REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2012
Años: 202° y 153°
Vista la anterior demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana EDICEIDA MONTERROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.442.598 y de este domicilio, asistida por la abogada NERIS MARTÍNEZ CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.826 y de este domicilio; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

La parte actora en su escrito liberal efectúa una narración de los hechos y derecho, y en su petitorio procede a demandar al ciudadano ADRIAN ANTONIO BRACHO YÁNEZ, para que convenga la partición y liquidación de los bienes que integraron la Comunidad Concubinaria o en su defecto sea condenado por este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de la presente demanda se observa que existen bines que no son susceptible de partición, tal y como se desprende de las actas procesales:
1- La parte actora solicita la partición y liquidación de unas bienhechurías conformadas por dos plantas, ubicada sobre un lote de terreno denominado “ALEJANDRO”, Sector la Herrereña, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, se evidencia de las actas procesales que la mencionada bienhechuría esta a nombre del ciudadano ALIRIO ANTONIO BRACHO PARRA, según se desprende de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 1990, el cual a decir de la parte actora fue cedido por este ciudadano a su exconcubino, sin embargo no consta en auto el instrumento o documento en el cual se fundamenta la cesión mencionada. Por tanto, existiendo una causal legal que exige a la parte actora que desee intentar en vía jurisdiccional, la partición de los bienes habidos durante el imperio de la comunidad, en este caso, la de un bien inmueble (bienhechurías), era su obligación consignar el documento de propiedad debidamente protocolizado o cuando menos, mencionar los datos de registro del indicado documento y la oficina donde reposa, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 434 y 341 del ídem, por lo que, en el caso de marras, no se evidencia el cumplimiento de dicho requisito.

2- La parte actora solicita la partición y liquidación de un lote de terreno denominado YAGUARA, ubicado en el sector el Oasis, Urbanización El Encanto, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, del cual el ciudadano ADRIAN ANTONIO BRACHO YANEZ es beneficiario de una Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado por el por el Instituto Nacional de Tierras, ahora bien, esta parcela de terreno descrito y deslindado en el libelo no es susceptible de partición por ser el mismo propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

3- La parte actora solicita la partición y liquidación de un Registro Nacional de Hierros, el cual fue debidamente Registrado y Aceptado en el libro Nº 01, folios 05-06, bajo el Nº003, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2007, inserto bajo el Nº 44, folios de 1 al 3, Tomo 14, el cual no es susceptible de partición.

4- La parte actora solicita la partición y liquidación de un tractor Agrícola usado con las siguientes características marca: Ford, modelo: 6610DT S/MBC91345 , se evidencia en autos que el propietario del bien es el ciudadano SANDRO JOSÉ BRACHO YANEZ; de tal manera para que prospere la acción, se debe demostrar en primer término, que el actor o su cónyuge está investido de la propiedad de la cosa; esto es, para declarar la procedencia de la acción de partición; la no existencia de este requisito, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que le corresponde a cada comunero. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisión de la presente demanda, y así se decide.


Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana EDICEIDA MONTERROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.442.598 y de este domicilio, asistida por la abogada NERIS MARTÍNEZ CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.826.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTINEZ