REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BLANCA RIVERO DE LEON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-1.331.430, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.382.207, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.117, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUZ STELLA ARROYAVE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.007.076, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.070.-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, incoado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA RIVERO DE LEON, contra la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 23 de septiembre de 2011.
El Juzgado “a-quo” el día 26 de septiembre de 2011, dictó un auto, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010.
En razón de antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 2011, bajo el número 11.070, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observan, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, en el cual se lee:
“…Mi representada celebro dos contratos de arrendamiento privados a tiempo determinado, sobre, dos espacios de los inmuebles, ubicados en la Avenida Padre Alfonzo, cruce con calle Rival, uno con numero cívico 93-61 y el otro con numero cívico 93-67, ambos en la Parroquia Candelaria, Valencia Estado Carabobo….en fecha veintiséis de agosto de 2009, mi mandante le envió a la arrendataria de los inmuebles antes identificados dos telegramas con acuse de recibo, referentes a cada inmuebles por ella arrendados…donde le manifestaba mi pordendante, en calidad de arrendadora, su voluntad de no prorrogar dichos contratos, ni celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, sobre los inmuebles antes citados, recomendándole tomar todas las acciones pertinentes para la oportuna entrega del inmueble arrendado libre de personan y bienes, además de de solventes todos los servicios públicos prestados a los inmuebles,…desde los términos de dichos contratos entiendase el treinta (30) de septiembre de 2009, y de la fecha de emisión de los últimos telegramas suscritos por mi mandante, ósea, el día siete (07) de octubre de 2009, la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE R. se ha mantenido ocupando dichos inmuebles sin animo de entregarlos libres de personas y bienes…..Por las razones expuestas anteriormente, es por lo que formalmente y en nombre de mi poderdante demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por expiración de termino y daños y perjuicios, a la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE R, anteriormente identificada, para que este tribunal le ordene la entrega material de las porciones de los inmuebles arrendados por ella, e igualmente la obligue a cancelar o a ello sea condenada: 1) los servicios públicos insolventes hasta la presente fecha los cuales son prestados a dichos inmuebles, entregando la solvencia de los mismos, 2) la reparación de los daños causados a los inmuebles y la conservación de los mismos, y3) la indemnización por daños y perjuicios por permanecer en los inmuebles después de la expiración del término de los contratos de arrendamientos, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) diarios, hasta la entrega definitiva de los inmuebles, tal como quedó establecido en la cláusula Novena de los contratos de arrendamientos. Solicito al ciudadano Juez, se sirva admitir en cuanto a derecho se refiere la presente demanda, sustanciarla y tramitarla conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Solicito igualmente ciudadano Juez, que la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE , sea condenada: 1) en pagar la cantidad de UNMIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) diarios por cada inmueble arrendado, producto de su permanencia en los inmuebles posterior al termino de los contratos suscritos, desde el día 01 de octubre de 2009, hasta hoy veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por los días que lleva ocupando dichos inmuebles y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega material de los inmuebles arrendados. 2) De igual manera ciudadano Juez, solicito se sirva cuantificaren una experticia complementaria al fallo, los daños causados a los inmuebles, producto de la relación arrendaticia que mantuvo la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE R. sobre los inmuebles antes descritos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la corrección monetaria desde la presentación de la presente demanda, hasta la sentencia definitiva. Estimo la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), lo que equivale a CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.454,54 U.T.), incluidos en estos las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales de abogado de conformidad con los artículos 31, 38, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que la citación de la demandada LUZ STELLA ARROYAVE R sea enviada a la siguiente dirección Avenida Padre Alfonso cruce con calle Silva, Número cívico 93-61, Parroquia Candelaria, Valencia, Estado Carabobo. Solicito igualmente ciudadano Juez, que acuerde la medida de secuestro de los inmuebles objeto de la presente demanda, a favor de mi poderdante la ciudadana BLANCA RIVERO DE LEÓN, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente se sirva acordar medida de embargo preventivo para garantizar: 12) el cumplimiento del pago de los servicios públicos prestados a los inmuebles los cuales se encuentran insolventes tal y como se evidencia en el estado de cuenta que acompaño al presente libelo de demanda, y los que se sigan venciendo, 22) los daños y el deterioro general causado a los inmuebles en referencia, 32) la suma de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), por la permanencia en los inmuebles arrendados, posterior al término de los contratos de arrendamiento, y las que se sigan generando hasta la entrega definitiva de dichos inmuebles, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) diarios por cada porción de inmueble arrendado, y 42) Las resultas del presente juicio y el pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogado…”
b) Auto de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado “a-quo” admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
c) Auto de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Solicita la parte demandante, medida de secuestro y embargo provisional, sobre bienes inmuebles de su propiedad.
La medida cautelar de secuestro se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como se encuentra contemplada en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora Así las cosas, se observa que la parte actora al solicitar las medidas cautelares no cumplió con señalar cómo están cubiertos tales extremos y por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este juzgador no puede suplir los alegatos no expuestos por las partes, niega las medidas solicitadas y así se decide…. En razón de las consideraciones efectuadas por este Juzgador sobre las medidas provisionales de secuestro y embargo, es por lo que las NIEGA por improcedentes, ya que no señala como se encuentran cubiertos los extremos de Ley...”
d) Escrito de fecha 04 de de marzo de 2010, presentado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICENO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEÓN, en los términos siguientes:
“…Solicito a este Juzgado se sirva acordar de conformidad con el artículo 585, y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la medida preventiva de secuestro, ya que como ha sido demostrado en los autos del presente juicio, la demandada de autos se encuentra en un evidente estado de insolvencia en cuanto a las obligaciones legales y contractuales que se desprenden de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre mi mandante y a demandada, y que se encuentran agregado a los autos desde el folio diez (10) al folio once (11), ambos inclusive. Así mismo, para el momento de la contestación de la inda, la parte demandada, reconoce tácitamente la existencia de dichos Contratos al igual que la relación arrendaticia existente, alegando inclusive que se encuentran consignando los cánones de arrendamiento en expedientes que mencionan en el escrito de contestación, reconocen igualmente que se ha incurrido en la insolvencia del servicio de energía eléctrica, y no desconoce los estados de cuenta presentados junto al libelo de demanda y que fue ratificado por el actor en el escrito de promoción/ de pruebas, y no presenta las solvencias de dichos servicios ni recibos de pago de las mismos que demuestren su solvencia y cumplimiento de sus obligaciones, tal y como se lo exigía la cláusula sexta de los Contratos de Arrendamientos suscritos, y objeto de la presente acción, lo que constituye un evidente incumplimiento de las obligaciones contraídas en dichos Contratos de Arrendamientos, específicamente las cláusulas sexta y séptima de los mismos. De igual manera, ciudadano Juez, la parte demandada no se pronuncia en su escrito de contestación y por lo tanto reconoce tácitamente, que le ha cambiado el fin dado al inmueble arrendado de fin comercial a fin comercial y residencial, hecho este que fue alegado por el actor en su escrito libelar, y que para.^ demostrarlo, consignó original de inspección ocular practicado a los inmuebles arrendados, siendo agregado al presente expediente como anexo "K" del escrito libelar desde el folio veintiuno (21) hasta el folio treinta y siete (37), y que fue ratificado por el actor en su escrito de promoción de pruebas. Es evidente que por el incumplimiento demostrado, la parte demandada no goza del derecho de prorroga legal de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto, se encuentra ocupando el inmueble bajo un limbo jurídico, ya que ha expirado el termino de sus Contratos de Arrendamiento y aun se mantiene ocupando dichos inmuebles, lo que constituye un evidente Periculum in mora, mas aun cuando mi mandante oportunamente le envió los telegramas a la demandada requiriéndole la entrega oportuna de los inmuebles solventes del pago de todos los servicios públicos, tal y como consta en los autos del presente juicio. Adicionalmente a esto ciudadano Juez es evidente los daños y el deterioro causado a los inmueble in comento, tal y como se desprende de la Inspección ocular que se encuentra agregado a los autos desde el folio veintiuno (21) hasta el folio (37), ambos inclusive, y por cuanto la demandada no había constituido deposito dado en garantía para garantizar las obligaciones derivadas de la relación contractual arrendaticia, y existe el peligro latente de que para el momento de la sentencia definitiva su ejecución quede ilusoria y prende la parte demandada no le dé fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales, es por lo que solicito se sirva acordar también la medida preventiva de embargo, de conformidad con el articulo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fin de garantizar las resultas en el presente juicio, ya que como ha sido demostrado en el presente juicio, la demandada de autos se encuentra en un evidente estado de insolvencia y periculum in mora de sus obligaciones legales y contractuales, f no ha demostrado tener la conducta de un buen padre de familia, exigido para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por estas razones, solicito a este Juzgado se sirva admitir el presente escrito solicitando las medidas preventivas de secuestro y embargo, y decida acordarlas y ordenar I practicarlas, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos de ley exigidos para que sea practicada la misma. JURO LA URGENCIA DEL CASO…”
e) Sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medidas cautelares de Secuestro y Embargo Preventivo, formuladas en el escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, para decidir el Tribunal observa:
Las medidas fueron solicitadas por la parte actora en los siguientes términos:
“…Solicito a este juzgado se sirva acordar del conformidad con el artículo 585 y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la medida preventiva de secuestro, ya que como ha sido demostrado en los autos del presente juicio, la demandada de autos se encuentra en un evidente estado de insolvencia en cuanto a las obligaciones legales y contractuales que se desprenden de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre mi mandante y la demandada…De igual manera, ciudadano Juez, la parte demandada no se pronuncia en su escrito de contestación y por lo tanto reconoce tácitamente que le ha cambiado el fin dado al inmueble arrendado de fin comercial a fin comercial y residencial, hecho éste que fue alegado por el actor en su escrito libelar, y que para demostrarlo consignó original de inspección ocular practicado a los inmuebles arrendados, siendo agregado alo presente expediente como anexo “K”… Es evidente que por el incumplimiento demostrado, la parte demandada no goza del derecho de prórroga legal…y aún se mantiene ocupando dichos inmuebles, lo que constituye un evidente Periculum in mora…Adicionalmente a esto ciudadano Juez, es evidente los daños y el deterioro causado a los inmueble in comento…y existe el peligro latente de que para el momento de la sentencia definitiva su ejecución quede ilusoria y por ende la parte demandada no le de fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales, es por lo que solicito se sirva acordar también la medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro y embargo, como documentos probatorios acompaña contratos de arrendamiento privados marcados “B” y “C”, comprobantes de telegramas que rielan del folio doce (12) al diecisiete (17), Estado de Cuenta emanado de C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, marcado “J”, Inspección Judicial cursante del folio veintidós (22) al treinta y cuatro(34). En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus Bonis iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código Procedimiento Civil….”(27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes. El articulo 12 Eiusdem establece:…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….” En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, que se decrete medidas de Secuestro y Embargo Preventivo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para la procedencia de dichas medidas. En consideración de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDAS DE SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha 03 de Agosto del año en curso, por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO… actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto el inmueble no es de la exclusiva propiedad de la accionante…”
e) Escrito presentado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:
“…Vista la publicación en el presente cuaderno de medidas del auto que niega nuevamente las medidas preventivas en la presente causa, APELO la referida sentencia, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 590, no prohíbe el ofrecer como caución o en garantía por los daños que pudiera causal una medida preventiva acordada por el Juzgado, un inmueble no sea de la total propiedad del solicitante, mas aun cuando mi mandante es propietaria de mas de la mitad de dicho inmueble, que adicionalmente es objeto de la presente demanda…”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2011, contentiva de la apelación interpuesta por el Abogado ABIEL ELI PEREIRA… contra el auto la sentencia dictada por este Tribunal en fecha (11) de Marzo de 2010, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR)…”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado actor, apeló del auto dictado el 20 de septiembre del 2011, por el Juzgado “a-quo”, mediante el cual negó lo solicitado “…por cuanto el inmueble no es de la exclusiva propiedad de la accionante…”
En fecha 03 de agosto de 2011, el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual ofrece uno de los inmuebles objeto de la demanda, ubicado en la Calle Padre Alfonso, N° Cívico 93-61, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para constituir caución y garantía suficiente por los daños que se pudieran causar por la presente medida, y se proceda a decretar medida de embrago preventivo hasta por la suma demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 586 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, solicitó nuevamente se decretara medida de secuestro sobre los bienes inmuebles arrendados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
590.- “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
599.- “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En materia cautelar existen dos vías para pedir el decreto de una medida preventiva, a saber: Por vía de Causalidad o por vía de Caucionamiento. Ahora bien, la primera busca el decreto provisional cautelar con la demostración de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Periculum in mora y Fumus boni iuris) y la segunda, pretende el decreto sustituyendo los anteriormente indicados extremos por una garantía suficiente que permita al jurisdicente dar por garantizado el interés perseguido por las partes en el proceso.
Con respecto a la vía cautelar, el autor patrio Dr. NERIO PERERA PLANAS en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, precisó que:
“2.590.- El monto de la caución o garantía será estimado por el juez, ya que no es el mismo del de la demanda, pues se trata de garantizar posibles daños y perjuicios”.
“3.590.- Así como el poder cautelar del juez es amplio, también lo es su capacidad de apreciación de la suficiencia y eficacia de la caución o fianza ofrecidas. De manera que corresponde a su personal valoración la aceptación. Su rechazo o aprobación no es apelable, pues es un acto subjetivo, producto de su convicción”.
Siendo de observarse que la determinación de suficiencia de la Caución o Garantía, es uno de los puntos más difusos en la problemática de la contracautela, debiendo los Jueces, a los efectos de determinarla, partir del hecho de que la garantía va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos al patrimonio del perjudicado. Siguiendo criterios doctrinarios (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE- BORJAS); es necesario hacer un cálculo, que más valdría se contrajera a la previsible naturaleza y uso de los bienes a afectar, tomándose en cuenta que un embargo por pequeña cantidad puede, de hecho, interesar el valor de un bien mucho mayor al del embargo, si no se encuentran otros que representen aproximadamente la misma cantidad.
Asimismo, la caución o garantía debe ser solicitada por la parte interesada, a fin de que se decrete el embargo, manifestando su voluntad de constituirla de forma suficiente a voluntad de lo establecido por el Tribunal, quien se encargará de establecer la forma, cuantía y tiempo de duración de la Caución o garantía, por cuanto es potestad del Juez hacerlo y no de las partes.
En el caso de autos la parte demandante, solicita el decreto de la medida de embargo y secuestro, lo que hace necesario acotar que, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no prevé la vía cautelar a los efectos de decretar el secuestro de bienes, dado que la figura del “secuestro” presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares; muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra; siendo taxativo los requisitos de procedencia establecido en el artículo 599, ejusdem.
El maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
Al respecto de la aludida norma (599 CPC), refiere el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en la obra MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente, el secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC. Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
En este sentido RAFAEL ORTIZ ORTIZ, señala: “es secuestro- Dice Gonzalo Quintero Mauro- no puede ser nunca decretado, como si se es procedente para la prohibición de enajenar y gravar y para el embargo de bienes muebles con garantía suficiente a juicio del Tribunal, a fin de responder en caso de daños y perjuicios al afectado”.
Debido a la naturaleza de la misma el secuestro recae sobre bienes objeto del litigio, Armiño Borjas afirma que el secuestro no puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyan el objeto del litigio, o sobre los cuales, por lo menos, deba ser ejecutada la sentencia definitiva. En consecuencia el juez no podría decretar una mediada de secuestro con caución o garantía pues los supuestos de procedencia del secuestro son taxativos, y su finalidad consiste en proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada.
Asimismo es de observarse que, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito en esta Alzada, con el cual consignó sentencia impresa de internet dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de junio de 2011, en el Exp. No. 53.696, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, contra la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE; siendo una copia apócrifa, de las cuales este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, los mismos no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna; no constando a los autos prueba alguna de que la misma haya quedado definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada; lo que hace forzoso concluir que no puede extraerse de dicho instrumento, la presunción grave del derecho que se reclama. En consecuencia, dada la ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedencia; es por lo que, la solicitud del decreto de la medida de secuestro por vía de cautelar, no puede prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior es de observarse con relación a la medida de embargo que si bien el precitado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, prevé que aún sin estar llenos los extremos de Ley podrá decretarse el embargo de bienes muebles al constituirse caución o garantía suficiente, a efectos de responder de los daños y perjuicios que la practica de dicha medida pudiese ocasionar; constituyendo ésta la precitada vía cautelar.
El Tribunal “a-quo” por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, negó el decreto de la medida cautelar con fundamento en “…el inmueble no es de la exclusiva propiedad de la accionante…”
Observando este Sentenciador, que la parte accionante, señala que ofrece caución o garantía, a fin de que se le decrete medida de embargo sobre los bienes inmuebles, sin especificar cual de las admitidas taxativamente por el legislador, vale señalar, fianza principal o solidaria, hipoteca de primer grado sobre bienes, prenda sobre bienes y la consignación de suma de dinero; ya que solo se limita a ofrecer uno de los bienes inmueble objeto del litigio, sin consignar los recaudos necesarios para ofrecer dicha caución o garantía, a los fines de que el Tribunal “a-quo” se pronunciara sobre la procedencia o suficiencia de dicha caución o garantía, por lo que tal indeterminación, no permite que el que se decrete la medida cautelar solicitada por la accionante, siendo forzoso para esta Alzada concluir que, al no encontrarse acreditados en autos, los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar mediante caución o garantía; al no haber cumplido la parte actora con la carga respectiva; se niega la medida de embrago solicitada, Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2011, por el abogado ABIEL PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitada por la parte accionante.
Queda así REFORMADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes Se libró Oficio No. 146/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO