REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de abril de 2012
201° y 152°
PRESUNTO AGRAVIADO:
CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.138.642, quien actúa en su propio nombre y representación por ser abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.459.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad No.4.180.809.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No: 22.791
En fecha 12 de abril del año 2012 este Tribunal admitió acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ. En el mismo auto de admisión, en relación a la medida solicitada, este Juzgado ordenó abrir el presente cuaderno de medidas y vista como ha sido la solicitud de decreto de medida innominada, este Tribunal procede a proveer de manera vertiginosa, dada la gravedad del asunto, y siendo que se trata de un Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
El ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, solicita la medida innominada en los siguientes términos:
“…En consideración al poder cautelar del juez constitucional, y habida consideración de la gravedad de la lesión a mis derechos constitucionales ocasionados por las vías de hecho incurridas por la agraviante, es la razón por la cual solicito la protección constitucional, y en ese sentido, pido decrete medida cautelar innominada conforme a la cual se me restablezca en la posesión del inmueble constituido por un anexo ubicado en la parte alta de la casa No 389, Avenida 72-A, Urbanización El Morro I, Municipio San Diego del Estado Carabobo, del cual soy legítimo poseedor en mi carácter de arrendatario del mismo…”
De lo antes expuesto, se desprende que la medida innominada solicitada por el presunto agraviado, consiste en síntesis en que se le restablezca la posesión del inmueble del cual asegura haber sido despojado violentamente, la solicitud la hace en aras de asegurar los derechos constitucionales que a su decir, han sido violados por las vías de hecho incurridas por la agraviante.
Bien, en atención a lo narrado y solicitado, en estricto apego a las normas constitucionales y legales, procede esta Jurisdicente a proveer lo conducente y ajustado a derecho, atendiendo a lo siguiente:
Considera necesario mencionar quien suscribe, que el Juez que actúa en sede constitucional, tiene el deber que de decretar medidas cautelares que sirvan suficientemente al proceso constitucional para garantizar los derechos de las partes intervinientes tanto en el proceso así como el resultado de este al dirimir el conflicto que ha sido planteado ante la jurisdicción. En este sentido, las medidas que se decretan en el procedimiento de amparo, pueden ser decretadas sin que sean probados los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, establece que en la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo, el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho ni el periculum in mora que generalmente deben ser probados para la procedencia de la medida cautelar, como lo disponen los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando así ratificada la sentencia, dictada en fecha 24 de marzo de 2000 en el caso: Corporación L’Hotels, C.A. estableciendo lo que sigue:
“…Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000… el peticionante no está obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero del pasado año 2011, revalida el criterio antes mencionado, de la siguiente manera:
“…dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”
De lo anterior, se desprende que es el criterio del juez, fundado en lógica y máximas de experiencia, el que permite analizar la procedencia o no de la cautela solicitada en el proceso de amparo constitucional, a tal efecto, quien suscribe, en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional, procede a verificar si le es necesario al derecho del solicitante y al proceso, el decreto de la aludida medida innominada, que persigue permitir al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, la entrada y posesión del inmueble ubicado en la parte alta de la casa No 389, Avenida 72-A, Urbanización El Morro I, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En el libelo, el presunto agraviado afirma que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario desde hace más de un año, y, que la arrendadora es la presunta agraviante, ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ de DÍAZ, sujeto que a decir del actor no le permite la entrada al inmueble arrendado, lugar donde reside, cerrando con candados y cadenas la puerta y portones que dan acceso al anexo arrendado, asegurando que se “quedó en la calle”, solamente con la ropa que lleva puesta. Suma a lo anterior, que sus medicinas y récipes médicos se encuentran en el inmueble, lo cual tilda de grave lesión al derecho a la vida, a la salud y al respeto de su integridad física y moral. Finaliza afirmando que se encuentra durmiendo en su carro y en la calle.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del derecho alegado por el actor, concluye quien suscribe en la necesidad de pronunciarse de la siguiente manera:
Resulta innecesario para este Tribunal, explicar, por ser bien conocido y de experiencia común, lo indispensable que resulta para todo ser humano y en el caso de autos para el presunto agraviado un lugar de habitación, de vivienda y de morada, que sirva de hogar a su persona y a su núcleo familiar, así como de lugar de resguardo de sus pertenencias de primera necesidad como lo son medicinas, vestido y calzado. De modo pues que, constituye un agravio para cualquier ser humano, impedirle la entrada al lugar donde se encuentra su lecho, sus medicinas, su vestido y calzado, por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado el debido proceso a que se contrae la constitución nacional.
Es decir que, el hecho de impedir el acceso al tálamo, a las medicinas, histologías médicas y calzado, atenta contra un elemento fundamental para el ser humano y para la vida, pues es vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, tener acceso a sus enseres, medicinas, morada y lecho donde pernoctar. Todo lo anterior, es tutelado por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. En este sentido, considera lógico, oportuno y necesario este Jurisdicente, ordenar a la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ, que permita al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, el acceso al inmueble ubicado en la parte alta de la casa No 389, Avenida 72-A, Urbanización El Morro I, Municipio San Diego del Estado Carabobo, con el fin de que pueda hacer uso del mismo, restituyéndole la posesión pacífica del mencionado inmueble, así como el acceso a sus medicinas y récipes médicos, historiales médicos y ropa, vestido y calzado, todo lo cual son elementos de primera necesidad para su vida diaria. Dicha posesión, deberá ser respetada y garantizada mientras se encuentre en trámite la presente acción de amparo constitucional, en aras de asegurar el derecho y debido proceso que el Estado ofrece a los justiciables, pudiendo el prenombrado ciudadano y su núcleo familiar, acceder y pernoctar en el inmueble durante todo el proceso.
Asimismo, debe advertir este Tribunal a la presunta agraviante y a toda persona, se abstenga de impedir el acceso y uso del inmueble al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, ya que de hacerlo estaría sustituyendo una función que exclusivamente le corresponde al Estado, cual es la administración de justicia a través de la jurisdicción, la cual cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, es decir, el rol de impartir Justicia, que además desde orígenes muy antiguos ha asumido el Estado, cuyas decisiones emanadas del respectivo órgano jurisdiccional deben ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en este acto en sede Constitucional y a los fines de garantizar el estado digno y humano que merece toda persona, así como la correcta prosecución del presente proceso de amparo constitucional y la correcta administración de Justicia, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en lo siguiente:
PRIMERO: SE ORDENA a la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad No.4.180.809 que permita al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.138.642 el acceso al inmueble ubicado en la parte alta de la casa No 389, Avenida 72-A, Urbanización El Morro I, Municipio San Diego del Estado Carabobo, con el fin de que pueda hacer uso del mismo, restituyéndole la posesión pacífica del mencionado inmueble, así como el acceso a sus medicinas y récipes médicos, historiales médicos, ropa, vestido y calzado, todo lo cual son elementos de primera necesidad para su vida diaria. Dicha posesión, deberá ser respetada y garantizada mientras se encuentre en trámite la presente acción de amparo constitucional, en aras de asegurar el derecho y debido proceso que el Estado ofrece a los justiciables, pudiendo el prenombrado ciudadano y su núcleo familiar, acceder y pernoctar en el inmueble durante todo el proceso.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a la presunta agraviante ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad No.4.180.809 y a TODA PERSONA, que se abstenga de impedir el acceso y uso del inmueble al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, ya que de hacerlo estaría sustituyendo una función que exclusivamente le corresponde al Estado, cual es la administración de justicia a través de la jurisdicción, la cual cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, es decir, el rol de impartir Justicia, que además desde orígenes muy antiguos ha asumido el Estado, cuyas decisiones emanadas del respectivo órgano jurisdiccional deben ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
TERCERO: Este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor, Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que practique la medida innominada aquí decretada, notificándole expresamente a la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad No.4.180.809, lo conducente.
CUARTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, del cual se lee que:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”
El Juzgado Ejecutor, podrá hacer uso de la fuerza pública y de la colaboración de toda autoridad de la República que crea conducente a los fines de la práctica de la medida innominada aquí decretada.
QUINTO: Se le ordena al Tribunal ejecutor de la medida, habilite el tiempo necesario, dada la naturaleza constitucional del presente proceso, a tal efecto, sírvase practicar la medida a la brevedad posible, y, remitir a este Tribunal las resultas de sus actuaciones.
Líbrese despacho con oficio correspondiente. Publíquese y déjese copia. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual actúa en el presente en sede Constitucional, Valencia, 16 de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
En la misma fecha se libró despacho con oficio No.
La Secretaria,
CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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