELICETA STENTA BIANCUZZO, CONCETTA BIANCUZZO y ANTONIO JOSE STENTA BIANCUZZO, presentó escrito de oposición a la sentencia, consignando copia certificada de la practica de la medida de secuestro en juicio de resolución de contrato.
h) Auto dictado el 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el cual señala que la declaratoria sin lugar de la oposición de los terceros, “…mientras no se produzca dicha sentencia o la practica de una medida cautelar dictada por un tribunal competente la sentencia de amparo debe ser ejecutada.
i) El 29 de abril del 2003, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, en fecha 12/02/2003, un tribunal competente de esta circunscripción judicial, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del amparo que se pretende ejecutar, la cual fue ejecutada el 10/03/20003 y como quiera que se ha producido la practica de una medida cautelar dictada por un tribunal competente, en un proceso distinto del presente amparo constitucional, y el cual versa sobre hechos no ventilados en la acción de amparo incoada, y como quiera que la Ley Orgánica de Amparo deja a salvo las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, estableciendo dicho dispositivo que la sentencia firme de amparo produce efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, por lo que practicada la media recaída en un proceso distinto, no debe el Juez ejecutor practicar la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional, dado que los efectos jurídicos de la misma solo recayeron sobre el derecho constitucional violentado con la practica de la entrega material cuestionado en dicho amparo.
j) Sentencia interlocutoria dictada el 23 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal “a-quo”, la cual señala que la ejecución del presente amparo debe ceñirse única y exclusivamente a dejar sin efecto las consecuencias producidas por el procedimiento de entrega material declarado nulo, concretamente, a la restitución de la posesión del inmueble, a los querellantes en amparo; sin embargo el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo, deja a salvo las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, por lo que no debe el Juez ejecutor a quien corresponda la presente ejecución, practicar la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional, esto es, la entrega material forzosa del inmueble a los querellantes, si dicho inmueble se encuentra ocupado por terceros ajenos o distintos a los ciudadanos AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE o CONCETTA BIANCUZZO DE STENTA, FELICETA STENTA BIANCUZZO y ANTONIO JOSE STENTA BIANCUZZO, quienes intervinieron en el procedimiento de entrega material declarado nulo, ya que los efectos de la sentencia de amparo recaen sobre las violaciones denunciadas y declaradas procedentes en el juicios de amparo, los cuales son eminentemente restablecedores, por tanto si sobrevenidamente otras personas por cualquier titulo han pasado a ocupar el inmueble, el Juez Ejecutor deberá abstenerse de practicar la entrega material forzosa. Librándose mandamiento de ejecución.
k) El 12 de julio de 2006, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta a los fines de practicar la ejecución de entrega material forzosa, de la sentencia de amparo constitucional definitivamente firme, constituido en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto del amparo, encontrándose presente el ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, asistido por el abogado JAIRO GARCIA, consigna contrato de arrendamiento, quien ocupa el inmueble respecto al cual había de ejecutarse la entrega material, solicita se abstenga de practicar la comisión; y constituido en el otro inmueble objeto de la entrega material forzosa, se hizo presente la ciudadana DELCIA ELVIRA REYES AULAR, quien manifestó ser la esposa del ciudadano JOSE NECTALI MARIN CUEVAS, quien es arrendatario de la casa, asistida por el abogado JAIRO GARCIA, solicita al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida, consignando contrato de arrendamiento, remitiendo dichas actuaciones al Tribunal Comitente.
l) El 08 de agosto de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en virtud de la nueva oposición formulada contra el acto de ejecución de forzosa de la sentencia de amparo constitucional, en la cual declaró con lugar la oposición del tercero MIGUEL ANGEL DA ROCHA, asistido por el abogado JAIRO GARCIA e inejecutable la sentencia definitiva de amparo dictada el 01 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil.
m) Escrito presentado el 17 de agosto de 2006, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, apoderado actor, contentivo de apelación.
Pasa este Sentenciador hacer las consideraciones siguientes:
En el caso sub-examine estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme de un Amparo Constitucional, dictada el 01 de septiembre de 2000, hasta el día 12 de julio de 2006, fecha en al cual se practicó la ejecución forzosa de la misma, haciendo oposición a dicha ejecución un tercero ajeno al juicio de amparo constitucional, siendo imposible su ejecución.
La acción de amparo debe ser interpuesta en virtud de una violación flagrante, manifiesta y directa de las garantías constitucionales, cuyo objetivo es restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida, pues lo que se busca es la protección judicial para evitar un daño existente, o impedir un daño amenazador, pronto o irreparable, considerable e irremediable; siendo la naturaleza de la acción de amparo, restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano establecido constitucionalmente, sin perder de vista que el restablecimiento de las garantías lesionadas o infringidas debe ser urgente, imperiosa, apremiante, e inaplazable, lo cual significa que el Juez Constitucional debe interpretar en cada caso los limites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, vale decir, como teoría general de la interpretación de las normas jurídicas.
La sentencia de amparo constitucional reviste el carácter de cosa juzgada formal cuya ejecución debe limitarse exclusivamente a la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada el 01 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deja a salvo las acciones y recursos que legalmente correspondan a las partes, estableciendo que la sentencia firme de amparo constitucional produce efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, por lo que no debe extenderse la cosa juzgada a terceras personas que no fueron partes en la acción de amparo cuya ejecución de sentencia se solicite (Destacados de Alzada); por lo tanto la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional, vale señalar, la entrega material forzosa del bien inmueble objeto del amparo, debe recaer en las personas del ciudadano AQUILINO REGHELIN BERNADERLLE, CONCETTA BIANCUZZO DE STENTA, FELICETA STENTA BIANCUZZO Y ANTONIO JOSE STENTA BIANCUZZO, y no de terceros que no fueron partes en el juicio de acción de amparo constitucional, Y ASI SE ESTABLECE.
De modo que la ejecución de la sentencia mediante la cual se ponga a los presuntos agraviados, en posesión de los inmuebles objeto del proceso, desalojando a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DA ROCHA, quien se encuentran ocupando el inmueble en condición de arrendatario, y que además no fue parte en el juicio de amparo constitucional; lo que trae como consecuencia que la sentencia de amparo devendría de manera sobrevenida a una situación de inejecutabilidad, en razón de que los efectos jurídicos de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional, solo recayeron sobre el derecho constitucional violentado, lo cual tiene carácter de cosa juzgada formal y no material, por cuanto la acción de amparo declarada con lugar no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse.
Observando este Sentenciador que la ejecución de una sentencia de amparo constitucional después que han trascurrido mas de diez (10) años se hace inejecutable por que las circunstancias de flagrancia manifiestas y directas han cambiado la situación jurídica infringida, mas aun cuando la naturaleza de la sentencia de amparo tiene carácter de cosa juzgada formal y tiene efectos restablecedores, respecto al agraviado; de modo que, si la declaratoria de la situación jurídica infringida, en principio solo tiene efectos inmediatos, relativos, particulares y concretos respecto al solicitante, no puede afectar a terceras personas que no hayan tomado parte en la controversia, como ya se señaló, en razón de que la acción de amparo constitucional no tiene efectos absolutos, erga onmes, sino efectos relativos inter-partes, vale señalar, que el mandamiento de amparo constitucional solo puede cubrir específicamente a los sujetos intervinientes en ese proceso.
Por otra parte, la sentencia de amparo constitucional definitivamente firme, tiene carácter formal limitada a la violación constitucional declarada pero en ningún momento significa, ni tiene que ver en modo alguno con los derechos materiales de las partes, los cuales no han sido discutidos ni declarados en el amparo constitucional, vale decir, los derechos materiales a la propiedad y a la posesión no son declarados en la sentencia de amparo, lo que significa que los efectos de la sentencia son restablecedores y no declarativos, por lo tanto la sentencia de amparo constitucional no es un título de propiedad ni de posesión que ampare al agraviado por años o de por vida frente a cualquier otra persona, ya que en la sentencia solo se ordena establecer la situación jurídica infringida de manera inmediata dada la naturaleza de la acción de amparo; lo que al transcurrir del tiempo, vale señalar, mas de diez (10) años y no haberse ejecutado la sentencia ha motivado que actualmente el bien inmueble objeto del proceso, se encuentre en posesión de terceras personas, lo que hace inejecutable la sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inejecutabilidad sobrevenida de la sentencia de amparo constitucional definitivamente firme; el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2006, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición del tercero e inejecutable la sentencia, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de agosto de 2006, por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE, ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ y AIMARA THAIS VALBUENA SUAREZ, contra la sentencia dictada el 08 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- INEJECUTABLE la sentencia definitiva de amparo constitucional, dictada el 01 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal agraviante, a los fines legales consiguientes
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libró Oficio No. 149/12.- Así mismo se remitió copia certificada de la presente decisión al Tribunal Agraviante, mediante Oficio N° 149.1/12


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO