REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
INTIMANTE:
JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA, titular de la cédula de identidad No. 8.610.164, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.657.
INTIMADA:
MICHELIS DAYANA GANCI MEZA, titular de la cédula de identidad No. 13.047.479
SENTENCIA: DEFINITIVA DE RETASA
EXPEDIENTE: 20.464
La presente incidencia tiene por objeto determinar el monto de honorarios profesionales a cobrar por el abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA, por las actuaciones que realizó en representación de la intimada en el expediente que cursa por ante este Juzgado signado con el N° 20.464 (juicio principal), con motivo de la demanda intentada por la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA, contra los ciudadanos TEODULO ORTEGA BARROSO y LUZ MILA CUETO ARRIETA, tal como lo ordenó la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de noviembre del año 2010. En este sentido, cumplidos como fueron los trámites legales; constituido este Tribunal Retasador por los abogados: CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.498, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.006, y, la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien se reservó la ponencia en el presente fallo, y, con tal carácter lo suscribe, se procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Consta de las actuaciones que conforman el Expediente, que en efecto el abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA, realizó las diligencias que describen en su escrito de estimación, en virtud de lo cual es evidente que tiene derecho a cobrar honorarios por sus gestiones judiciales, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, y, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de junio del año 2010 en la cual se declaró firme los honorarios estimados por el abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA. Sin embargo la parte demandada se acogió al derecho de retasa, lo cual consta en autos, en consecuencia, se considera lo siguiente:
El Tribunal Retasador, estima oportuno declarar que considera la retasa como una de las más delicadas fases que pueden ocurrir dentro del proceso, pues se trata de establecer el valor económico de una labor que es frecuentemente inmaterial, para lo cual la Ley ha confiado exclusivamente en el sentido de equidad en el buen juicio, en la ponderación, en la responsabilidad y fundamentalmente, en el criterio ético de los retasadores. Se trata, de valorar el trabajo de colegas con quienes necesariamente se ha de compartir de alguna manera, buena parte de la actividad que estos desempeñan en los ámbitos profesionales, gremiales o sociales. Esto lo obliga a robustecer más el sentido de imparcialidad que como juzgadores les corresponden a fin de que en su decisión no influyan los sentimientos de amistad o simpatía, ni los de animadversión o antipatía ni los de solidaridad o rivalidad que hayan podido surgir de esa vida de relación. Dos de los retasadores son, necesariamente, abogados en ejercicio y no pueden permitir que en su ánimo prevalezca la prevención de que mañana pueden ellos encontrarse en situación análoga al intimante y en el eventual interés en que tengan en que todas las retasas resulten favorable al abogado reclamante, pues el alto grado de confianza que les otorgó el legislador al no obstante esta posibilidad de poner prácticamente en sus manos la decisión, hace más exigente ese deber de imparcialidad ya referido. Ni el temor a que les juzgue complacientes con los colegas ni un mal entendido, solidaridad con estos pueden desviar el sentido objetivo con los retasadores han de cumplir con su misión.
En este sentido, el juicio de retasa no puede ser ajeno a la circunstancia de que el abogado vive de su profesión y tiene, por tanto, derecho de recibir una remuneración adecuada que le permita tener un nivel de vida cónsono con su categoría profesional; tampoco que estos conceptos relativos, que están cambiando de acuerdo con las circunstancias económicas vigentes para el momento de la actuación del profesional y aquel en el cual perciba la respectiva remuneración.
Una remuneración adecuada por el trabajo de un abogado hace algunos años no es, ni remotamente, la misma que en ese momento puede considerarse como tal. Si el juicio de retasa no tomase en cuenta esto no sería ni realista ni justo. Pero no solo consideraciones de carácter económico-social deben apreciarse, por el contrario, son las de carácter ético las que deben prevalecer. Y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano señala la pauta que debe regir en todo lo que guarde relación con la cuantía de los honorarios que los profesionales de la abogacía tienen derecho a percibir: estos no pueden pecar ni por exceso ni por defecto, porque ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional (artículo 39). Es decir, que la idea de adecuada remuneración, rechaza tanto la pretensión de una paga exigua, como la de un cobro excesivo. Igualmente este Tribunal Retasador, toma en consideración lo que al efecto establece el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en su Artículo 3, tales como la importancia de la actuaciones realizadas por los intimantes, el éxito obtenido, la dificultad o novedad que presentaron los problemas jurídicos discutidos en el proceso y el tiempo empleado en el asunto, todo a los fines de esclarecer el justo valor de las actuaciones estimadas.
Considerando todo lo anterior, pasa este Tribunal Retasador a resolver lo conducente en el presente caso, de la siguiente manera:
Para realizar la estimación definitiva de los honorarios profesionales del abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA este Tribunal de retasa debe analizar los parámetros que, en tal sentido ordenan tanto la Ley de Abogados como el Código de Ética del Abogado. Así dispone la ley especial sobre el ejercicio profesional del derecho establece:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Asimismo los artículos 39 y 40 del Código de Ética referido prevén:
“Artículo 39. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados”
“Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”.
En ese sentido este Juzgado constituido con retasadores, con el objetivo de fijar la estimación definitiva de los honorarios del profesional del derecho intimante, hace las siguientes consideraciones:
1. La cuantía del asunto. Se observa que la pretensión real de la representada alcanzaba la suma de bolívares treinta y ocho mil (Bs. 38.000,00), representados en los cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) que señala al folio 11 de la 1ra pieza principal como suma de dinero pretendida, menos los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que admite deberán ser descontados por ser una suma adeudada por la parte actora –hoy intimada en esta causa- a la parte accionada (folios 2, 3 y 12).
Si bien es cierto que la estimación final se hizo en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) no lo es menos que esa estimación no corresponde a la verdadera cuantía del asunto, la cual se vincula realmente es con la pretensión actoral; toda vez que esa sería la cifra máxima que obtendría en caso de resultar victoriosa.
Y, por cuanto frente a su poderdante el abogado no tiene el límite que prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, de un treinta por ciento (30%) como tope máximo sobre la cuantía del asunto, no lo es tampoco que sirve como elemento análogo.
2. El éxito obtenido y la importancia del caso. Se observa de los folios 89 al 108 que la parte intimada concluyó su causa mediante una transacción judicial, derivada de la imposibilidad de resultar victoriosa en la contienda, por cuanto el demandado era de estado civil casado; en el escrito de demanda, elaborado por el hoy intimante, no se demandó a su verdadera esposa, sino a una tercera persona que fungía de concubina. Todo ello condujo a un resultado magro para los intereses de la accionante, quien transigió, perdiendo el vehículo en definitiva, en búsqueda de una solución para el proceso que había planteado, y que no conseguiría en los términos de la demandada incoada.
Es de advertir que el intimante pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de la redacción e interposición de la demanda, lo cual le convierte en responsable, desde el punto de vista profesional, de la estrategia seguida en el proceso, pero no de la narración de los hechos los cuales son aportados por su representada.
En este mismo sentido, el intimante pretende el pago de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850, 00) por la asistencia que le hizo a la hoy intimada para la ratificación de la solicitud de la medida cautelar, la cual había sido pedida con el libelo de demanda; siendo el caso que esta última actuación representa la más alta estimación (Bs. 8.500, 00) y luego estima la actuación posterior (ratificación) por un monto mayor al de las otras diligencias que estima en su pretensión de estimación de honorarios; y dado que ambas gestiones fueron infructuosas y la medida nunca fue concedida, es un elemento de apreciación que también deberá ser tomado en cuenta por este Tribunal Retasador.
3. El lugar de la prestación del servicio profesional. Tanto el litigio, como los domicilio de las partes son coincidentes con la del domicilio profesional del intimante, en razón de lo cual no significo para éste un desembolso económico importante, desde luego que todo su accionar procesal se desarrolló en la misma ciudad.
Esta revisión parcial de los elementos de juicio, y que son especialmente relevantes en el caso que nos ocupa, así como la revisión global que el Tribunal Retasador ha hecho de las circunstancias del proceso que originó la intimación; consultando el sentido de justicia que deberá prevalecer en las decisiones jurisdiccionales, se permite concluir en que, habiendo sido declarado por la jurisdicción el derecho del ciudadano abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA a cobrar honorarios profesionales derivados de su profesión como tal a la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA, y en ejercicio de las facultades que le concede la Ley de Abogados al tribunal, éste declara que el monto de la suma que la intimada, ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA, deberá pagar al intimante por honorarios profesionales derivados del ejercicio del la profesión del derecho, ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA, alcanza la cifra de DIEZ MIL BOLÍVARES(Bs.10.000.00)
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituído en TRIBUNAL RETASADOR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA a pagar al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES(Bs.10.000.00) como remuneración justa por las actuaciones realizadas en el Juicio de Cumplimiento de contrato supra identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y déjese copia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
La Juez Provisorio y aquí Ponente
Abog. Omaira Escalona.
Los Jueces Retasadores…
Abog. Carmen Lisser Infante Abog. Edgar Núñez Alcántara
La Secretaria
Abog. Carmen Egilda Martínez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:40 de la tarde
La Secretaria
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