REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 18 de abril de 2012
201º y 153º
DEMANDANTE: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, titular de la cédula de identidad No. 94.864.
DEMANDADO: CARMEN LUISA RIVERO ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 7.010.482, representada judicialmente por FLOR ÁNGEL CASTILLO BAZÁN y JOSÉ SAMUEL SEVILLA LOVERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 75.660 y 74.340 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.291
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre un inconveniente que viene arrastrando el presente juicio y resolver lo conducente, siendo que, de la revisión a las actas que conforman el expediente, efectuada con motivo del cometido que tiene este Juzgado en dictar sentencia definitiva, quien suscribe pudo percatarse de lo siguiente:
La demanda fue admitida por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de febrero de 2010, sin embargo en virtud de inhibición de la suscrita Juez de ese despacho, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa. Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal vuelve a admitir la demanda, por haberse percatado de un vicio presente en el primer auto de admisión, es decir, que no fue librada orden de comparecencia a la parte demandada en el primer auto de admisión. Así las cosas, librado nuevo auto de admisión, las diligencias tendentes a lograr la citación del demandado, rielan del folio 48 al folio 83 del expediente, y de las mismas se desprende que la parte demandada quedó válidamente citada con la juramentación de su defensor judicial, abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.020. En fecha 06 de mayo de 2011 (folio 84), hubo oposición, en el escrito el defensor ad litem apercibe al Tribunal de un vicio contenido en el auto de admisión, constituido por incongruencia entre el monto demandado y el intimado. En consecuencia, por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, el tribunal corrige los montos intimados (folio 88), y, en fecha 20 de mayo de 2011, concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa misma fecha, con el fin de que el defensor judicial se aperciba de que en el plazo indicado debía hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta, se procedería a la ejecución forzosa.
Del recorrido supra transcrito se observa que el Tribunal incurrió en un error material involuntario, pues lo correcto era reponer la causa a estado de nueva admisión, toda vez que los montos intimados en el libelo de la demanda, no concuerdan con aquellos especificados en el auto de admisión, lo cual trajo como consecuencia que todos los actos subsiguientes lleven consigo el mencionado error. En este sentido, mal puede este Tribunal sentenciar la presente causa, estando viciado el auto de admisión de la demanda, así pues, lo correcto es ordenar la reposición de la causa a estado de nueva admisión, corrigiendo los montos, con el fin de que guarde congruencia con los montos que fueron demandados. Y así se declara.-
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmó que:
“…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”;
Ahora bien. siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por todo lo anterior, siendo que el auto de admisión se encuentra viciado por incongruencia entre los montos demandados y los intimados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, REPONE LA CAUSA A ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, con el fin de subsanar los vicios antes especificados. Y así se declara.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,