REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de abril de 2012.
201° y 153°
Visto el escrito de demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS presentada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA VELOZ MARIN, JOAQUIN RAMÓN VELOZ MARIN, WILFREDO JOSÉ VELOZ MARIN y SANDY YESSENIA VELOZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.132.412, V-4.861.665, V-7.002.691 y V-13.755.803, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ ARTURO LÓPEZ MONROY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.909, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
En este sentido, considera esta juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita, es requisito sine qua non que la parte demandante indique la porción, alícuotas en que deben dividirse los bienes, pues esta constituye parte fundamental que debe ser incluido en el libelo de la demanda en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, además, representa la porción que deberá tomar el partidor, a la hora de realizar la partición de los bienes.
De la revisión de las actas, se evidencia que en ningún momento la parte actora señaló la proporción de las cuotas que a su entender o conforme a las reglas hereditarias, debían dividirse o partirse los bienes objeto de la presente demanda, siendo esta una obligación que no puede suplirse de oficio por el Tribunal, en consecuencia, la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será declarado en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA VELOZ MARIN, JOAQUIN RAMÓN VELOZ MARIN, WILFREDO JOSÉ VELOZ MARIN Y SANDY YESSENIA VELOZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.132.412, V-4.861.665, V-7.002.691 y V-13.755.803, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ ARTURO LÓPEZ MONROY, inscrito en el Inpreabogado 94.909.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ