REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENE UELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de abril de 2012
201° y 153°
Vista la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA presentada por la ciudadana IRMA RAMONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.051.425, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada YACQUELINE DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado 34.874, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hidelgard Rondón de Sansón. Exp Nº 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresa de ley; por lo que, la citada disposición (Art.341 CPC) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, citado supra, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2-Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia a sus normas y 3- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohiba.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de mayo de dos mil uno (2001), asentó:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso”…omissis…
“Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres”…omissis…
“…7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impide que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demandas que atenten contra la majestad de la justicia y Contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional de derecho)…” (resaltado nuestro)
Bajo tales circunstancias, considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de una causal de irrespeto que atenta contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, contemplada en la sentencia ya transcrita, al manifestar la ciudadana IRMA RAMONA DELGADO, antes identificada, en el libelo palabras obscenas e irrespetuosas, que aparecen al cobijo del examen ab initio, que se desprende en el contenido de la demanda, contraviniendo lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana IRMA RAMONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.051.425, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada YACQUELINE DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado 34.874, por ACCIÓN MERODECLARATIVA.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN MARTÍNEZ,
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