REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Abril de 2012
201º y 153°
Visto el escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la abogada CARMEN LISSER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.498, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos YOLLY KATHERINE CASIQUE ARELLANO y NIXON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.155.499, y V.- 9.873.473, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA ANGELICA MORENO CARRILLO y RODOLFO GONZALO PINTO YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.081.025, y V.- 10.854.077, de este domicilio, en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa de dos niveles distinguida con el Nº seis (6) e identificada con el Código catastral Nro CC2004-00023101, destinada a vivienda principal, situada en CONJUNTO RESIDENCIAL MURALLA ALTA, ubicada en la parcela N° V-M-5-12, de la urbanización Los Mangos, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, el 28 de Julio de 2009, anotada bajo el N° 32, folios 1 al 2, Protocolo Único, Tomo 65, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el libelo de la demanda y nuevamente ratifica su pedimento mediante diligencia suscrita en fecha 02 de abril de 2012, siendo solicitada en su escrito de demanda en lo siguientes términos:
“… Exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para que sean decretadas las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, deban cumplirse los siguientes requisitos: a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que haga presumir dicha constancia y b) que la parte solicitante de la medida acompañe un medio de prueba del derecho reclamado.
En el caso de marras, el contrato de opción de compra venta supra identificado en el cual quedaron establecidas las obligaciones asumidas por cada una de las partes, constituye la prueba del derecho reclamado, por una parte, y por la otra del mismo contrato emerge el cumplimiento de la obligación de vender, no obstante el cumplimiento por parte de mis representados de sus obligaciones, existiendo el fundado temor que los propietarios procedan a venderlo a terceras personas, lo cual evidentemente causaría graves daños y perjuicios a mis mandantes.
En razón de lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa de dos niveles distinguida con el numero seis (06)….…”

Con la demanda la parte actora, acompañó:
a) A los folios 09 al 15, corre agregada en original poder que los ciudadanos YOLLY KATHERINE CASIQUE ARELLANO y NIXÓN RAFAEL HERNANDEZ BLANCO, otorgan a los abogados CARMEN LISSER INFANTE, MAYAHIM HERNANDEZ y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, el 23 de enero de 2012.
b) A los folios 14 al 18, riela en original documento de opción de compra venta, celebrado entre MARIA ANGELICA MORENO CARRILLO y YOLLY KATHERINE CASIQUE ARELLANO, autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, el 14 de junio de 2011, bajo el Nro 12, Tomo 148.
c) A los folios 22 a 24, riela en original documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra, dicho documento es valorado por ser un documento público, solo a los efectos de la medida.
d) Al folio 25, riela en original recibo de pago firmado por la ciudadana MARIA ANGELICA MORENO CARRILLO.
Los documento señalado en los literales a, b, c, y d, el cual se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstos originales y copias simples de documentos públicos, y administrativos los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas..
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo entre ellos el contrato bilateral de opción compra-venta celebrado por las partes, que se acompañó como documento fundamental de la pretensión, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 14 de Junio de 2011, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudo que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
Decreta: ÚNICO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa de dos niveles distinguida con el número seis (06) e identificada con el Código Catastral N° CC2004-00023101 destinada a vivienda principal, situada en CONJUNTO RESIDENCIAL MURALLA ALTA, ubicado en la parcela N° V-M-5-12, de la Urbanización los Mangos, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 mts 2) y está ubicada en el Módulo Norte del Conjunto con un área aproximada de
construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mts2) y
consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: compuesta por un área de
estacionamiento con capacidad para dos (2) puestos de vehículos; uno (1)
techado, pasillo y hall de entrada, recibo comedor, estudio, baño auxiliar, cocina
terraza techada en madera, lavandero y patio; PLANTA ALTA: Escalera de
acceso: Habitación principal con baño y vestier, dos (2) habitaciones auxiliares con
closet y un (1) baño auxiliar. Se encuentra: NORTE, Con la zona verde de acceso
que la separa de la parcela V_M-5-11; SUR; Con la Calle de servicio central del
conjunto; ESTE, Con la casa N°8 y OESTE: Con la casa N° 4. le corresponde un
porcentaje de 7.0064% sobre los derechos y acciones derivados del condominio
según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de
Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de
1996, bajo el N° 2, folios 1 al 8, Tomo 49, Protocolo Primero. El descrito inmueble
le pertenece a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MORENO CARRILLO, según
consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito de
Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 28 de Julio de 2009, inserto bajo el N° 32, folios 1 al 2, Protocolo Único, Tomo 65.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese Oficio.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio Nro 225.
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez