REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de abril de 2012
201° y 153°
Vista la anterior diligencia y sus anexos, inserta a los folios 147 al 152, suscrita por una parte, por la ciudadana NUBGIL JHOANNA BLANCO PICON, asistida por la abogada SILVIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.501, parte actora de autos, por la otra, los ciudadanos NUVIA DEL CARMEN PICON DE BLANCO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GABRIEL JOSE BLANCO PICON, e ILEANA MARLIEZ BLANCO PICON, parte demandada de autos, también asistidos por la abogada SILVIA MOLINA, mediante la cual la parte actora desiste tanto de la acción principal como del procedimiento en el presente juicio y la parte demandada acepta tal desistimiento y solicitan de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se de por consumado el acto de desistimiento en los términos formulados, que se tenga como sentencia pasada por cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
Que la ciudadana NUBGIL JHOANNA BLANCO PICON, parte actora de autos, y las ciudadanas NUVIA DEL CARMEN PICON DE BLANCO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GABRIEL JOSE BLANCO PICON, e ILEANA MARLIEZ BLANCO PICON, comparecieron personalmente por ante el Despacho de este Tribunal en fecha 17 de abril de 2012, y los demandados expusieron a la Jueza de este Tribunal que en virtud de que carecen de recursos económicos para pagar la asistencia de abogado solicitaban a la Juez que les tuviera por representado de abogado en la misma representante judicial de la actora, por considerar que ellos están de acuerdo con el desistimiento. El Tribunal vista la exposición de las ciudadanas NUBGIL JHOANNA BLANCO PICON, NUVIA DEL CARMEN PICON DE BLANCO e ILEANA MARLIEZ BLANCO PICON, y con fundamento de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza el referido acto de desistimiento efectuado por la parte actora y el Convenimiento por los demandados, en consecuencia, ordena que se Homologue el presente acto.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público, y los propios demandados aceptaron tal desistimiento, en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así mismo se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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