REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
202º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: JOSE TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHAVEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.918.411 y 5.599.150, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.971
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBANIZACION ARBOLEDA DE GUACARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el numero 4, tomo 121-A y reformada por ante la misma Oficina de Registro el 08 de marzo de 1978, bajo el N° 76, tomo 16-A, representada por el ciudadano ALFREDO MATHEUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.134.279.
DEFENSOR
JUDICIAL: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 18.855.
De acuerdo al libelo demanda presentado en fecha diecinueve (18) de diciembre de 2003, por el abogado SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.971 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHAVEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.918.411 y 5.599.150, respectivamente, interpone demanda por motivo de EXTINCION DE HIPOTECA contra la Sociedad Mercantil URBANIZACION ARBOLEDA DE GUACARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el numero 4, tomo 121-A y reformada por ante la misma Oficina de Registro el 08 de marzo de 1978, bajo el N° 76, tomo 16-A, representada por el ciudadano ALFREDO MATHEUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.134.279. Por lo que este Tribunal le da entrada en fecha ocho (08) de marzo del 2004 en los libros respectivos bajo el Nº 18.855.
En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho, siguientes a que conste en la citaciones, a dar contestación a la demanda. Librándose compulsa.
En fecha 05 de mayo de 2004, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó compulsa y deja constancia que se le hizo imposible practicar la citación, por cuanto se traslado en diversas oportunidades a la dirección señalada, sin encontrar al demandado.
En fecha 06 de mayo de 2004, la parte demandante solicita se cite al demandado mediante carteles.
En fecha 18 de mayo de 2004, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante, en consecuencia ordena la citación por carteles.
En fecha 07 de julio de 2004, la parte demandante consigna carteles.
En fecha 02 de septiembre de 2004, la secretaria deja constancia que fijo cartel de citación.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la parte demandante solicita defensor de oficio. En fecha 08 de noviembre de 2004, el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 23 de noviembre de 2004, tuvo acto de juramentación de la defensora judicial.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el tribunal acordó la citación de la defensora judicial.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la defensora judicial consigna escrito de contestación.
En fecha 18 de enero de 2005, la parte demandante solicita el avocamiento del Tribunal en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2005, la parte actora solicita la no apertura del lapso probatorio, y en consecuencia se decida la causa como de mero derecho.
En fecha 07 de marzo de 2005, la parte actora ratifica la diligencia de fecha 01 de marzo de 2005.
En fecha 14 de marzo de 2005, la parte actora ratifica la diligencia de fecha 01 de marzo de 2005.
En fecha 21 de marzo de 2005, la parte actora ratifica la diligencia de fecha 01 de marzo de 2005.
En fecha 28 de marzo de 2005, la parte actora ratifica la diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, 14 de marzo de 2005, 21 de marzo del mismo año, y escrito de fecha 07 de marzo de 2005.
En fecha 30 de marzo de 2005, la parte demandante presento escrito de pruebas.
En fecha 15 de abril de 2005, la parte demandante solicita la evacuaron de las pruebas.
En fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal se pronuncia acerca de la no apertura del lapso de pruebas. En la misma fecha admite las pruebas promovidas, y ordena comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de agosto de 2005, se recibe oficio N° 335-05, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de despacho de comisión y sus resultas.
En fecha 18 de octubre de 2005, la parte demandante consigna escrito de informes.
En fecha 26 de enero de 2006, la parte demandante solicita avocamiento. En fecha 16 de febrero de 2006, el tribunal se avoca del conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2006, la parte demandante solicita sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante.
Alega la parte demandante que en fecha 09 de septiembre de 1981, celebraron un contrato de compra venta a plazo con Garantía de hipoteca convencional especial de segundo grado con la Sociedad Mercantil URBANIZACION ARBOLEDA DE GUACARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el numero 4, tomo 121-A y reformada por ante la misma Oficina de Registro el 08 de marzo de 1978, bajo el N° 76, tomo 16-A, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Apamate N° 7, ubicado en la primera etapa de la urbanización ciudad parque la Pradera, en el fundo el cercadito jurisdicción del Municipio Guacara, construido dicho edificio distinguido con el N° 1, el apartamento esta distinguido con el N° 4-3, cuarta (4ta) planta del mencionado edificio, el cual tiene un área de 82,91 mts2, cuyas linderos son los siguientes: Noreste: pasillo de circulación y escalera, Suroeste: fachada suroeste del edificio; Sureste: fachada sureste del edificio y Noroeste: con el apartamento N° 44, incluyendo dentro de la compraventa un puesto de estacionamiento, identificado con el N° 4-3, alega que dicha compraventa se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guacara, en fecha 10 de abril de 1981, inserto bajo el N° 9, tomo 2, siendo el precio de la referida operación de compra venta de DOSCIENTOS CINCO MIL (Bs. 205.000,00) es decir DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 205,00) de los cuales alega la parte demandante que pago la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 194.000,00), es decir CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 194,00), en moneda de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción quedando un saldo de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs 11.000,00) es decir ONCE BOLÍVARES (Bs. F 11,00), quedando comprometidos a pagarlos en 3 cuotas anuales, iguales y consecutiva.
Alega que la vendedora renunciando a la hipoteca legal de primer grado, que para garantizar la obligación le correspondería a fin de permitir que los demandantes pudieran garantizar con hipoteca especial y de primer grado, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario que le otorgo para ese entonces la entidad financiera LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.
Por lo antes expuesto es que demanda Sociedad Mercantil URBANIZACION ARBOLEDA DE GUACARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el numero 4, tomo 121-A y reformada por ante la misma Oficina de Registro el 08 de marzo de 1978, bajo el N° 76, tomo 16-A, representada por el ciudadano ALFREDO MATHEUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.134.279, para que convenga o a su defecto sea condenada por este Tribunal, a que declare formal y validamente EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO por haberse extinguido la obligación por una parte y por otra por haberse verificado la prescripción del crédito.

Alegatos de la Parte Demandada
La parte demandada en su escrito de contestación presentado por el Defensor Ad Litem, MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657, contradijo en toda forma de derecho, niega y rechaza por ser falso que el 7 de septiembre de 1981, celebro contrato de compra venta a plazo con garantía hipotecaria convencional especial de segundo grado con la parte demandante.
Niega y rechaza por se falso que el monto de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL (Bs. 205.000,00) es decir DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 205,00).
Niega y rechaza por ser incierto que la parte actora pagara la cantidad del monto.
Niega y rechaza que la parte demandada renuncio a la Hipoteca Legal de Primer Grado.
Niega y rechaza por ser incierto que fue debidamente pagado por la parte demandante.
Niega y rechaza por ser incierto



DE LAS PRUEBAS
De la Parte Demandante.
Documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, del Municipio Autonomo Valencia Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 2033, bajo el Nº 30, tomo 193, se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del Documento de compra venta a plazo con garantía hipotecaria especial convencional de segundo grado, se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de liberación de hipoteca, con inclusión de planilla de liquidación de derechos fiscales registrales se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se evidencia que se libro despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, a los fines de que le tomaran declaración de los ciudadanos EMMA BETHANIA VASQUEZ DURAN, NELLY AYDEE ORTIZ BUITRAGO, VICTOR FLORENCIO ESCOBAR BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 7.028.008, 14.742.982 y 2.093.329, respectivamente, en virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo todos estos testigos de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

De La Parte Demandada.
En la debida oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la Defensora Ad-Litem consigno Copia del telegrama enviado através de IPOSTEL.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y encontrándose la misma la espera de la decisión definitiva procede esta Juzgadora a dictar su fallo en los términos siguientes:
Se evidencia que la presente acción versa sobre una extinción de hipoteca intentada por los ciudadanos JOSE TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHAVEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.918.411 y 5.599.150, respectivamente, quienes durante todo el proceso y con las pruebas traída a los autos demostraron a esta Juzgadora que la hipoteca de segundo grado que posee el bien que adquieran mediante venta pura y simple que le realizara Sociedad Mercantil URBANIZACION ARBOLEDA DE GUACARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el numero 4, tomo 121-A y reformada por ante la misma Oficina de Registro el 08 de marzo de 1978, bajo el N° 76, tomo 16-A, se encuentra prescrita y por lo cual procedieron a demandar la extinción de la hipoteca convencional especial de segundo grado por haberse verificado la prescripción del crédito a los fines de que quede libre de todo gravamen el bien adquirido constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Apamate N° 7, ubicado en la primera etapa de la urbanización ciudad parque la Pradera, en el fundo el cercadito jurisdicción del Municipio Guacara, construido dicho edificio distinguido con el N° 1, el apartamento esta distinguido con el N° 4-3, cuarta (4ta) planta del mencionado edificio, el cual tiene un área de 82,91 mts2, cuyas linderos son los siguientes: Noreste: pasillo de circulación y escalera, Suroeste: fachada suroeste del edificio; Sureste: fachada sureste del edificio y Noroeste: con el apartamento N° 44, incluyendo dentro de la compraventa un puesto de estacionamiento, identificado con el N° 4-3.
En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, analizar lo dispuesto en el Código Civil relativo a la extinción de hipoteca y prescripción:
El artículo 1.952 del Código Civil establece, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y para poder adquirir por prescripción es necesaria una posesión legítima, es decir, interrumpida, Pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño.
Igualmente el Artículo 1907 Código Civil, establece que las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derecho conferidos en el artículo 1865
3º Por la renuncia del acreedor
4º Por el pago de la cosa hipotecada
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
En cuanto a la prescripción, expone la doctrina que esta puede ser adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, derechos estos consagrados en nuestra carta magna, es por lo cual esta Juzgadora constata que la obligación principal quedo extinguida por la prescripción, en virtud de que han transcurrido con creces mas de veinte (20) años desde el momento en el cual nació la obligación, es decir desde el 07 de diciembre de 1981, por lo procede esta Sentenciadora en virtud de los alegatos de hecho y derecho señalados a declarar la extinción de la hipoteca convencional especial de segundo grado por haberse verificado la prescripción del crédito. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHAVEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.918.411 y 5.599.150, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil URBANIZACION ARBOLEDA DE GUACARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el numero 4, tomo 121-A y reformada por ante la misma Oficina de Registro el 08 de marzo de 1978, bajo el N° 76, tomo 16-A, representada por el ciudadano ALFREDO MATHEUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.134.279; en consecuencia se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN y se DECLARA CON LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO para lo cual se tiene la presente sentencia como Documento liberatorio de hipoteca sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Apamate N° 7, ubicado en la primera etapa de la urbanización ciudad parque la Pradera, en el fundo el cercadito jurisdicción del Municipio Guacara, construido dicho edificio distinguido con el N° 1, el apartamento esta distinguido con el N° 4-3, cuarta (4ta) planta del mencionado edificio, el cual tiene un área de 82,91 mts2, cuyas linderos son los siguientes: Noreste: pasillo de circulación y escalera, Suroeste: fachada suroeste del edificio; Sureste: fachada sureste del edificio y Noroeste: con el apartamento N° 44, incluyendo dentro de la compraventa un puesto de estacionamiento, identificado con el N° 4-3; por lo que se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla con oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo, a los fines de que sirva estampar la nota marginal correspondiente, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 20 días del mes de Abril de 2012.-



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López.
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-


Abg. Juan Carlos López.
Secretario