REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LISBETH CAROL BORDONES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.215.696
APODERADO JUDICIAL ALBA SIMOZA, OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ MORAO y ALFREDO CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.210, 141.888 y 19.303, respectivamente.
DEMANDADO: SIMÓN ALFREDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.859.524.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 22.200
SENTENCIA: DEFINITIVA
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana LISBETH CAROL BORDONES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.215.696, estando asistido por la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.210, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano SIMÓN ALFREDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.859.524.
En fecha 02 de marzo de 2010, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (folios 13 al 14).
En fecha 09 de marzo de 2010, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil, donde recibe lo emolumentos correspondientes para la practica de la citación.
En diligencia estampada en fecha 22 de Marzo de 2005, la ciudadana LISBETH CAROL BORDONES HERNANDEZ confiere poder Apud-acta en los abogados ALBA SIMOZA, OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ MORAO y ALFREDO CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.210, 141.888 y 19.303 respectivamente. (folio 17).
Al folio 18, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia haber notiificado a la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2010, la parte actora consigna dirección donde considera sea practicada la citación personal del demandado ciudadano SIMÓN ALFREDO LÓPEZ, ya identificado.
En fecha 13 de mayo de 2011, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde se desprende que citó personalmente al ciudadano SIMON ALFREDO LOPEZ, antes identifiado.
En fecha 28 de junio de 2011, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadana LISBETH CAROL BORDONES HERNANDEZ, debidamente asistida de abogada ALBA SIMOZA GONZALEZ, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ciudadano SIMON ALFREDO LOPEZ, no asistió al mencionado acto, ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 19 de septiembre de 2011, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadana LISBETH CAROL BORDONES HERNANDES debidamente asistida de abogada, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ciudadano SIMON ALFREDO LÓPEZ, no asistió al mencionado acto, ni por sí ni por medio de apoderado, asimismo el ciudadana LISBETH CAROL BORDONES HERNANDEZ, debidamente asistida de abogada, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada ALBA CONCEPCION SIMOZA GONZALEZ, en su condición de apoderada de la parte actora, diligenció a los fines de insistir en la demanda de divorcio que tiene incoada su representado contra el ciudadano SIMON ALFREDO LOPEZ.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado Egdardo Paez Salazar.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, y se procede a fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que comparezca por ante este Tribunal las ciudadanas MARIA ESPINOZA y MARBELYS PEREZ.
En fecha 23 de noviembre de 2011, siendo las diez (10:00am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana MARIA ESPINOZA, , una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto. En este estado intervino la Abogada ALBA SIMOZA Apoderada Judicial de la parte demandante para solicitar una nueva oportunidad para la evacuación de testigo -
En fecha 23 de noviembre de 2011, siendo las once (11:00am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana MARBELYS PEREZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto. En este estado intervino la Abogada ALBA SIMOZA Apoderada Judicial de la parte demandante para solicitar una nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal fija el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente al presente, para que comparezca las ciudadanas MARIA ESPINOZA y MARBELYS PÉREZ, a los fines de rendir las declaraciones correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, siendo las nueve (09:00am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana MARIA ESPINOZA, , una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.
En fecha 13 de diciembre de 2011, siendo las diez (10:00am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana MARBELYS PEREZ, , una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.
En fecha 19 de diciembre de 2011, comparece la Abogada ALBA SIMOZA, con el fin de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos, el cual es acordado en fecha 11 de enero de 2012.
En fecha 30 de enero de 2012, siendo las diez (10:00am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana MARIA ESPINOZA, , una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.
En fecha 30 de enero de 2012, siendo las once (11:00am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana MARBELYS PEREZ , una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.
En fecha 06 de marzo de 2012, la Abogada ALBA SIMOZA Apoderada Judicial de la parte demandante presentó informes.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 11 de mayo de 1982, contrajo matrimonio con el ciudadano SIMÓN ALFREDO LÓPEZ, antes identificado y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Páez Nro 54-1, sector Negro Primero, Guacara Estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon dos hijas de nombre ANNY LISBETH LÓPEZ BORDONES y NESBITH CAROLINA LÓPEZ BORDONES, mayores de edad.
Que “nuestra vida conyugal fue interrumpida el 17 de septiembre de 1993 día en que mi cónyuge se marcho voluntariamente de la casa donde vivíamos ubicada en la calle Páez Nro. 54-1 sector Negro Primero, Guacara Estado Carabobo, llevándose todas sus pertenencias su ropa y hasta la presente fecha no la hemos reanudado”. Que fundamenta su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.
LA PARTE DEMANDADA:
Como quiera que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, su falta de comparecencia se estima como contradicción de la demanda, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con el artículo 506 eiusdem, corresponde al Actor probar los alegatos de abandono voluntario, en que se basa su pretensión.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a fijar los límites de la controversia en los siguientes términos:
Dado que la parte demandada, no dio contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos, todos los hechos libelados, cuya carga probatoria corresponde al demandante de conformidad con los 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Dichos hechos controvertidos son los siguientes:
1- Si el demandado abandono el hogar conyugal desde el día 17 de septiembre de 1993.
III
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SIMÓN ALFREDO LÓPEZ y LISBETH CAROL BORDONES HERNÁNDEZ (folios del 02 al 04), expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dicho instrumento se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, en consecuencia el mismo es apreciado por esta Juzgadora, y del mismo se desprende que los ciudadanos SIMÓN ALFREDO LÓPEZ y LISBETH CAROL BORDONES HERNÁNDEZ, están unidos por el vinculo matrimonial desde el día 11 de mayo de 1982. Y así se establece.
Acompañó copia fotostática simple de documento público contentivo de las actas de nacimiento de las ciudadanas ANNY LISBETH LÓPEZ BORDONES y NESBITH CAROLINA LÓPEZ BORDONES, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Y así se establece
En el CAPITULO I, promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada. Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Y así se establece.
En el CAPÍTULO II, promovió las documentales, las cuales fueron valoradas ut supra.
En el CAPITULO IV, Promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARIA ESPINOZA y MARBELYS PÉREZ, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 13.324.598 y 15.102.379, respectivamente.
- En las oportunidades de rendir declaraciones la ciudadana MARIA ESPINOZA , la misma fue declarado desierto, por lo tanto no existe testimonio que valorar. Y así se establece.
- En las oportunidades de rendir declaraciones la ciudadana MARBELYS PEREZ , la misma fue declarado desierto, por lo tanto no existe testimonio que valorar. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por la ciudadana LISBETH CAROL BORDONES HERNÁNDEZ contra el ciudadano SIMÓN ALFREDO LÓPEZ, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, tal y como se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual al no haber sido comprobados los hechos controvertidos, valga decir, el abandono voluntario invocado como causal del divorcio, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana LISBETH CAROL BORDONES HERNÁNDEZ, contra el ciudadano SIMÓN ALFREDO LÓPEZ, ambos identificados en autos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Carmen Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abog. Carmen Martínez
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