REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 25 de abril de 2012
202º y 153º
DEMANDANTES:
EVERLINDA MILAGROS QUINTERO LÓPEZ, EDITH COROMOTO TERÁN QUINTERO y EVELYN COROMOTO TERÁN QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.061.040, 16.318.953 y 21.217.939 respectivamente
DEMANDADO:
ALFONSO JOSÉ TERÁN MORALES, titular de la cédula de identidad No. 8.833.289, representado judicialmente por las abogadas ZAYDA TERÁN, HILDA MEDINA DE LEÓN, VILMA CORONADO MARTÍNEZ y REINA HERNÁNDEZ ARIAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 15.150, 4.407, 34.948 y 20.826, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.645
En fecha 22 de septiembre del año 2011, las ciudadanas EVERLINDA MILAGROS QUINTERO LÓPEZ, EDITH COROMOTO TERÁN QUINTERO y EVELYN COROMOTO TERÁN QUINTERO, estando asistidas del abogado JOHNNY RAY PÁEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 149-394, demandaron de manera conjunta, ENTREGA MATERIAL de un inmueble y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano ALFONSO JOSÉ TERÁN MORALES. Expresan en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…incoamos formal demanda contra el ciudadano ALFONSO JOSÉ TERÁN MORALES… para que convenga a la partición de un inmueble, (Bien Común) cuyo 50% me corresponde por Ley como excónyuge y mi excónyuge… declara en la sentencia de divorcio, renunciar a todos los derechos que le corresponden sobre el mismo es decir el 50% restante en beneficio de sus hijas las ciudadanas EDITH COROMOTO TERÁN QUINTERO y EVELYN COROMOTO TERÁN QUINTERO, el cual nos pertenece en propiedad, en partes iguales…”
Más adelante afirman “…PRIMERO: el 50% me corresponde por Ley como excónyuge y SEGUNDO: el 50% restante mi excónyuge lo declaro en beneficio de sus hijas las ciudadanas… Demandamos: al ciudadano ALFONSO JOSÉ TERÁN MORALES, para que haga efectiva la entrega del bien inmueble… ya que el mismo continua en su poder…” (negrillas del tribunal).
Finalizan las demandantes, en el capítulo relativo a la pretensión, expresando que:
“…la presente acción tiene el efecto acumulativo y así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: Es la partición de un inmueble (Bien Común). SEGUNDO: Es la Ejecución total equivalente al 100% del inmueble en nuestro beneficio y provecho ya que nos pertenece por que el 50% me corresponde por Ley como excónyuge y el 50% restante mi excónyuge lo declaró en beneficio de sus hijas las ciudadanas…”
De lo anteriormente transcrito, se infiere en que la demanda que ha sido incoada no debió haber sido admitida, toda vez que adolece de vicios que imposibilitan instruir el juicio que ha sido planteado, conforme a normas esenciales del procedimiento civil venezolano vigente. Lo antedicho tiene fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el escrito de la demanda es ININTELIGIBLE, siendo que lo encabezan EVERLINDA MILAGROS QUINTERO LÓPEZ, EDITH COROMOTO TERÁN QUINTERO y EVELYN COROMOTO TERÁN QUINTERO, y, posteriormente expresan, asistidas de abogado, que: demandan a ALFONSO TERÁN para que convenga en “…a la partición de un inmueble, (Bien Común) cuyo 50% me corresponde por Ley como excónyuge y mi excónyuge…” sin especificar de manera técnica y precisa, cuál de ellas es la ex cónyuge del demandado. Es decir, el pasquín ha sido estructurado en términos demasiado confusos que evidencian la falta técnica que se debe observar en la elaboración de escritos, por parte de quienes pretendan someter su asunto al conocimiento de la Jurisdicción.
SEGUNDO: las demandantes incurren en acumulación prohibida, toda vez que demandan ENTREGA del inmueble y PARTICIÓN del mismo. Es primordial, que la entrega material se ventila por un procedimiento distinto al de la partición de bienes, y, además, en un Tribunal de competencia funcional distinta a aquel al que le corresponde el conocimiento de la partición, y,
TERCERO: Las hijas del ciudadano ALFONSO TERÁN, no tienen cualidad para demandar partición de bienes de la comunidad conyugal, al menos no hasta tanto la cónyuge se encuentre en vida, esa acción es exclusiva y excluyente de la cónyuge.
Por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE, la demanda de ENTREGA MATERIAL y PARTICIÓN DE BIENES, incoada por las ciudadanas EVERLINDA MILAGROS QUINTERO LÓPEZ, EDITH COROMOTO TERÁN QUINTERO y EVELYN COROMOTO TERÁN QUINTERO, asistidas del abogado JOHNNY RAY PÁEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 149-394, contra ciudadano ALFONSO JOSÉ TERÁN MORALES. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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