REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
BENIGNO OLIVARES y JUAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.493.190 y V-3.211.657, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil UNION CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.695, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cargo de la Juez ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.228

Los ciudadanos BENIGNO OLIVARES y JUAN GRATEROL, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, asistidos por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, el 19 de enero de 2012, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en esa misma fecha le dio entrada, bajo el asunto GP02-O-2012-000010.
En fecha 24 de enero de 2012, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de marzo de 2012, bajo el No. 11.228.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los alegatos en que se sustenta la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:
“…Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, de la cual somos su JUNTA DIRECTIVA LEGITIMA, debidamente Registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guiara del Estado Carabobo en fecha 29-01-1999, inserto bajo el N°10, tomo N°3, Protocolo 1°, ocurrimos por ante este competente Tribunal con la finalidad de interponer el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como lo demandan los Artículo 1°, 2° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted ocurro con el debido respeto a ¡os fines de exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 11-03-2002, se produjo VICIO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIENTO REGISTRAL, inserto en el tomo N°3, Documento N°3, Protocolo 1°, trimestre 1o, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo, contentiva del Acta N9 de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, de fecha 13-01-2002, Asociación Civil de la que SOMOS SUS MIEMBROS FUNDADORES, asimismo se observa ausencia de firmas de los asociados y por consiguiente ausencia de consentimiento, tal como consta en la copia del Acta N°09, consigno con el presente escrito marcado "1".-
Igualmente en fecha 11-03-2002, se produjo VICIO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIENTO REGISTRAL, inserto en el tomo N°02, Documento N°3, Protocolo 1°, trimestre 1°, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo, de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, contentiva del Acta N°10, de feche 03-02-2002 mientras dure el juicio principal, según se desprende del contenido del Acta N°10, donde además se observa la ausencia de firmas de los asociados y por consiguiente de consentimiento, cual agrego con el presente escrito marcado "2". Se produjo la violación de normas de carácter procedimentales contenidas en los artículos 10, 12 y 40 de la Ley de registro Público y del Notariado, las cuales son normas de orden público de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 6: "NO pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres" del Código Civil venezolano vigente. (….). Por cuanto se produjo la Violación de Normas de Orden Publico, en forma constante y reiterada, creando vicios y defectos en el Procedimiento Administrativo y que como consecuencia inmediata y directa de ella se produjo la violación de NUESTROS DERECHOS PRIMARIOS.- (……..).-
Por lo que para el año 2002, se interpuso DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL con fundamento en los artículos 43 de la ley de Registro y del Notariado concatenado con los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1o del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (LOPA).sobre las precitadas ACTAS N°09 y N°10 las cuales estaban viciadas de nulidad absoluta, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Expediente N°47.247, tal como se evidencia de la copia del escrito Libelar que anexo con el presente escrito marcado "3", que se inicio con el objeto de RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en virtud je que se desprende del contenido de la misma las siguientes vicios o irregularidades que producen la nulidad absoluta del Acto Administrativo: 1.- La AUSENCIA DE FIRMA Y CERTIFICACIÓN, por parte de Benigno Olivares en su condición de PRESIDENTE; 2.- igualmente se observa que como Presidente NUNCA ESTUVO PRESENTE en la referida Asamblea General Extraordinaria; 3.- NO EXISTE RENUNCIA DE SU PERSONA COMO PRESIDENTE; 4.- Tampoco estuvo presente el secretario de Actas, ya que se observa del contenido de ¡a mencionada ACTA que fue nombrado un suplente para ejercer el cargo de secretario de actas TEMPORAL; 5.- NO EXISTE CONVOCATORIA ALGUNA firmada por su PRESIDENTE, ni por su JUNTA DIRECTIVA, No existen notificación por prensa, es decir JAMÁS FUIMOS CONVOCADOS, NI NOTIFICADOS EN FORMA ALGUNA sobre la realización de las Asambleas General Extraordinaria de fechas 13-01-2002 y 03-02-2002; 6.-del contenido de las referidas actas N°09 y N°10 se observa la ausencia total y absoluta de firmas de los asociados, de lo que se desprende que estamos en presencia de la AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ASOCIADOS; cuyas ACTAS SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por lo cual NO SURTEN EFECTOS JURÍDICOS alguno, ya que, se tienen como SI LOS ACTOS ADMINISTRATIVO, allí impugnados, JAMÁS HUBIEREN NACIDOS, en virtud de que se produjo la violación de los Artículos 12 y 40, de la Ley del Registro Público y del Notariado, según esta disposición solo se inscribirán en el Registro los Títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos en la Ley. En este sentido el Articulo 40 ejusden establece: al momento de calificar los documentos, el registrador titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgaran su sobre la validez de titulo ni de las obligaciones que contengan. Del análisis d de este Articulo se desprenden dos (2) requisitos de de forma: el Primer requisito LO QUE SE DESPRENDA DEL TITULO; el Segundo requisito LA INFORMACIÓN QUE CONSTE EN EL REGISTRO, es decir, en este caso concreto; La Registradora Principal del Estado Carabobo, no ejerció diligentemente sus atribuciones que le impone la precitada norma, ya que una vez que se le presento para su registro el Acta N°9 de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, de fecha 13-01-2002, por MANDATO EXPRESO DE LA LEY ESTABA EN LA OBLIGACIÓN legal de confrontarla con el contenido que se desprendía del Acta N°8 de Asamblea General extraordinaria de Asociados de la precitada Asociación Civil celebrada en fecha 03-06-2001 y posteriormente registrada en fecha 11-03-2002, inserta bajo el N°1, tomo 3, protocolo 1o, trimestre 1o, año 2002, y del obtenido de dicha acta se desprende del PUNTO DOS: Del orden del día que la Asamblea de Asociados, por unanimidad, ratifica al ciudadano BENIGNO OLIVARES como Presidente de la referida Asociación Civil y además designa: a JUAN GRATEROL como Secretario de Actas y correspondencias, como primer vocal al ciudadano GUILLERMO MENDOZA y como segundo vocal al ciudadano YHOGAN CAMPO para el periodo 2001-2004. Es decir por un periodo de tres (3) años conforme al artículo 21 de los estatutos Sociales aprobados por la Asamblea en el punto tres del Orden del día vencen o expiran el 03-06-2004, en el sentido la Registradora Principal del Estado Carabobo al no apreciar esta información registral inscrita bajo el Na01, tomo III, protocolo 1o, Trimestre 1o, Año 2002, TRANSGREDIÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD contenido en el Articulo 12 de la Ley del Registro y del Notariado, Que como consecuencia inmediata y directa de la violación de normas de orden público de carácter procedimental sobre el asiento registral como lo son los Artículos 12 y 40, de la Ley del Registro Público y del Notariado, el ACTA N°09 vulnera el principio de legalidad simultáneamente se violento el principio de CONSECUTIVIDAD de establecido el Articulo 10 Ejusden al transgredir los Articulo 21 literales "a" y "b", de los Estatutos Sociales; el acta N°09 vulnera el principio de legalidad simultáneamente se violento el principio de CONSECUTIVIDAD de establecido el Articulo 10 Ejusden al transgredir los Articulo 12, 21 literales "a" y "b", 22 "b" y "f" y 27 de los Estatutos Sociales y simultáneamente se produjo la violación de nuestros derechos primarios al libre desenvolvimiento de la personalidad, a su derecho a asociarse, del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, de su derecho al trabajo, de su derecho a la estabilidad laboral, su derecho a un salario digno, vulnera su derecho de propiedad, el derecho al ejercicio a la actividad económica, consagrado en los artículos de los artículos 20, 21 26, 27, 49 ordinales 1o, 2o, 3o y 8o; 51, 52, 87, 88, 89,91,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los demandantes como JUNTA DIRECTIVA LEGÍTIMAMENTE constituida y de manera personal como asociados o miembros fundadores UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II.-
Resulta evidente que produjo la INTERRUPCIÓN, PERTURBACIÓN y USURPACIÓN EN FORMA IRRITA E ILEGAL DE LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA LEGALMENTE ESTABLECIDA, contenida en el Acta N°8 de Asamblea General extraordinaria de Asociados de la precitada Asociación Civil celebrada en fecha 03-06-2001 y posteriormente registrada en fecha 11-03-2002, inserta bajo el N°1, tomo 3, protocolo 1o, 'trimestre 1o, año 2002, la cual anexo al presente escrito marcada "4", y que posteriormente se vulnero DE MANERA ÍRRITA ILEGAL, UNILATERAL, A TRAVÉS DE FRAUDE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ASIENTO REGISTRAL realizada dolosamente por la ciudadana Dra. MARGOT SEQURA DE TAMAYO, Registradora Civil Principal del Estado Carabobo y por los ciudadanos (TERCEROS INTERESADOS). JOSÉ JESÚS GIL, HÉCTOR ORTEGANO GONZÁLEZ Y LUIS RUSSO, todos venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.109.199, V-5.633.691 y V-5.281.417, respectivamente y todos con domicilio en Guacara Estado Carabobo. carácter de Asociados, «SUMEN EL CONTROL Y ADMINISTRACIÓN POR TIEMPO INDEFINIDO y se auto designan miembros de la JUNTA DIRECTIVA PARALELA, de la UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LOMA LINDA II, quienes fungen como Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas, tal como consta en el Acta V9 Asamblea General Extraordinaria de la referida Asociados de la Asociación Civil de fecha 11-03-2002, se produjo VICIO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIENTO REGISTRAL, el cual está inserto en el tomo N°III, Documento N°3, Protocolo 1o, Trimestre 1o, registrada por ante la Oficina de Registre Civil del Estado Carabobo. En cuyo escrito libelar se identifican plenamente a los Asociados y Miembros de le JUNTA DIRECTIVA IRRITA E ILEGAL (TERCEROS INTERESADOS EN LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAD, JOSÉ JESÚS GIL, HÉCTOR ORTEGANO GONZÁLEZ, LUIS RUSSO, JULIC SUMOZA, FRANCISCO CARMONA Y JOSÉ INOCENTE MARTÍNEZ, siendo que la designación Ilegal de estos se produjo en las Actas impugnadas N° 09 y N°10, de lo cual se evidencia que tienen interés en las resultas del procedimiento, tal como se indica en el contenido de los folios siguientes: FOLIO N°03 EN LA LINEA 08; FOLIC N°05 EN LA LINEAS 03; FOLIO N°09 EN LA LINEA 04; FOLIO N°10 EN LAS LINEAS 7,14, 17 y 23; FOLIO N°12 EN LAS LINEAS 17,18 y 19. Igualmente en los Escritos 29-09-2010 y 13-12-2010, y en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 03-08-2004, riela en el folio 27, que consigno con este escrito marcado "5" sobre Cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1o, 2o y 11o del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, prosiguiendo así el procedimiento.-
QUEDANDO PLENAMENTE IDENFICADAS LAS PARTES EN EL contenido del ESCRITO LIBELAR de la siguiente manera:
DEMANDANTES: BENIGNO OLIVARES, JUAN GRATEROL y YHOGAN CAMPO
DEMANDADA: Registradora Civil Principal del Estado Carabobo Dra. MARGOT SEQURA DE TAMAYO.-
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ JESÚS GIL, HÉCTOR ORTEGANO GONZÁLEZ, LUIS RUSSO, JULIO SUMOZA, FRANCISCO CARMONA Y JOSÉ INOCENTE MARTÍNEZ, Asociados y Miembros de la JUNTA DIRECTIVA IRRITA E ILEGAL-
Del contenido del escrito libelar marcado "3", se observa que se solicitaron MEDIDAS PROVISIONALES PREVENTIVAS INNOMINADAS con el objeto de que NO QUEDARA ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, tal como se desprenden del contenido del FOLIO N°12, las cuales son las siguientes:
1.- La suspensión provisional de los efectos del ASIENTO REGISTRAL, inserto en el tomo N°3, Documento N°3, Protocolo 1o, trimestre 1o, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo, registrada en fecha 11-03-2002, de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, contentiva del Acta N°9, de fecha 13-01-2002, Centras dure el juicio principal….”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Fundamento el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los Artículo 1o, 2o y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En virtud que la Ciudadana JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a través de una SIMULACIÓN O FRAUDE PROCESAL, HOMOLOGA la diligencia de fecha 24-01-2011, contentiva de solicitud de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, realizado por el ciudadano JOSÉ JESÚS GIL, Quien se acredita su representación sustentada en el ACTA N°09, que junto con el ACTA N°10 dieron origen a la DEMANDA DE IMPUGNACIÓN IE ASIENTO REGISTRAL, expediente signado 24.266, siendo por consiguientes el TERCER INTERESADO claramente determinado así en el escrito libelar, OBRANDO CON FALSEDAD, TEMERIDAD, FALTA DE PROBIDAD Y MALA FE, encontrando incursos en los supuestos establecidos en el Articulo 170 de Código de Procedimiento Civil, por lo que se produjo la violación de los derechos primarios en los consagrados en los Artículos 20, 21, 28 26, 27,49 51, 52, 87, 88, 89, 91,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se violentaron los artículos 8, 10, 11, 17 ordinales 1o y 2o y artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dejándonos en estado de incertidumbre jurídica y en total y completo estado de indefensión
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En base a todos los elementos de los hechos narrados y los fundamentos de derechos alegados, solicitamos lo siguientes:
1.- Solicitamos que se deje sin efecto alguno sentencia de fecha 09-05-2011, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO. CON SEDE EN VALENCIA, la Juez abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO y, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo objeto de este recurso y se ordene retrotraer los efectos del proceso al momento inmediatamente anterior al acto de desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el TERCER INTERESADO JOSÉ JESÚS GIL, en fecha 24-01-2011, sin el consentimiento, ni el conocimiento expreso de nosotros los únicos y verdaderos demandantes, dejando a los verdaderos demandante INCERTIDUMBRE JURÍDICA Y EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, se trata de un fraude a la causa la cual se encuentra en etapa de sentencia hasta su conclusión definitiva.-
2.- Igualmente Solicitamos la medida cautelar típica de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que son accesorias, provisionales e instrumentales al recurso principal, en concordancia con el Artículo 27 de la constitución de la República de Venezuela sean acordadas las MEDIDAS PROVISIONALES PREVENTIVAS INNOMINADAS con el objeto de que NO QUEDARA ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO de la manera siguiente:
2.1.- La Suspensión provisional de los efectos del ASIENTO REGISTRAL; inserto en el tomo N°3, Documento N° 3, Protocolo 1o, trimestre 1o, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo, registrada en fecha 11-03-2002 de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, contentiva del Acta N°9, de fecha 13-01-2002, mientras dure el juicio principal.-
2.2.- La suspensión provisional de los efectos del ASIENTO REGISTRAL, inserto en el tomo N°02, Documento N° 3, Protocolo 1o, trimestre 1o, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo, registrada en fecha 11-03-2002 de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, contentiva del Acta N°10, de fecha 03-02-2002, mientras dure el juicio principal.-
2.3.- La inmediata incorporación de nosotros: BENIGNO OLIVARES al cargo de presidente de la referida Asociación Civil Junta Directiva y además designa: a JUAN GRATEROL al cargo de Secretario de Actas y correspondencias, y YHOGAN CAMPO al cargo de segundo vocal y en consecuencia que tal providencia se les notificara a los ASOCIADOS (TERCEROS INTERESADOS), JOSÉ JESÚS GIL, HÉCTOR ORTEGANO GONZALEZ, LUIS RUSSO, JULIO SUMOZA, FRANCISCO CARMONA Y JOSÉ INOCENTE MARTÍNEZ, quienes en la actualidad fungen de manera IRRITA ILEGAL, UNILATERAL, como presidente, Secretario de organización, Secretario de transito y reclamo, 1o vocal y 2o vocal.-
2.4.- Que se sirva librar oficios al Ciudadano Director del SAREN y a la ciudadana Registradora Principal del Estado Carabobo, y ordene que SE ABSTENGA DE REGISTRAR, CUALQUIER ACTA de sesión ordinaria o extraordinaria mientras dure el presente juicio a los fines de que no quedara ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.-
2.5.- Que se libre oficios e informe sobre la suspensión de los efectos de los actos regístrales anteriormente señalados a la gerencia de la oficina UNIBANCA.-
2.6.- Que se le informe el contenido de la presente Medida Preventiva Innominada a la Dirección de Transporte y Tránsito de la Alcaldía del Municipio Guacara, a la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura, y al Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).-
3.- Solicitamos que se establezca y aplique a los Abogados FELIDA RAMÍREZ BUSTAMANTE, I.P.S.A. N° 23.048, ISMAEL A. SUAREZ G I.P.S.A. N°42.385 y JULIO HUNG I.P.S.A. N° 223920 (siendo estos últimos conocedores del derecho y asesores jurídicos de los mismo), OBRARON CON FALSEDAD, TEMERIDAD, FALTA DE PROBIDAD Y MALA FE, encontrando incursos en los supuestos establecidos en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, realizan lo que en derecho se conoce como SIMULACION O FRAUDE PROCESAL, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por haber, violado la ley al intentar defraudar a la justicia a través del desistimiento de la acción y del procedimiento intentada por el tercer interesado y sus abogados cuyo designación irrita e ilegal se produjo por el vicio de ilegalidad del asiento registral de las actas N° 09 y N°10, viciadas de nulidad absoluta, las cuales no surten efectos jurídico alguno, ya que se tiene como si jamás hubieren nacidos, las cuales fueron impugnadas en su debida oportunidad…
…Solicitamos que la presente Recurso de Amparo sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado con en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Invoco a favor del presente Escrito los artículos 26, 49 ordinales 3° y 8° y 81, 51; 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de enero de 2012, se lee:
“…Causa: GP02-O-2012-000010
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, los ciudadanos Benigno Olivares y Juan Graterol, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.190 y 3.211.657, respectivamente, refiriendo actuar en propio nombre y en representación de la asociación civil Unión ce Conductores de Autos por Puestos Loma Linda II, debidamente asistidos por la abogado Indira del Carmen López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.695, interpuso demanda de amparo constitucional contra la decisión del 09 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha veintiuno 19 de diciembre de 2012 se le dio entrada al presente asunto por lo que, para decidir acerca de su admisibilidad, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
Respecto de la competencia para conocer amparos constitucionales contra sentencias, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
"Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
Por su parte, la Sala Constitucional Supremo de Justicia ha delineado una doctrina a partir de la decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "Emery Mata Millán) reiterando el criterio reiterado que se trascribe a continuación:
"Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(...) omissis (...)
1.- Corresponde a la Sala Constitucional por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales" (Subrayado de este Fallo)
A partir de lo anteriormente expuesto se concluye que el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencias.
En consecuencia, por cuanto la demanda de amparo constitucional de marras se ha interpuesto contra la decisión del 09 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Ovil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo, se concluye que la competencia para conocer y tramitar la presente causa corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPQÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ante el cual se declina la competencia. Así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Benigno Olivares y Juan Graterol, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.190 y 3.211.657, respectivamente, refiriendo actuar en propio nombre y en representación de la asociación civil Unión de Conductores de Autos por Puestos Loma Linda II, debidamente asistidos por la abogado Indira del Carmen López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.695, contra la decisión del 09 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto, en doctrina reiterada, la improponibilidad de la regulación de competencia en los procedimiento de amparos constitucionales, dada sus características de brevedad, sumariedad y eficacia, por lo que no debe tener incidencias procesales que impida su trámite y decisión en forma oportuna y eficaz, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ordena la inmediata remisión .del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO QVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEU TRÁNSITO Y DE PROTECQÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA QRCUÑSCRIPQÓN JUDIQAL DEL ESTADO CARABOBO que corresponda conocer la causa según la distribución correspondiente.…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador, que el derecho constitucional a ser juzgado por nuestros jueces naturales, reconocido en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, es de eminente orden público; en cuya observancia ha de abarcarse necesariamente la cuestión de la competencia por la materia. Como consecuencia de ello, este Tribunal considera necesario verificar de oficio, si tiene competencia o no para conocer y decidir la presente acción de amparo.
Siguiendo al maestro CARNELUTTI, pudiéramos definir la “competencia” como: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio; así, al ser considerado por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, son por ende inderogables; siendo por tanto la incompetencia que se derive por tales presupuestos, declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(Omissis)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”
Amen de lo señalado, de que la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, establece el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este orden de ideas, es de observarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidida en forma breve, sumaria y efectiva.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en varías de sus decisiones, que las decisiones recurrida en amparo contra sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde al Juzgado Superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional (Sentencia N° 2.347 de feha 23/11/01, caso Carmen Ocando de Lugo); en relación a la competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1, de fecha 20-01/2000, caso: Emery Mata Millán, asentó:
“…1. (…) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuesto, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunal o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Pernal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales
(…omissiis…)
3.- Corresponde a los Tribunal de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire, realizó un análisis sobre quienes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales y al respecto estableció:
“(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles….”
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla general que regula la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, cuando el presunto agravio proviene contra decisiones, omisión y/o falta de pronunciamiento, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, ejusdem, se determina:
“…la acción de amparo debe interponerse por un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En efecto, la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En la presente acción de amparo constitucional, los ciudadanos BENIGNO OLIVARES y JUAN GRATEROL, en nombre propio y en representación de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, asistido por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, recurre contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; evidenciándose tanto de escrito de amparo como de las actuaciones que conforman el presente expediente que la acción de amparo fue interpuesta por la supuesta conculcación de derechos y garantías constitucionales derivadas de la referida sentencia; por lo que, en observancia al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que cuando la acción de amparo se ejerza contra sentencias, omisión o falta de pronunciamiento, y/o cuanto el Tribunal actúe fuera de su competencia, deberá interponerse por ante el Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento; estando en presencia de la competencia en razón del grado y la materia, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra sentencias, omisión o falta de pronunciamiento, y/o cuanto el Tribunal actúe fuera de su competencia, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional; concluye este Sentenciador que ESTE TRIBUNAL es el competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto la presente acción se interpone en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico, Y ASI SE DECIDE

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos BENIGNO OLIVARES y JUAN GRATEROL, en nombre propio y en representación de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, asistidos por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO.



PUBLIQUESE



REGISTRESE



DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO