REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de abril de 2012
201º y 153º
Visto el escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, contentivo de Transacción celebrada entre las partes abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.709, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ISABEL MEZA REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.388.849, de este domicilio, parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra la abogada DEXY SANTA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.953, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ SIVIRA SOLARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.170.711, de este domicilio, parte demandada.
Asimismo, visto el auto de fecha 07 de marzo de 2012, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de que ratificaran la transacción celebrada entre ellos, y ratificada como fue por las partes la transacción celebrada, según diligencia de fecha 10 de abril de 2012, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto de composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil es su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado. Así se decide.
La Juez Provisorio,


Abog. Omaira Escalona.
La Secretaria,


Abog. Carmen E. Martínez.