REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
ZAIDA MERCEDES GUEVARA ARÉVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA ARÉVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.049.624 y V-7.052.161, respectivamente, ambas de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JORGE PADRON REYES y JOSE ANTONIO WUIN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.870 y 116.209, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALBERTO ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 4.134.589, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
NUNZIATINA RABERTONE LATELLA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 52.122, de este domicilio.-
MOTIVO.-
REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 10.882

Las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, asistidas por el abogado JORGE PADRON REYES, en fecha 04 de junio de 2008, demandó por Reivindicación, al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 17 de julio de 2008, y se admitió en fecha 22 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento del accionado, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, asistido por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, presentó escrito de contestación de la demanda, y en esa misma fecha, el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA otorgó poder especial a la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 15 de marzo de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 06 de abril de 2011, la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de abril de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de mayo de 2011, bajo el No. 10.882, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito de demanda presentado por el abogado JORGE PADRON REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, en el cual se lee:
“….Somos propietarias de dos (2) Casas de Habitación N° 235, ubicadas en el Sector La Guásima, Carretera Vieja, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, como consta de Título Supletorio Registrado en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO bajo el N° 17, folios del 1 al 5. Pto. 1o, Tomo 5o, en fecha 31 de Julio del año 1998, documento constante de seis (6) folios que acompañamos en Originales y Copias, para que una vez verificados por el Tribunal, nos sean devueltos los originales, dejándose las respectivas copias marcadas con letra "A" del 1 al 6. Como se evidencia de Título Supletorio Registrado que acompañamos al presente escrito, somos las únicas propietarias de las dos (2) casas de habitación, construidas a nuestras solas y únicas expensas es decir con dinero de nuestro propios peculios, sobre una parcela de terreno ejido que mide veinte metros (20mtrs.) de frente por cincuenta y siete metros (57mtrs.) de fondo, perteneciente al Municipio Libertador Estado Carabobo, y se encuentra dentro de los linderos siguientes NORTE: Que es su frente con la carretera Vieja Tocuyito; SUR: Con biehechurías que son o fueron de Domingo Lanza; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marbella Morloy de Montoya; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Luís Rafael Morloy. Las dos (2) antes mencionadas casas las edificamos y construimos de la siguiente manera: La Primera: Consta de Un (1) Porche; Una (1) Sala de Recibo y Comedor; Una (1) Sala de Cocina; Tres (3) Dormitorios; Dos Salas de Baños y un corredor, todo construido con bloques de cemento frisados, Ventanas vasculares, puertas y protectores de material de hierro, piso de cemento, techos de asbesto, a excepción del área del porche y las dos salas de baños, cuyo techos son de placas de concreto. La Segunda: la construimos con bloques de cemento frisados, piso de cemento, techos de acerolit, y consta de un (1) dormitorio, un (1) año; una (1) sala recibo y comedor, un lavandera, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera. Ahora bien el referido inmueble antes descrito, lo mantenemos solvente con la Alcaldía del Municipio Libertador Estado Carabobo, como consta de Certificado de Solvencia Municipal, y Ficha Catastral, que acompañamos en original y copias para que una vez confrontados, el Tribunal nos devuelva los originales dejándose las respectivas copias marcadas con las letras "B" y C". El caso es ciudadano Juez, que nuestras dos casas vienen siendo ocupadas por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA… quien se ofreció cuidarlas por unos días mientras nos ausentáramos de las mismas ya que habíamos decidido pasar una temporada en la ciudad de Valencia, resultando que al regreso a nuestras dos casas que habitábamos, nos encontramos que el antes mencionado ciudadano, las estaba ocupando con su familia, no permitiéndonos la entrada a nuestra propiedad, caso que a la fecha han sido inútiles e infructuosas las diligencias tendientes a lograr que el mencionado ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, desocupe y nos devuelva el inmueble de nuestra propiedad, por lo contrario se ha dado a la tarea de disponer pretendiendo ser propietario al punto de que no solamente nos impide la entrada al inmueble, sino que nos ha amenazado de agredirnos físicamente si intentamos penetrar el inmueble, por lo que nos hemos visto en la necesidad tener que vivir en piezas arrendadas por algún tiempo y otro en calidad de huéspedes ante diversos familiares, como consecuencia de la ocupación y de la posesión indebida e ilegitima asumida por el antes mencionado ciudadano. El Código Civil, dispone y establece: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones establecidas por la ley (Artículo 545). Por su parte, Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella sino por causa de utilidad pública o social (Artículo 547); El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por la ley (Artículo 548)…
…de la documentación acompañada al presente escrito de demanda especialmente el título supletorio debidamente registrado, y del certificado Célula Catastral y recibos de impuesto pagados en Alcaldía del Municipio Libertador Estado Carabobo, se evidencia que somos las propietarias del inmueble constituido por las dos casas de habitación que se encuentran ocupadas por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, persona contra quien intentamos acción reivindicatoría…
…Ciudadano juez, por todo lo anteriormente expuesto, procedemos a demandar como en efecto demandamos al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que las únicas personas y legitimas propietarias del inmueble antes descrito, somos: ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO Segundo: En que ocupa en forma ilegitima, e indebidamente dicho inmueble. Tercero: En que no tiene derecho alguno sobre el referido inmueble, que debe restituirlo a sus legitimas propietarias en forma inmediata, sin plazo alguno y libre de ocupantes y cosas, esto con fundamento en todas las normas adjetivas y sustanciales alegadas como sustentación jurídica de la pretensión y muy especialmente la del artículo 548 del Código Civil Venezolano, como es reivindicación del inmueble descrito que formalmente demandamos. Cuarto: En pagar las costas procesales y los honorarios de abogados de la presente demanda….
…A los efectos de la cuantía estimamos la presente acción en la cantidad de doscientos mil Bolívares Fuertes (Bs.200.000,00). Finalmente solicitamos la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia que esperamos en Valencia a la fecha de su presentación….”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, apoderado judicial del demandado ALBERTO ANTONIO GUEVARA, en el cual se lee:
“…En primer lugar, procedo a contestar al fondo de la demanda, y en este sentido, la rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho por no ser ciertos los hechos alegados por las demandantes en su escrito libelar.
En segundo lugar, impugno en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los documentos acompañados con la demanda, a saber: El supuesto TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, que a favor de las demandantes ZAIDA MERCEDES GUEVARA ARÉVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, lo desconozco, así como, su inscripción en el año 1998, en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo, el Certificado de Solvencia, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador para esa misma fecha, todos los mencionados anexados marcado "A-l, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6", igualmente, el Certificado de Solvencia Municipal signado con el NQ 06256, anexo marcado "B"; además, la Ficha Catastral marcadas con la letra "C"; los cuales desconozco amén de que anteriormente a éstos, se encuentran los realizados por nuestro PADRE ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N5 397.539 (anexo original del acta de matrimonio de nuestros padres marcada “A”, la partida de defunción de nuestra madre Mercedes. Arévalo de Guevara marcado "B" y la partida de defunción de nuestro padre marcada "C", agrego los mismos ciudadano Juez para demostrar nuestros vínculos filiatorios, no esos elaborados con posterioridad por mis hermanas, las demandantes ZAIDA MERCEDES GUEVARA ARÉVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA ARÉVALO. En consecuencia, niego y desconozco todos los documentos anteriormente señalados.
Como tampoco es cierto, que las demandantes sean propietarias, menos aún que lo construyeron y muchos menos que me hayan ofrecido a cuidar el inmueble que ellas describen, debido a que ese inmueble así como ellas los describen no existe.
Ciudadano Juez luego de la muerte de nuestra madre ciudadana MERCEDES AREVALO DE GUEVARA, mi padre contrae segunda nupcias con la ciudadana ELENA OBDULIA ANDRADE DE GUEVARA, con la que conviví junto con los hijos de ésta, en el inmueble de marras. De hecho ese inmueble era un ranchito donde mi padre cor mi ayuda y del grupo familiar lo fuimos construyendo poco a poco.
En el libelo de la demanda no dijeron desde que fecha ofrecí a cuidarla segur ellas, en cuanto tiempo supuestamente regresarían? Si observa él titulo supletorio la inscripción en el Registro que las demandantes ZAIDA MERCEDES GUEVARA ARÉVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA ARÉVALO realizaron, su fecha es del año 1998, han transcurrido diez (10) años, es ahora que regresan e intentan demandar que les devuelva un inmueble que ellas, nunca quisieron vivir por su ubicación porque, para allá en la época o en esos años en que empezamos a vivir era un monte, un campo, desprestigiaba, las denigraba, las demandantes son profesionales siempre les gusto vivir en la ciudad, en Valencia, además, saben que no les pertenecen de la forma que lo afirman, debo agregar, para vivir allí por tanto tiempo como aseguran, no saben cuales son sus linderos, no saben quienes son los vecinos, no recuerdan como era la casa donde vivía su progenitor, por ejemplo:
PRIMERO: No son dos (2) casas, es solo una (1) a la cual, he venido ampliando, donde le adicione otra habitación con baño y un lavadero, además, de un anexo independiente donde mi padre vivía con su esposa Tengo viviendo en esa casa desde hace treinta y cinco años, cuando contraje matrimonio, en pocos meses mude a todo mi grupo familiar a la casa que mi padre me dio para que viviera con toda mi familia, luego, él enfermó y mi esposa me ayudo a cuidar, le atendimos y asistimos hasta sus últimos momentos, en la oportunidad procesal debida, probare como el inmueble se encuentra construido y de lo anteriormente dicho.
SEGUNDO: Los materiales con la que fue construida, así como, la distribución de la casa no es como la que describen, según tiene; tres (3) dormitorios y dos (2) salas de baño, realmente, hay cuatro (4) dormitorios y una (1) sala de baño.
TERCERO: Los linderos por las demandantes descritos tampoco corresponden a la realidad, estos son: NORTE: Carretera vieja que conduce a Tocuyito, y con la casa en terrenos de la "Sucesión Luis Bigott" propiedad de Guillermina de Martínez, SUR: Casa en los terreno de la sucesión de Luis Bigott que pertenece al hoy difunto Domingo Lanza ESTE: casa en los terrenos de la "Sucesión Luis Bigott" propiedad de Freddy José Montoya. OESTE: Casa en los terrenos de la "Sucesión Luis Bigott" que son al hoy difunto Luis Morloy Andrade y con Alfredo Cirilo Mota.
Pareciera, ciudadano Juez, no tienen conocimiento o no se acuerdan ¿cómo Nuestro padre adquirió esa parcela? Ni como la construyo ni como se encuentra actualmente.
Pues, nuestro padre, el ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA, ya identificado, le compra el Dieciocho (18) de Mayo del año 1971 a la Señora JUANA MERCEDE DELGADO… una casa de bajareque y techo de zinc, según se puede apreciar el escrito que se anexa en original marcado "D".
Luego, el Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Setenta Y Cinco (1975) solicita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, el Titulo Supletorio de Propiedad sobre una casa que ha construido a sus propias expensas con un costo de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), el cual anexo copia marcado "E".
De manera que las demandantes no tienen como ser las propietarias del inmueble en cuestión, debieron previamente indagar con la familia su origen y procedencia.
Es de acotar a este Tribunal que las demandadas pudieron realizar extemporáneamente los documentos de propiedad que presentan, pero, desvirtuar la verdad, falsear de que han construido, que son propietarias? Consigno en el anexo marcado "F" original de recibo de la facturación por servicio de electricidad CADAFE de fecha 01/03/89 a nombre de GUEVARA LUIS A., La cual, se sigue facturando de la misma forma, igualmente, agrego el original de carta de residencia de emitida por la Asociación de Vecinos a mi cónyuge SIGDANIA CARRILLO DE GUEVARA, que dan fe que somos residente de esta comunidad por más de 15 años nótese la fecha de expedición, además puedo traer al Juzgado testigos que den fe ce que he sido poseedor pacifico del inmueble de marras, conforme con el Artículo 545 del Código Civil, la he detentado como propietario, sin perturbación en el uso, goce disposición y disfrute de la cosa de manera exclusiva desde el fallecimiento de mi padre LUIS ANTONIO GUEVARA, hace Diecinueve (19) años sin que nadie hasta "ahora" se hubiese opuesto a ello….”
c) Sentencia dictada en 15 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por dos (2) viviendas de Habitación, construidas sobre una parcela de terreno ejido que mide veinte metros (20 Mts.) de frente por cincuenta y siete metros (57 Mts.) de fondo, perteneciente al Municipio Libertador, Estado Carabobo, y se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: que es su frente con la carretera vieja Tocuyito; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Domingo Lanza; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marbella Morloy de Montoya; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Luis Rafael Morloy, el cual pertenece a las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA VJARA AREVALO, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1998, protocolizado el mismo en fecha 31 de julio de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 17, Folios 1 al 5, Pto. 1º, Tomo 5º…”
e) Escrito de fecha 06 de abril de 2011, suscrito por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.-
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 15 de abril de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el No. 17, folios 1 al 5, Tomo 5º.
Este Sentenciador observa que, el referido instrumento, constituye un documento de los denominados “públicos”, el cual, a pesar de que fue impugnado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, asistido por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en el escrito de contestación a la demanda, la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por probada que las accionantes de autos, ciudadanas DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO y ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO, son propietarias de los inmuebles constituidos por dos (2) casas de habitación construidas en una extensión de terreno perteneciente al Concejo Municipal del Municipio Libertador, antes Municipio Autónomo Tocuyito, ubicado en la Guasita, carretera vieja de Tocuyito, distinguida con el No. 235, jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de Certificado de Solvencia Municipal No. 2446, de fecha 05 de junio de 1998, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Observa esta Alzada que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sigo impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha. Procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio al mencionado Certificado de Solvencia Municipal, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de Certificado de Solvencia Municipal No. 06256, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
4.- Copia fotostática de Ficha Catastral de fecha 19 de junio de 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Observa este Sentenciador que en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004 - EXP. 2003-0946, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad; por lo que consignado en copias simples los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, y habiendo sido impugnados, se les da sólo valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con las demás pruebas consignadas a los autos; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
1.- Original de Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos LUIS GUEVARA y MERCEDES AREVALO, en fecha 05 de enero de 1953, expedida por la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
2.- Original Acta de Defunción de la ciudadana MERCEDES AREVALO DE GUEVARA, de fecha 03 de abril de 1969, expedida por la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
3.- Copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA, expedida por la Prefectura del Municipio Urbano Candelaria, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo.
Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, los cuales al no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos, razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de instrumento privado de fecha 18 de mayo de 1971, en el cual la ciudadana JUANA MERCEDES DELGADO, vendió al ciudadano LUIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 397.539, una casa de bajareque y techo de cin.
De la revisión del contenido de dicho instrumento se observa que, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Alzada lo desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de unas bienhechurías constituidas por una casa distinguida con el No. DDT235, construida en una parcela de terreno situado en el Barrio La Guásima, Municipio Tocuyito del Distrito Valencia.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo.
6.- Original de factura No. 1917890, de fecha 01 de marzo de 1989, emitida por CADAFE.
7.- Original de constancia de residencia de la ciudadana SIGDANIA CARRILLO, de fecha 29 de mayo de 1998, expedida por la Asociación de Vecinos del Sector 23 de Enero y la Pica de la Guasita.
Este Juzgador observa que los documentos señalados en los numerales 6 y 7, son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, el abogado JORGE PADRON REYES, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de marzo de 1990, bajo el No. 4, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el accionado de autos, ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, renunció a los “derechos y haberes” que le corresponden la sucesión de su padre, quien en vida respondía al nombre de LUIS ANTONIO GUEVARA; Y ASI SE DECIDE.
2.- Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Reprodujo título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro; y los documentos expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Carabobo.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Originales de Planillas de Liquidación de Impuesto Inmobiliario, y Recibos de Aseo expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, pagados por GUEVARA AREVALO DANIS y Otra.
Los precitados instrumentos, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”; por lo que, al no haber sido impugnados por el accionado de autos, esta Alzada les da valor probatorio a los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Prueba testimonial de los ciudadanos HUGO ENRIQUE GUEVARA, LUIS EMILIO GUEVARA, CRUZ GILBERTO GUEVARA, y ELSA RAMONA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Este Juzgador observa que la ciudadana ELSA RAMONA GUEVARA, al comparecer el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, manifestó que se encontraba enferma, por lo que bajo esas condiciones dicho Tribunal se abstuvo de tomarle juramento; tal como se dejó constancia en el acta de fecha 19 de marzo de 2009, la cual corre agregada al folio 158.
El testigo HUGO ENRIQUE GUEVARA, fue evacuado en fecha 18 de marzo de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 149 al 151 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA. Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA MERCEDES GUEVARA Y DANIS OMAIRA GUEVARA. Contesto: Si las conozco. TERCERA: Diga el testigo si usted conoce o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA. Contesto: Si lo conocí…. SEXTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sobre el inmueble, si fue construido por la ciudadanas ZAIDA MERCEDES Y DANIS OMAIRA GUEVARA, con recursos económicos de las misma ciudadanas. Contesto: Si. SÉPTIMA: Diga el testigo si en la misma porción de terreno donde se encuentran construidas el inmueble señalado con el Nro. 235 existe o existía otra vivienda. Contesto: Si existía una casa de bahareque. OCTAVA: Diga el testigo por el conocimiento según sus dichos quien o quienes habitaban la casita de bahareque y quienes habitan actualmente el inmueble que pertenece a las ciudadanas ZAIDA MERCEDES Y DANIS OMAIRA GUEVARA. Contesto: Mi padre Luis Antonio Guevara y mis hermanas DANIS GUEVARA, ZAIDA GUEVARA Y ALBERTO GUEVARA, eso es en la casa de bahareque, y en la otra casa a raíz de que la casa de bahareque se había deteriorado de ahí pasaron a la vivienda principal donde vivían mis padres Luis Antonio Guevara con Zaida Guevara y Danis Guevara, y las cuales le cedieron a mi hermano LUIS ALBERTO GUEVARA, para que viviera en dicha vivienda momentáneamente. Cesaron.”
El testigo LUIS EMILIO GUEVARA, fue evacuado en fecha 18 de marzo de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 152 al 154 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA. Si lo conozco, ese es hermano mió. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA MERCEDES GUEVARA Y DANIS OMAIRA GUEVARA. Contesto: Si las conozco por que también son hermanas mías. TERCERA: Diga el testigo si usted conoce o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA. Contesto: Si lo conozco por que era mi padre, el murió el 15-01-90… QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ese bien inmueble, sabe y le consta, que es propiedad de las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA Y DANIS OMAIRA GUEVARA. Contesto: Si señor. SEXTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sobre el inmueble, si fue construido por la ciudadanas ZAIDA MERCEDES Y DANIS OMAIRA GUEVARA, con recursos económicos de las misma ciudadanas. Contesto: Si señor.”
El testigo CRUZ GILBERTO GUEVARA, fue evacuado en fecha 18 de marzo de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 155 y 156 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA y a las ciudadanas ZAIDA MERCEDES Y DANIS OMIRA GUEVARA. Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si usted conoce o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA. Contesto: Si era mi padre… CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene tanto del sector como del inmueble que dice conocer, si el inmueble es propiedad de las ciudadanas ZAIDA Y DANIS OMAIRA GUEVARA. Contesto: Si ellas son las dueñas de ese inmueble. QUINTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento y le consta que las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA Y DANIS OMAIRA GUEVARA, dieron a cuido el inmueble al ciudadano Alberto Antonio Guevara su hermano, quien ahora no se lo quiere devolver. Contesto: Si me consta.”
De la preguntas formuladas a los testigos HUGO ENRIQUE GUEVARA, LUIS EMILIO GUEVARA y CRUZ GILBERTO GUEVARA, se evidencia que los mismos se reconocen hermanos de la parte promovente, lo que degenera en que tienen interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que los incapacita como testigo, razón por la cual no se les da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, en el cual se lee:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1975, por el ciudadano LUIS GUEVARA, quien en vida fuera el padre del demandado ALBERTO ANTONIO GUEVARA ARÉVALO, marcado con la letra "A".
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo.
3.- Carta de Residencia de fecha 21 de noviembre de 2008, del Ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA ARÉVALO, suscrita por el Consejo Comunal LA GUÁSIMA II, marcada "B".
4.- Originales de dos (2) recibos de pago de la Empresa Purifilven, S.R.L. Valencia, correspondiente a la cuenta N° 4234, de fecha 22/06/87, a nombre de SIGDANIA DE GUEVARA, con dirección de cobro: La Guásima, Carretera Vieja Tocuyito N° 235, marcados "C" y "C1".
5.- Recibos de facturación de la energía eléctrica de la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano GUEVARA LUIS A., quién en vida residenciaba en la casa N° 235, padre del ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA ARÉVALO, marcados "D".
6.- Facturas Nros. 61418 y 19150, con fecha de emisión 27-11-95 y 14-04-97, respectivamente, emitidas por la Sociedad de Comercio "CARABOBO GAS", cliente N° 2163, a nombre de LUIS ANTONIO GUEVARA, con dirección: La Guásima N° 235.
7.- Misiva firmada por vecinos de la comunidad La Guásima II, en la cual señalan conocer a la familia GUEVARA CARRILLO, y que habitan la casa N° 235 desde hace aproximadamente treinta y cinco años (35 años), siendo firmada y sellada por el Consejo Comunal la guásima II, marcado "E".
8.- Copia al carbón de contrato de venta con reserva de dominio celebrado por la sociedad mercantil Promociones Katy, C.A. y la ciudadana SIGDANIA CARRILLO, de fecha 04/11/93, marcadas "F"; contrato-factura N° 1669, suscrito por la Corporación Cultural PLUS ULTRA S.R.L., a nombre de SIGDANIA C. DE GUEVARA, marcado "G"; copia de contrato de compra suscrito por la sociedad comercial POOL READING, C.A. (Ediciones ZAFIRO, S.A.), marcado "H"; contrato-factura N° 3270, suscrito por la Corporación Cultural PLUS ULTRA S.R.L., a nombre de SIGDANIA C. DE GUEVARA, marcado "I"; copia de nota de entrega y facturas suscritas por COMERCIAL YING YANG C.A., a nombre de SIGDANIA C. DE GUEVARA, marcadas "J", "J1", “J2” y “J3”.
9.- Facturas a nombre del ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA ARÉVALO, marcadas "K", "L" y “H”.
Esta Alzada observa que, la parte actora formuló oposición a la admisión de las pruebas documentales señaladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, la cual fue declarada procedente por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009, decisión que quedó firme al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno; por lo que nada se tiene que analizar respecto a dichas pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.
10.- Prueba testimonial de los ciudadanos FREDDY JOSÉ MONTOYA, DUNIA GUEDEZ, MARÍA SEQUERA y LILIAN ELENA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.570.625, V-4.861.749, V-7.075.971 y V-7.001.173, respectivamente, de este domicilio.
El testigo FREDDY JOSÉ MONTOYA, fue evacuado en fecha 23 de marzo de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 160 al 162 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo si es cierto y puede demostrar que conoce ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, sabe que es casado con la ciudadana SIGDANIA CARRILLO. Constesto: Si lo conozco, tengo años conociéndolo porque son mis vecinos desde hace muchos años y conozco a la señora Sigdania que es su esposa y conozco al señor Luis Alberto que es su esposo".- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, ya identificado, y da fe que desde que lo conoce ha vivido en la casa Nro. 235, ubicada en la carreta Vieja de Tocuyito, Sector La Guásima, II del Estado Carabobo. Contesto: Si lo conozco por más de veinte años, conozco al señor Luis Alberto y a la señora Sigdania y que tienen viviendo en esa casa mas de veinte años, inclusive yo también viví en esa misma casa con mi esposa y en esa misma casa nació una hija mía que tiene ahorita 34 años".- TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO es quien ha poseído de manera pacifica y como propietario la casa No. 235 en compañía de su familia? Contestó: Claro, si me consta, como vuelvo y repito los conozco desde hace muchos años, y tienen más de veinte años viviendo allí pacíficamente, buenos vecinos".- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante los meses y años posteriores a la muerte de su padre el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO ha permanecido residenciado en dicha casa y la ha seguido remodelando con su propio peculio? Contestó: Si, me consta porque yo llegué a esa casa en el año 1974, cuya casa esta construida en bloques, cuando yo viví allí estaba construido el techo de acerolit, yo compro al lado, cuando yo decido mudarme el señor LUIS ANTONIO GUEVARA queda solo, es cuando el señor LUIS ALBERTO y la señora Sigdania llegan allí a atender al señor LUIS ANTONIO GUEVARA hasta el momento de su muerte, porque el señor LUIS ANTONIO GUEVARA sufría de azúcar, entonces el sufrió un accidente en el dedo grande del pie, entonces a medida de ese problema se le amputó el dedo, a medida de que pasó el tiempo se le convirtió, y entonces hubo que amputarle todo el pie hasta la rodilla, es cuando el señor LUIS ALBERTO y la señora SIGDANIA, hacer cuido del señor LUIS ANTONIO GUEVARA, que es el padre del señor LUIS ALBERTO".- QUINTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó.- Doy razón porque los conozco al señor LUIS ALBERTO desde hace mas de treinta años, antes de casarse con la señora Sigdania y a la señora Sigdania desde que se casó con el señor LUIS ALBERTO, porque las remodelaciones que se le han hecho a esa casa han sido a expensas del señor LUIS ALBERTO y la señora Sigdania, hasta no hace mucho, en agosto el techo que era de abesto ellos se lo cambiaron por acerolit y me consta porque los vi, estuve allí".” Seguidamente el Abogado JORGE PADRÓN GUEPEZ, en su carácter de autos procedió a ejercer el derecho de repreguntar al testigo: “PRIMERA: Diga El testigo por sus dichos de que conoce al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, que vinculo de amistad lo une con el, son amigos o son enemigos? Contestó: Yo creo que estar aquí es porque es mi amigo y vecino desde hace muchos años".- SEGUNDA: Diga el testigo quien le dijo a usted lo que tenia que declarar ante este Tribunal ? Contestó: Nadie, vengo por mi propia voluntad a colaborar y a decir mi verdad, que conozco al señor LUIS ALBERTO GUEVARA hace mas de 35 años, y conozco a toda su familia y a sus hermanos, no lo conozco a el solo, de vista y de trato ".- TERCERA: Diga el testigo, como se entera usted de que tenia que rendir declaración ante este Tribunal ? Contestó: Bueno, me entero porque vivo pegadito de ellos, nos separa una pared y escuche lo que estaba pasando, es por eso que decido venir hasta aquí a decir mi verdad por las injusticias que se están cometiendo, juré decir la verdad y es mi verdad que estoy aportando aquí, por eso vine, por eso estoy aquí…”
La testigo MARIA SEQUERA, fue evacuada en fecha 23 de marzo de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 164 al 168 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si es cierto y puede demostrar que conoce al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, y sabe que es casado con la ciudadana SIGDANIA CARRILLO. Contestó: Si lo conozco, desde hace aproximadamente 30 años, que es cuando vivía con su padre el señor LUIS GUEVARA, ya difunto, en la casa Na 235 de la Carretera Vieja de Tocuyito, Sector La Guásima II, tiempo después conozco a su esposa la señora SIGNADIA CARRILLO cuando llega a vivir a ese inmueble, dado que el señor LUIS GUEVARA presentara problemas de salud y el señor ALBERTO no podía hacerlo solo y bueno me consta que Sigdania tiene 27 o 27 años habitando esa casa".- SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, ya identificado, y da fe que desde que lo conoce ha vivido en la casa Nro. 235, ubicada en la carreta Vieja de Tocuyito, Sector La Guásima, II del Estado Carabobo. Contesto: Si doy fe de que vive ahí, por lo antes expuesto en la pregunta anterior, desde que lo conozco ha residido en dicho inmueble; al tiempo en que conocí al señor ALBERTO en ese inmueble el padre del señor Alberto comercializaba con venta de cochinos, que se trabajaba en esa casa, el señor LUIS GUEVARA en esa casa trabajaba con el señor Alberto, estaba Ramón un hermano del señor Alberto, estaba también otro hermano del señor Alberto, no conozco su nombre pero lo conozco como Kiko, en la comunidad se conoce con ese nombre como Kilo Guevara, desde hace aproximadamente que lo conozco de vista y de trato reside en esa casa".- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO es quien ha poseído de manera pacifica y como propietario la casa No 235 en compañía de su familia? Contestó: Si me consta, de hecho esa casa es una casa mas un anexo le han hecho remodelaciones, como por ejemplo el techo, que antiguamente era de asbesto, ahora es de acerolit, antes no tenia portones, ahora si los tiene y otras remodelaciones que no recuerdo, pero que fueron hechas con dinero de su peculio".- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante los meses y años posteriores a la muerte de su padre el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO ha permanecido residenciado en dicha casa y la ha seguido remodelando con su propio peculio? Contestó: Si, me consta porque hasta los momentos todavía está allí, y el año pasado, el año 2008, se le hizo una reparación del techado a dicho inmueble, es una persona muy conocida en la comunidad".- QUINTA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó.- Bueno doy razón de conocer lo antes expuesto, por ser vecina muy cercana a la Familia Guevara Carrillo, de hecho, en la comunidad de La Guásima, el señor Alberto es conocido cariñosamente como "Teto", todo el mundo en la Guásima lo conoce como Teto" y la señora Signadia como "Tita”.- Seguidamente, el abogado JORGE PADRÓN GUEDEZ, en su carácter de autos, procede a repreguntar al testigo: “PRIMERA: Diga la testigo la fecha en que usted comenzó a conocer al ciudadano Alberto Antonio Guevara? Contestó: La fecha cierta no la tengo, pero si se que son mas de 35 años, puesto que para este año actual voy a cumplir 45 años y el señor Alberto Guevara asistió a mi fiesta de 15 años".- SEGUNDA: Diga la testigo que edad tiene usted actualmente? Contestó: "El 28 de junio del 2009 cumpliré 45 años".- TERCERA: Diga la testigo que interés tiene usted según sus dichos en haber venido a rendir declaración ante este Tribunal? Contesto "Me trae aquí a rendir declaración que conozco a la familia Guevara Carrillo y al enterarme de la situación por la que estaban pasando, vine a decir verdad por los tantos años que los conozco".- CUARTA: Diga la testigo quien le dijo a usted lo que tenia que declarar ante este Tribunal? Contestó:" Nadie, porque soy una persona responsable y al conocer lo que estaba sucediendo con la familia Guevara Carrillo, me ofrecí en lo que pudiera ayudarla, por yo ser una persona seria y responsable de lo que aquí estoy diciendo, vine con mi verdad, lo que conozco, lo que yo se".- QUINTA: Diga la testigo si usted es amiga Intima o sólo conocida del ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA? Contestó. "Bueno, no puedo decir que soy su amiga Intima porque no lo soy, porque el término de intima conlleva como a que mantengo una relación con él, pero si tengo una gran amistad como vecina, como amiga tanto de el como su esposa y de sus hijos".- SEXTA: Diga la testigo por sus dichos desde que fecha se encuentran viviendo Alberto Antonio Guevara en la residencia que ella dice conocer? Contestó: "Bueno, si el señor LUIS ANTONIO GUEVARA acaba de cumplir 19 años de muerto, aproximadamente desde el año 73 o 74 aproximadamente, como dije antes, alli se comercializaba con venta de cochinos, esa es la fecha aproximada de que conozco al señor Alberto y a la señora Signadia la conocí años después, luego de haber contraído matrimonio con el señor Alberto".- SÉPTIMA: Diga la testigo si la casa donde actualmente habita el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA es terreno propio de él o de su familia? Contestó: Los terrenos me incluyo, porque vivo en el mismo lado donde vive el, son ejidos…”
La testigo DIUNA GUEDEZ, fue evacuada en fecha 22 de abril de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 184 al 186 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si es cierto y puede demostrar que conoce al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, y sabe que es casado con la ciudadana SIGDANIA CARRILLO. Contesto: Si se y me consta porque el ciudadano GUEVARA es vecino de la comunidad donde vive mi madre en la dirección que mencioné, que encabeza la presente acta, mi ciudadana madre vive allí desde hace 36 Años, y conocí al difunto LUIS GUEVARA, padre del ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, por ello, se y me consta que la ciudadana SIGDANIA DE GUEVARA y LUIS ALBERTO GUEVARA contrajeron nupcias hace aproximadamente 20 años, me consta en los hechos narrados anteriormente porque yo tenía una amistad manifiesta con la difunta PETRA MARBELLA MORLOY DE MONTOYA, hijastra del difunto padre del señor Guevara, por cuanto se caso el señor Guevara con la madre de Petra Marbella Morloy de Montoya, y tenían fijada su Residencia en la Carretera Vieja de Tocuyito, Sector La Guásima II, N° 235, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo".- SEGUNDA: SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, ya identificado, y da fe que desde que lo conoce ha vivido en la casa Nro. 235, ubicada en la carreta Vieja de Tocuyito, Sector La Guásima, II del Estado Carabobo. Contesto: Si se y me consta, por la respuesta dada en la pregunta numero uno".- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO es quien ha poseído de manera pacifica y como propietario la casa No 235 en compañía de su familia? Contesto: Si se y me consta".- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante los meses y años posteriores a la muerte de su padre el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO ha permanecido residenciado en dicha casa y la ha seguido remodelando con su propio peculio? Contestó: El señor ALBERTO GUEVARA ha vivido en esa casa desde antes del fallecimiento de su padre el señor LUIS GUEVARA, y tiene más de 30 años viviendo allí…". Seguidamente, el abogado JORGE PADRÓN GUEDEZ, en su carácter de autos procedió a ejercer el derecho de repreguntar al testigo: “TERCERA: Diga la testigo de quien o a quien pertenece el inmueble que usted dice ser de ALBERTO ANTONIO GUEVARA, inmueble que se encuentra ubicado en la Carretera Vieja, Sector la Guásima, inmueble N° 235 Municipio Libertador del Estado Carabobo? CONTESTÓ: "En ningún momento yo he mencionado a quien pertenece dicho inmueble, sino que, allí vive o habitan la familia del señor ALBERTO GUEVARA y lo que me consta realmente, es que la familia habita ella, por ende para poder responder a esa pregunta, tengo que tener en mis manos, el título supletorio o título de propiedad de dicho inmueble…”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos FREDDY JOSÉ MONTOYA, MARIA SEQUERA y DIUNA GUEDEZ, así como de sus respuestas, y de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, en el sentido de que efectivamente el accionado, ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, se encuentra en posesión, desde hace más de 20 años, del bien inmueble ubicado en la Carretera Vieja, Sector la Guásima, Municipio Libertador del Estado Carabobo, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo LILIAN ELENA CASTELLANOS GOMEZ, fue evacuada en fecha 13 de abril de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 179 al 181 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, y si puede dar fe desde que lo conoce que ha vivido en la casa N°. 235, ubicada en la carretera vieja Tocuyito, Sector La Guásima II del estado Carabobo?. Contestó: Si señor…. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que durante los meses y años posterior a la muerte de su padre el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, ha permanecido residenciado en dicha casa y con su propio peculio la ha seguido remodelando y ampliado?. Contestó: Si señor y con su propio esfuerzo. QUINTA: Diga la testigo, de razón fundada de sus dichos?. Contestó: Yo he visto que con su propio esfuerzo han hecho todo eso, entre él y su esposa han arreglado su casa, yo como comerciante los conozco desde hace 33 años, ellos son mis clientes y son mis vecinos”. Seguidamente, el abogado JORGE PADRÓN, en su carácter de autos pasó a repreguntar al testigo: “…SÉPTIMA: Diga la testigo, de quién era antes la casa en la que dice que la remodeló el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA?. Respondió: Del señor Luis Guevara el padre de él. OCTAVA: Diga la testigo, a quién le compró ALBERTO ANTONIO GUEVARA la casa que es o era de su padre, a la cual nos estamos refiriendo en este interrogatorio?. Contestó: No el no se la compró, su papá se la dejó a él, debido a que el estaba enfermo y quienes vieron por el fue la señora Tita y el señor Teto, porque sus hijos de él no vivían con el señor Luis. NOVENA: Diga la testigo, si conoce a las ciudadanas OMAIRA GUEVARA y a la señora ZAIDA MERCEDES GUEVARA?. Contestó: No de vista nada más, porque como ellos nunca velaron por su papá, nunca pude llegar a tener amistad con ellas. DECIMA: Diga la testigo, si usted vino a declarar a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA? Contestó: Si señor. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si usted es amiga intima del ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA?. Contestó: Si, porque ellos son buenas personas, buenos vecinos.”
De la transcripción parcial que se ha hecho de las deposiciones de la ciudadana LILIAN ELENA CASTELLANOS GOMEZ, se evidencia que al responder la repregunta décima primera, el mismo, señaló mantener una amistad íntima con el accionado, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Solicitó al Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en Sector La Guásima II, Carretera Vieja vía Tocuyito, Casa No. 235, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a fin de que por vía de inspección judicial, para que se deje constancia de: 1.-) Como está construida la casa, su superficie, linderos y dependencias de la misma; 2.-) De que el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, titular de la cédula de identidad No. 4-134.589, actualmente ocupa el inmueble antes indicado con su grupo familiar; 3.-) Del tiempo que tiene el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO habitando con su grupo familiar en el mencionado inmueble; y 4.-) De cualquier otro hecho o circunstancias que consideren al momento de practicarse la presente inspección.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la referida prueba no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma, Y ASI SE ESTABLECE.
12.- Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2009.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que esta Alzada la aprecia como indicio para ser adminiculada con las demás pruebas promovidas a los autos; Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que la decisión objeto de apelación lo fue, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda por reivindicación, incoada por las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por dos (2) Casas de Habitación N° 235, ubicadas en el Sector La Guásima, Carretera Vieja, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, alegando ser sus propietarias, según Título Supletorio Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 17, folios del 1 al 5. Pto. 1o, Tomo 5o, en fecha 31 de Julio del año 1998; valorado por esta Alzada con anterioridad. Por su parte, el accionado de autos, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la referida demanda, señalando que, los linderos del inmueble del que las accionantes dicen ser propietarias, no corresponde con la ubicación del inmueble donde reside.
Trabada así la litis, es de observarse el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…”
Siendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), el que:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe esta Alzada analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:
1.-) En cuanto a la legitimación activa, la presente demanda fue intentada por las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, en su condición de propietarias del bien inmueble, constituido por dos (2) casas de Habitación N° 235, ubicadas en el Sector La Guásima, Carretera Vieja, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta de Título Supletorio Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 17, folios del 1 al 5. Pto. 1o, Tomo 5o, en fecha 31 de Julio del año 1998, acompañado al escrito libelar; fundamentando en el mismo su pretensión, vale señalar, el derecho a reivindicar dicho inmueble, título éste que al ser valorado se le dió carácter de plena prueba para demostrar el que efectivamente las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, son propietarias de dicho inmueble, teniéndose por cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Con relación a la legitimación pasiva, se observa que la presente acción se incoó contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, supuesto poseedor actual del inmueble a reivindicar, por lo que le corresponde al mismo, la carga de probar lo alegado como defensa; específicamente, el demostrar que el inmueble cuya reivindicación pretende la actora, ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, no corresponde con la ubicación exacta donde reside, para desvirtuar así el que efectivamente no tiene legitimación pasiva; ello con fundamento en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales distribuyen la carga probatoria entre las partes, y cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA.
Distribución ésta, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, siendo recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Del análisis y valoración de las pruebas promovidas por el accionado, se desprende que el mismo, a los fines de probar su excepción, promovió copia fotostática de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1975, por el ciudadano LUIS GUEVARA, quien en vida fuera el padre del demandado ALBERTO ANTONIO GUEVARA ARÉVALO, al cual sólo se le da valor de principio de prueba por escrito, por haber sido evacuado ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y la prueba testimonial de los ciudadanos FREDDY JOSÉ MONTOYA, DUNIA GUEDEZ y MARÍA SEQUERA, los cuales al no haber incurrido en contradicciones en sus deposiciones, fueron apreciados sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente el accionado, ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, posee el inmueble descrito en el referido título supletorio desde hace más de 20 años; lo cual hace forzoso concluir que el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, posee el inmueble descrito en el referido título supletorio desde hace más de 20 años; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación al criterio de la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 1.989, Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda, con relación a las condiciones relativas al bien cuya reivindicación se pretende, en la cual señaló:
“...la identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindica y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del código civil, donde se expresa que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o reivindicador”, locución que manifiestamente evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. consiguientemente, el juez debe pronunciarse, aún de oficio sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte, y al actuar de esa manera y declarar que existe o no existe esa identidad no suple una defensa de hecho a la parte...”.
Por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a las condiciones relativas al bien cuya reivindicación se demanda, requiriéndose, tal como fue señalado, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta del demandado. Y en este sentido se observa, que el accionante de autos en su escrito libelar señala que es propietaria de dos (2) casas de habitación ubicadas en el Sector La Guásima, Carretera Vieja, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, como consta de Título Supletorio Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 17, folios del 1 al 5. Pto. 1o, Tomo 5o, en fecha 31 de Julio del año 1998; construidas sobre una parcela de terreno ejido, perteneciente al Concejo Municipal del Municipio Libertador, antes Municipio Autónomo Tocuyito, que mide veinte metros (20mtrs.) de frente por cincuenta y siete metros (57mtrs.) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la carretera Vieja Tocuyito; SUR: Con biehechurías que son o fueron de Domingo Lanza; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marbella Morloy de Montoya; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Luís Rafael Morloy. Las cuales constan: La Primera: de Un (1) Porche; Una (1) Sala de Recibo y Comedor; Una (1) Sala de Cocina; Tres (3) Dormitorios; Dos Salas de Baños y un corredor; y la Segunda: de un (1) dormitorio, un (1) año; una (1) sala recibo y comedor, un lavandera, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera.
Ahora bien, del análisis y valoración realizada de las pruebas traídas por la parte accionada, consistentes en la copia de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1975, por el ciudadano LUIS GUEVARA, quien en vida fuera el padre del demandado ALBERTO ANTONIO GUEVARA ARÉVALO, valorado por esta Alzada con anterioridad; del cual se desprende que dicho ciudadano, construyó a sus propias y únicas expensas una casa distinguida con el No. DDT 235, en una parcela de terreno perteneciente a la sucesión Bigott, situada en el Barrio La Guasima, Municipio Tocuyito, del Distrito Valencia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, carretera que conduce a Tocuyito; SUR, casa en terreno que es de la sucesión Bigott, propiedad de Guillermina Martinez; ESTE: terreno propiedad de Luis Morloy; y OESTE: con casa perteneciente a Domingo Lanza. Asimismo, del dicho de los testigos FREDDY JOSÉ MONTOYA, DUNIA GUEDEZ y MARÍA SEQUERA, los cuales al no haber incurrido en contradicciones en sus deposiciones, fueron apreciados sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cuyos dichos se tiene como demostrado el que el accionado, ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, posee el inmueble descrito en el referido título supletorio desde hace más de 20 años; ello adminiculado con la inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual el Tribunal deja constancia que en el lugar donde se constituyó lo es “…una casa de habitación con una sola puerta de entrada que da acceso a ésta y con dos (2) entradas de garaje, signada con el No. Cívico 235…”, cuyos linderos son: Norte: con la carretera Nacional de Tocuyito; Sur: con inmueble que fue del ciudadano Domingo Lanza (dfo); Este: con inmueble habitado por la ciudadana Marisol Carache y el difunto Luis Morloy; y por el Oeste: con inmueble habitado por el ciudadano Freddy Montoya; linderos éstos que coinciden con lo señalado en el título supletorio acompañado a los autos por el accionado. Siendo que, en el título supletorio consignado con el escrito libelar, como documento fundamental de la presente acción, evacuado en fecha 14 de julio de 1998, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el No. 17, folios 1 al 5, Tomo 5º, además de señalarse de que se trata de “…dos (2) casas de habitación…”, los linderos que se precisan lo son: “NORTE: Que es su frente con la carretera Vieja Tocuyito; SUR: Con biehechurías que son o fueron de Domingo Lanza; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marbella Morloy de Montoya; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Luís Rafael Morloy”; de lo que se desprende el que no existe absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la parte actora y la que posee o detenta el demandado; teniéndose por no cumplidos el tercero de los requisitos o supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, a la parte actora, ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga de probar el que efectivamente el inmueble cuya reivindicación se pretende lo es el de su propiedad, y siendo que, de las actas que corren a los autos, y tal como fue establecido, se desprende que si bien se precisó la inequívoca posesión del accionado, ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, del inmueble constituido por “una (1) casa de habitación”, no quedó demostrada la absoluta identidad entre el inmueble de su propiedad y el inmueble que se pretende reivindicar, resulta forzoso para esta Alzada concluir que, las accionantes no cumplieron con su carga probatoria, al no traer elementos de convicción suficientes que trajesen al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el inmueble cuya reivindicación pretenden, y el que posee la parte demandada, fuesen el mismo. En consecuencia, al no probar que el inmueble a reivindicar sea el mismo inmueble en posesión del accionado, existen dudas de que efectivamente a las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, se les haya privado su derecho a poseer el inmueble cuya reivindicación pretenden; por lo que, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La presente acción reivindicatoria no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de marzo de 2011, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de abril de 2011, por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, incoada por las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 145/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO