REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: MIRIAM GENOVEVA DUGARTE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.892.231.
APODERADO
JUDICIAL Abg. ALEXANDRA FAUR DE FEO LA CRUZ inscrita en el Inpreabogado N° 49.882.
PARTE
DEMANDADA GALO RAUL SILVA ARREGUI., ecuatoriano, N° de pasaporte 1703324804.

MOTIVO DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 24.203

En fecha 21 de febrero de 2011, la ciudadana MIRIAM GENOVEVA DUGARTE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.892.231, asistida por la abogada ALEXANDRA FAUR DE FEO LA CRUZ inscrita en el Inpreabogado N° 49.882, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano GALO RAUL SILVA ARREGUI., ecuatoriano, N° de pasaporte 1703324804, Por Divorcio.
En fecha 24 de febrero de 2011, se le dio entrada bajo el Nº 24.203
En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2011, el alguacil consigna compulsa boleta firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 23 de marzo de 2011, el alguacil consigna compulsa, donde deja constancia que el ciudadano GALO RAUL SILVA ARREGUI, no se encontraba.
En fecha 24 de marzo de 2011, la parte demandante solicita cartel de citación.
En fecha 24 de marzo de 2011, el tribunal acordó con lo solicitado.
En fecha 31 de marzo de 2011, la parte demandante consigna los ejemplares del diario el carabobeño y el notitarde.
En fecha 08 de abril de 2011, el secretario hace constar que fijo cartel de citación a nombre del ciudadano GALO RAUL SILVA ARREGUI.
En fecha 12 de mayo de 2011, la parte demandada solicita se designe defensor judicial.
En fecha 26 de mayo de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado y designa a la abogada BELEN ORTEGA.
En fecha 08 de junio de 2011, tuvo lugar acto de juramentación de la Defensora Judicial
En fecha 16 de junio de 2011, el tribunal acuerda la citación de la Defensora Judicial
En fecha 21 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la citacion de la defensora judicial.
En fecha 08 de agosto de 2011, tuvo lugar primer acto conciliatorio.
En fecha 25 de octubre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte demandante presenta escrito de ratificación de demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte demandada presento escrito de contestación.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fechas 06 de diciembre de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo de los ciudadanos BEATRIZ ORTEGA y GILBERTO HOFFMAN ITURRIZA.
En fechas 07 de diciembre de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo de los ciudadanos TIBISAY BENITEZ y CARMEN ALVAREZ.
En fechas 08 de diciembre de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo de los ciudadanos ALISRUB URDANETA y DANIELA CORONEL.
En fecha 13 de abril de 2012, el tribunal fija un lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 21 de enero de 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano GALO RAUL SILVA ARREGUI., ecuatoriano, N° de pasaporte 1703324804, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el acta N° 5, tomo I, año 2010, Parroquia el Socorro, alega que de la unión no procrearon hijos, expone que su domicilio conyugal fue en la Urbanización los Mangos, calle 117, residencias Antares, segundo piso, apartamento 2A, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Expone que la convivencia en el domicilio se mantuvo hasta el 03 de agosto de 2010, alega que la relación por un tiempo se mantuvo en armonía, con la promesa mutua de cumplir con los objetivos y deberes matrimoniales, señala que durante los cinco (5) meses de la relación la parte demandante salía a trabajar al centro policlínico valencia, donde es medico en la especialidad de medicina interna, alega que es la única que trabajaba y generaba ingresos ya que formaba parte de los deberes con respecto a la asistencia conyugal.
Alega que al inicio intentaron cumplir cada uno de los cónyuges con las obligaciones maritales y como adulto intentaron mantener la compresión mutua, pero al tercer mes de estar casados la relación fue sufriendo cambios sobre todo en la conducta del demandado la misma se fue tornando irritable y comenzó a faltar el respeto, alega que llego a cubrir todos los gastos del hogar, donde la parte demandada se fue sintiendo acomplejado, a tal punto que comenzó el abandono ya que hubo una violación grave, intencional e injustificada de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro.
Alega que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes, un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, placas VCM10M, año 2007 y una computadora marca TOSHIBA tipo laptop, por lo expuesto anteriormente, fundamentó su acción en el Articulo 185 Ordinal segundo del Código Civil Venezolano.

Alegatos de la Parte Demandada
Alega la parte demandada en su contestación de demanda que niega rechaza y contradice por no ser ciertos todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos que fuera la unica persona que trabajaba para sostener el hogar.
Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos que al tercer mes de estar casados que solo por conducta individual la falta de respeto.
Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos que se haya sentido acomplejado o molesto cuando se reunían con los amigos de ambos.
Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos que le prohibiera socializar con sus colegas y amigos.
Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos que haya agudizado conducta alguna de irrespeto, falta de asistencia y de socorro.
Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos que haya abandonado de manera voluntaria, grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia y socorro.
Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos que haya abandonado su hogar toda vez que lo cierto es que fue echado por la demandante de su residencia conyugal.
Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos que haya abandonado voluntariamente, toda vez que quien abandono sus deberes conyugales sumados a una actitud hostil y de persecución causando daños morales fue la parte demandante.
Por todo lo antes expuesto, solicita que la contestación de la demanda sea admitida y sustanciada.
DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno:
Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 21 de enero de 2010, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el acta N° 5, tomo I, año 2010, Parroquia el Socorro, la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Constancia emitida por el Centro Policlínico Valencia, de fecha 15 de febrero de 2011, donde dejan constancia que la ciudadana MIRIAM GENOVEVA DUGARTE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.892.231, es medico accionista de la misma, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a lo debatido.
Copia de planilla relacionada de solicitud de familiares ante el SAIME. Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a lo debatido.
Copia simple documento de compra venta del vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, placas VCM10M, año 2007, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a lo debatido.
Copia simple de denuncia del vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, placas VCM10M, año 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo Sub-delegación Las Acacias, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a lo debatido.
Copia simple de constancia de entrega del vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, placas VCM10M, año 2007, por el estacionamiento Flor Amarillo, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a lo debatido.
Copia simple de póliza de seguro del vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, placas VCM10M, año 2007, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a lo debatido.
Copia certificada de denuncia presentado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo identificado con el N° GP01-P-2011-002269.
Asimismo, durante el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante, promovió las testimoniales de las ciudadanas, BEATRIZ ORTEGA, GILBERTO HOFFMAN ITURRIZA, TIBISAY BENITEZ, CARMEN ALVAREZ, ALISRUB URDANETA y DANIELA CORONEL.
Esta Juzgadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
De las Pruebas presentadas por la Parte Demandada
No presento escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal al analizar los testigos promovidos y evacuados por el demandante de autos, observo que las deposiciones de esto concuerdan entre si y estos le merecen confianza por su edad, vida y costumbre apareciendo haber dicho la verdad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“...La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal...
.Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin...
.Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial...
.No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio...
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRIAM GENOVEVA DUGARTE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.892.231, contra el ciudadano GALO RAUL SILVA ARREGUI., ecuatoriano, N° de pasaporte 1703324804. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM GENOVEVA DUGARTE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.892.231, contra el ciudadano GALO RAUL SILVA ARREGUI., ecuatoriano, N° de pasaporte 1703324804 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRIAM GENOVEVA DUGARTE OJEDA, y el ciudadano GALO RAUL SILVA ARREGUI., Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y cincuenta y nueve minutos (09:59) de la mañana.-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.203