REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALIDA MARGARITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.454.270, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARITZA J. PAEZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.212.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE LUIS GONZALEZ TORREALBA y CARLOS JAVIER GONZALEZ TORREALBA.
MOTIVO.-
RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.215
La ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ, asistida por la abogada MARITZA J. PAEZ MORENO, el día 10 de noviembre de 2009, demandó por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ TORREALBA y CARLOS JAVIER GONZALEZ TORREALBA, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 17 de noviembre de 2009, y se admitió el día 02 de diciembre de 2009, ordenando la citación de los accionados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 16 de enero de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 10 de febrero de 2012, y quien el día 05 de marzo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el precitado Juzgado Tercero de Municipio, planteando el conflicto negativo de competencia; por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños; niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de marzo de 2012, bajo el No. 11.215, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ, asistida por la abogada MARITZA J. PAEZ MORENO, en el cual se lee:
“…acudo de conformidad con el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: "El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448, para exponerle y solicitar1e: mantuve una relación concubinaria durante 9 años con el ciudadano IVAN JOSÉ GONZALEZ PÉREZ, difunto, procreamos una hija de nombre ANAHIS EDUVIGES GONZÁLEZ PÉREZ, la cual tiene actualmente 27 años… durante ese tiempo residimos en una casa ubicada en la Urbanización Las Aguitas, Sector 2, Vereda 4, Número 9, Municipio Los Guayos, la cual fue cancelada en su totalidad y en la cual he vivido de manera ininterrumpida durante 29 años. CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Las Aguitas, Sector 2, marcada con la letra "C". Es el caso ciudadano Juez que el citado inmueble fue adquirido por el difunto Iván González en el cual vivimos hasta la fecha 7 de junio de 1979 éste redacto de su puño y letra y firmamos un documento privado, anexo "E", en el cual me cedió los derecho sobre la casa, pensamos notariarlo y entre una cosa y otra nunca se hizo, jamás pensamos que el fallecería de manera trágica e intempestiva. A fin de: legalizar la documentación del bien inmueble, le solicito la citación de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ TORREALBA… Y CARLOS JAVIER GONZALEZ TORREALBA hijos del difunto para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado la sesión y traspaso que en vida hiciera su padre a mi favor… los cuales residen en la Urbanización Los Laureles, Sector Los Caobas, Edificio 9, Apto. 9-45, Valencia, Estado Carabobo…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2012, en los términos siguientes:
“…la pretensión merodeclarativa de concubinato requiere no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza, ya que el procedimiento contencioso implica la dualidad departes. El doctrinario CARNELUTTI, señala que en virtud de sus rasgos característicos, la jurisdicción voluntaria alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses. En la jurisdicción voluntaria no existe contención alguna, es decir, no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente de ejercita la solicitud de un sujeto que requiere darle legalidad a una actuación o certeza de algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen; en cambio, la jurisdicción contenciosa se ejercita en la medida que las personas requieran la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo... ". Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO y FIRMA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ",
este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ… Asistida por la Abogada MARITZA PAEZ… considerando que los Tribunales competentes para conocer de ello son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y en tal sentido declina la competencia a los referido Tribunal de Primera Instancia. Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo de 2012, en la cual se lee:
“…Con vista a la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2012, en la cual el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Fundamenta esta juzgadora su rechazo categórico a la declinación de competencia planteada, actuando de conformidad con lo dispuesto en fecha 18 de marzo de 2008 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó la Resolución Nro. 2009-0006, que fue publicada en gaceta oficial el 02/04/2009, donde se establece, específicamente en su artículo 3° lo siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".
En acatamiento a la mencionada resolución y por cuanto la presente causa se trata se un asunto de jurisdicción voluntaria, como lo es un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, resulta competente para conocer y decidir la presente causa, un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este sentido, es importante mencionar que el juez declinante yerro al afirmar en su sentencia que la presente causa es una acción mero declarativo, y al final de manera contradictoria, afirma que es un reconocimiento de contenido y firma.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2012, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, declinando en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2012, quien mediante sentencia interlocutoria dictada el día 05 de marzo de 2012, planteó el conflicto negativo de competencia; por lo que las referidas actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre el precitado conflicto de competencia.
En este sentido, observa este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia tanto, en relación a la cuantía, como en los asuntos contenciosos; regulando a su vez, dicha Resolución en su artículo 3º, la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo que debemos concluir que, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub examine, de la revisión de la solicitud presentada por la ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ, asistida por la abogada MARITZA J. PAEZ MORENO, se desprende, que la misma constituye una solicitud de reconocimiento de un instrumento privado, siendo por lo tanto de carácter no contencioso. Asimismo se observa, que el Juzgado Tercero de Municipio declina la competencia fundamentado en que la pretensión mero declarativa de concubinato es un procedimiento contencioso que implica dualidad de partes, hecho éste que no es objeto de la solicitud, puesto que la misma sólo se reduce al reconocimiento de un instrumento privado, por lo que el Titular del Juzgado Tercero de Municipio no debió declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, dado que éste es quien a todas luces resulta competente; en consecuencia, este Sentenciador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituyen como director del proceso, y garante del derecho de defensa en cumplimiento con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, a los fines de evitar posteriores declinaciones de competencia por razón de la materia, DECLARA que el competente para conocer de la presente solicitud de reconocimiento de un instrumento privado, lo es el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ, contra los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ TORREALBA y CARLOS JAVIER GONZALEZ TORREALBA.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201 y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libro Oficio No. 144/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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