JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Abril de 2012
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 29 de Marzo de 2012, presentada por la ciudadana YELITZA ESCORCHE MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada GLADYS M. HENRIQUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.416, en la cual consigna la Copia de Cedula de Identidad de su padre ciudadano RUPERTO ESCORCHE TOVAR, Datos Filiatorios del mismo, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de fecha 06/06/2011, y las Copias Certificadas de las Acta de Nacimientos de los ciudadanos YELITZA ESCORCHE MARTINEZ, MARTHA MARIA ESCORCHE MARTINEZ, LUISA CAROLINA ESCORCHE MARTINEZ, y LUIS ALFREDO ESCORCHE MARTINEZ insertas en el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Este Tribunal agrega lo consignado y las Actas de Nacimiento respectivas, y asimismo corrige el error material que adolece la sentencia, en cuanto al nombre del padre y el número de su cedula de identidad, este Tribunal dé conformidad con Sentencia dictada por la Sala Constitucional dé fecha 20 de Junio del año 2006 en la cual se establece:
"Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 20 de junio del año 2006, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara. Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y
evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza."
Observa este Juzgado que el fallo adolece del siguiente error involuntario ya que al momento de transcribir el apellido del padre de los solicitante se colocó “...RUPERTINO”, siendo lo correcto “RUPERTO” y donde se colocó “...ESCORCHE…” siendo lo correcto “ESCORCHA” y donde se colocó en la cedula de identidad N° V-815.236, siendo lo correcto “N° V-815.263” y donde dice La Secretaria Suplente Abg. Julianny Banda M, siendo lo correcto “Abg. Julianny “Bandres M”. Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige el error en que se incurrió en la decisión de fecha Dos (02) de Junio de 2.009, en la forma señalada. Y ASI SE DECLARA.
Téngase el presente auto aclaratorio como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2.009.



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR



Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió y se publico siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
EL SECRETARIO
Exp. 17.437