REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 30 de abril de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
JOSÉ RAÚL PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 7.049.969 representado por la abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.148.
DEMANDADO:
IRMA MARÍA BELTRÁN, titular de la cédula de identidad No. 7.075.682.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.666
En fecha 24 de octubre de 2011, la abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, en representación del ciudadano JOSÉ RAÚL PARRA MORENO, presentó formal demanda de PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal, y, ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de la abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD contra la ciudadana IRMA MARÍA BELTRÁN. La demanda, fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 37) por el suscrito Juez Temporal que regentaba este Despacho durante las vacaciones legales de quien aquí suscribe. Ahora bien, es el caso que la presente demanda no ha debido ser admitida, siendo que la abogada presentante, incurrió en acumulación prohibida por las siguientes razones:
En el libelo, expresa que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRMA MARÍA BELTRÁN en fecha 22 de diciembre de 1.989, y transcribe una serie de bienes que a su decir fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal, luego, demanda la PARTICIÓN de dichos bienes en virtud de que los prenombrados ciudadanos se han divorciado, y, estima sus honorarios profesionales, en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (73.249,00) a su decir “…equivalentes al 5% del valor del activo de la comunidad conyugal…”, representados por el “…estudio del caso, redacción del libelo, presentación del libelo ante el Tribunal distribuidor, representación y actuación en juicio en todas sus fases, hasta sentencia firme o autocomposición procesal en Primera Instancia…”
De lo anterior, se observa que la abogada demandante acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la partición de bienes de la comunidad conyugal, no es aquel que ha sido establecido para estimar honorarios profesionales, ó, declarar que hay lugar al cobro de los mismos. En este sentido se observa:
En sentencia de reciente data, 1ro de junio del año 2011, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado el siguiente criterio en materia de Honorarios Profesionales de Abogados:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”
Del texto supra transcrito, que es extracto de la sentencia de la Sala Natural de este Despacho, se desprende el procedimiento a seguir cuando es estimado un monto por concepto de honorarios profesionales, estimación la cual lleva consigo la expectativa de obtener una sentencia condenatoria, que no podrá tener lugar obviando los pasos establecidos a tal fin, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión, son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público.
Por su parte, el procedimiento a seguir en caso de PARTICIÓN de bienes. Es el siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Artículo 782.- Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Es decir que, a la luz de ambos procedimientos, se observa que los mismos se EXCLUYEN MUTUAMENTE, ya que uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han ideado y establecido para cada cual. En este sentido, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dixit:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En consecuencia, el Tribunal yerró al admitir la demanda, por cuanto existe en el libelo de la misma, ACUMULACIÓN PROHIBIDA, siendo que el procedimiento de partición de bienes, no puede acumularse al de estimación de honorarios profesionales, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADA, incoada por la abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.148, en representación del ciudadano JOSÉ RAÚL PARRA MORENO titular de la cédula de identidad No. 7.049.969, contra la ciudadana IRMA MARÍA BELTRÁN titular de la cédula de identidad No. 7.075.682.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, en fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 37), así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ