REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.579.444 y V-4.132.309, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.390 y 16.234, actuando en representación de sus derechos e intereses, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 1956, bajo el N° 4, Tomo 14-A, en la persona del ciudadano JULIO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Gerente General.

MOTIVO.-
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 11.211


Los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, actuando en representación de sus derechos e intereses, en fecha 25 de enero de 2011, demandaron por estimación e intimación de honorarios a la sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios, quien le dio entrada el 01 de febrero de 2011, y lo admitió por auto dictado el 09 de febrero de 2011, ordenando la citación de la demandada, sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., en la persona del Gerente General, ciudadano JULIO SEVILLA, para que comparezca el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda, haciéndole saber a las partes que el Juez los exhortara a la conciliación el mismo día del acto de la contestación de la demanda a las 10:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de febrero de 2011, compareció el abogado JULIO HUNG, codemandante, mediante diligencia consignó los emolumentos para las fotocopias de la compulsa, correspondiente a la citación de la contraparte.
El Juzgado “a-quo” el 03 de marzo de 2011, dictó auto en el cual acordó lo solicitado, por la parte accionante.
El 24 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando no haber podido practicar la citación de la parte demandada. Ese mismo día compareció el abogado JULIO HUNG, codemandante, diligenció solicitando se practicara la citación de la demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, YUDITH MENDOZA ALVAREZ, FRANCISCO JESUS VELASQUEZ ARCARY, MONICA GUERRERO ROCCA, MARIA CRISTINA ALVARADO, ELIO ANTONIO ALVARADO LUGO y CESAR RUIZ, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de localizar al representante legal de la demandada, consignando poder que los acredita como apoderados de la demandada; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 13 de abril de 2011.
El 20 de septiembre de 2011, compareció el codemandante, abogado JULIO HUNG, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de Juez en la presente causa.
El 26 de septiembre de 2011, el abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal “a-quo” se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de diciembre de 2011, compareció el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona del abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ.
El 26 de enero de 2012, comparecieron los abogados JULIO HUNG DELGADO y MANUEL TOVAR ACOSTA, accionantes, presentaron escritos contentivo de informes.
El 15 de febrero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró perimida la instancia, de cuya decisión apeló el 23 de febrero de 2012, el abogado JULIO HUNG, codemandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de febrero de 2012, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 15 de marzo de 2012, bajo el No. 11.211 y el curso de ley.
Consta igualmente que en fecha 19 de marzo de 2012, los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, demandantes, presentaron escrito; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda y anexos, presentado en fecha 25 de enero de 2011, por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, parte demandante (folios 1 al 18).
b) Auto de admisión, dictado el 09 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo” (folio 21).
c) Diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por el abogado JULIO HUNG DELGADO, codemandante, en la cual “…consigno emolumentos para las fotocopias de la compulsa, correspondientes a la citación de la contraparte…” (folio 22).
d) Auto dictado el 03 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual acordó lo solicitado por la parte accionante y ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada (folio 23)
e) Diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, en la cual señala: “…proveído como han sido los medios y recursos necesarios, consigno en este acto compulsa que me fuere entregada para la citación del ciudadano JULIO SEVILLA en su carácter de GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., por cuanto en varias oportunidades me trasladé a la Urb… y el mismo no se encontraba…” (folio 24)
f) Diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el abogado JULIO HUNG, codemandante, en la cual señala: “…por cuanto no se ha hecho posible la ubicación del representante legal de la empresa demandada, solicito que la citación de la misma se practique en cualquiera de los apoderados judiciales siguientes: ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ…, consigno poder que los acredita…” (folio 33)
g) Auto dictado el 14 de Abril de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena librar compulsa a los apoderados judiciales de la parte demandada (folio 37)
h) Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado JULIO HUNG, codemandante, en la cual solicita el avocamiento del Juez (folios 39)
i) Auto dictado el 26 de septiembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual el abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).
j) Escrito de contestación a la demanda, presentado el 08 de diciembre de 2011, por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 40 al vto 43).
k) Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo” en la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado ELIO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 44)
l) Escrito de informes presentado el 26 de enero de 2012, por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, parte demandante (folios 46 al 51)
ll) Sentencia interlocutoria dictada el 15 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual declara la perimida la instancia (folios 54 al 61).
m) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JULIO HUNG, codemandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 15/02/2012 (folio 63)
n) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de febrero de 2012, en el cual oye la apelación en ambos efectos (folios 64 y 65)
ñ) Escrito presentado en esta Alzada, por los abogado JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, parte demandante, en fecha 19 de marzo de 2012 (folios 71 al 75).

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito presentado en esta Alzada por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, parte demandante, en el cual señalan que, el Tribunal A-quo, declaró la perención de instancia, por el lapso de treinta (30) días, después de admitida la demanda (09-02-2011), que en fecha 24-02-2011, que consignaron los EMOLUMENTOS, para las fotocopias de la compulsa correspondientes a la citación de la parte demandada, dentro del lapso de los treinta (30) días después de admitida la demanda, por lo que aclaran lo que es EMOLUMENTO, según el diccionario de la lengua: "SUELDO O REMUNERACIÓN DE UN CARGO O EMPLEO"; que si cumplieron con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero, máxime, tomando en cuenta que el alguacil en diligencia que cursa en autos, en relación a la citación de la demandada, sostiene que se traslado en varias oportunidades al domicilio de la empresa en cuestión, y que no pudo citar a su representante, lo que conlleva esto, a crear una incertidumbre cuales son las fechas, en que el fue y por supuesto el debió recibir los emolumentos ya señalados anteriormente; acotan que estando en etapa de sentencia, habiendo transcurrido todos los lapsos procesales, ó sea de contestación de demanda y pruebas, consideran que es inoficiosa e inútil dictar una perención de instancia en ese estado del proceso, cuando ya se cumplió el fin útil, que era el de la citación; no obstante, que la perención es una norma de orden publico, siempre será de orden legal y por tanto subordinado a nuestra carta magna, no pudiendo convertirse en un obstáculo en los procesos donde ya ha habido contestación de demanda, de manera que, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha evolucionado en este sentido y esta sujeta al criterio siguiente: "En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario, insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece"; por lo que solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, si el actor cumplió o no, con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada, en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, parte demandante, en fecha 25 de enero de 2011, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 09 de febrero de 2011, ordenando la citación de la parte demandada sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia, una vez que la parte demandante provea el fotocopia respectivo, a los fines de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, consta a los autos que en fecha 24 de febrero de 2011, compareció el abogado JULIO HUNG, codemandante, diligenció señalando que consignó los emolumentos para las fotocopias de la compulsa, correspondiente a la citación de la contraparte, por auto dictado el 03 de marzo de 2011, Tribunal “a-quo” acordó librar la compulsa de citación de la demandada; en fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció en los términos siguientes: “…proveído como ha sido los medios y recursos necesarios, consignó en este compulsa que me fuera entregada para la citación …por cuanto en varias oportunidades me trasladé a… y el mismo no se encontraba…”; consignando la compulsa; evidenciándose de las actuaciones que ese mismo día, vale señalar, el 24 de marzo de 2011, el abogado JULIO HUNG, codemandante, diligenció solicitando que la citación de la parte demandada, se practicara en las personas de los apoderados judiciales, solicitud que fue acordada por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 13 de abril de 2011. Constatándose que en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia.
En el caso sub examine es de observarse que la perención, vista como una institución de orden público, puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, siendo criterio jurisprudencial el que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Exp. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
‘“...En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
En el presente caso, se aprecia que luego de admitida la demanda y ordenada la práctica de la citación personal, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, la parte actora mostró la intención de lograr la citación de la parte demandada, sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, puesto que, tal como fue señalado, en fecha 24 de febrero de 2011, el abogado JULIO HUNG, codemandante, mediante diligencia consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y siendo que, en fecha 24 de marzo de 2011, el alguacil consignó dicha compulsa, señalando que habiéndole proveídos los recursos necesarios para la practica de la citación de la demandada, no logró localizar al representante legal de la demandada, y como resultado de ello, en la misma fecha, la parte actora solicitó la citación de los apoderados judiciales de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, por el Tribunal “a-quo”.
Evidenciándose a los autos, el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada CERAMICA CARABOBO S.A.C.A.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, al haber sido citado por el Alguacil en fecha 08 de diciembre de 2011, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
Y siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) el que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
Evidenciado como fue a los autos, que la parte actora, demostró diligencia en sus actuaciones para lograr la citación de la parte demandada, demostrando tener interés en la continuación de la causa y que en fecha 08 de diciembre de 2011, el abogado ELIO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda; es evidente que el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; encontrándose la causa en estado de sentencia de fondo; en criterio de esta Alzada no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que evidenciado como fue, que la parte actora cumplió con sus obligaciones para lograr la practica de la citación del demandado; la cual tuvo lugar en fecha 08 de diciembre de 2011; y siendo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes; es forzoso concluir, en resguardo del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, como del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51, que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, de que en la presente causa no operó la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; es de observase que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; …”.
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Constituyendo el derecho la tutela judicial efectiva, uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, se declara LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró la perención de la instancia; REPONIENDO la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a lo argumentos antes expuestos, se debe concluir que la apelación interpuesta por el abogado JULIO HUNG, codemandante, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2012, por el abogado JULIO HUNG, codemandante, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 15 DE FEBRERO DEL 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo la 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 143/12.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO