REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de abril de 2012
Años: 202° y 153°
Vista la anterior demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la Abogada SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.127 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS COROMOTO BARRIOS MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.574.708 y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Entre las acciones de reclamación de filiación, se encuentran entre otras, la inquisición de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente; y entre las acciones de impugnación de filiación, se destacan entre otras, la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial, que atribuye la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, al marido de la madre, y la acción de impugnación del reconocimiento, cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.
En sentencia de fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad (…) La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos (…), por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano (…), debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio (…) De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación (…), si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano (…), ¿acaso debe entenderse que la ciudadana (…) pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
(…)
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano (…), y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano…”
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora ciudadano JESÚS COROMOTO BARRIOS MORENO, pretende le sea reconocida la presunta filiación existente entre él y el ciudadano JESÚS MARIA BARRIOS FLORES, de quien se afirma ser el padre biológico, sin embargo, el demandante aparece reconocido por el ciudadano ENCARNACIÓN BAÑEZ posterior al matrimonio de este con la ciudadana JOSEFA MORENO, tal y como se desprende de la nota marginal del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 1197, folio 50 del Libro de Registro Civil de Nacimiento, Tomo 3, Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, de la cual se lee:
“…Al margen de la presente partida corre inserta la siguiente nota: “.-Jesús Coromoto, quien figura en esta partida fue legitimado por matrimonio de sus padres: Encarnación Bañez y Josefa Moreno, acto efectuado el día veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho según acta número cincuentidos de fecha veintisiete de marzo del mismo año, asentada en los Libros de Registro Civil, llevado en este Despacho…”
Debe señalar esta Juzgadora que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano JESÚS MARIA BARRIOS FLORES, debió intentar primero el juicio de impugnación de paternidad a objeto de disolver el vínculo que le une con respecto al que lo reconoció como hijo, en su acta de nacimiento ciudadano ENCARNACIÓN BAÑEZ, lo cual no consta en autos.
Dilucidado entonces que la presente acción es palpablemente contraria a derecho en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, y, en aplicación del criterio sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisión de la presente demanda, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la Abogada SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.127 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS COROMOTO BARRIOS MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.574.708.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ
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