REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 11 de abril de 2012
201º y 153º
Vista la diligencia presentada por la abogada ALICIA LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 125.250, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ, parte actora en la presente causa, el tribunal a los fines de proveer, observa:
El presente proceso tiene lugar con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fue incoada por los abogados MARCO ROMÁN AMORETTI y ALICIA LEÓN GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.615 y 125.250 respectivamente, en sus caracteres de Mandatarios del ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.190 contra la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.316.064. La demanda, fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 8 de julio del año 2010 (folio 37 presente pieza).
Ahora bien, sostiene la diligenciante que el auto que admitió la presente demanda no expresa el lapso de emplazamiento de Ley correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha sido incoado, es decir que, no se apercibe a la parte demandada sobre el lapso en el cual debe contestar la demanda una vez que conste en autos su citación, razón por la cual solicita que el Tribunal se sirva declarar por auto expreso el lapso que debe entenderse para contestar la demanda, teniendo en cuenta que ya ha sido designado un defensor judicial a la parte demandada. Visto lo anterior, considera oportuno este Tribunal considerar lo siguiente:
En primer lugar, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil contempla que:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

Con esta norma se consagra la necesidad imperiosa de hacerle saber al demandado que por ante los órganos de administración de justicia ha sido presentada una pretensión en su contra. Dicha citación, además de cumplir su inicial misión de advertirle a la persona de la apertura en un proceso en que se le involucra con carácter de demandado, le debe comunicar los términos de la reclamación que le ha sido incoada, dándole un plazo para que oportunamente se presente y haga valer los argumentos que estime convenientes en defensa de sus intereses y contra lo que se le reclama. En este sentido si un proceso se lleva a cabo sin practicar la citación correspondiente, debe declararse nulo de toda nulidad todo lo actuado, por cuanto dicho proceso ha cercenado el derecho a la defensa al demandado por no haber sido advertido y emplazado en su oportunidad de la reclamación judicial que se le formula.
Tenemos pues, que la citación en juicio cumple una doble función procesal, la primera de ellas es poner a cuentas a la parte demandada en que se ha incoado una demanda en su contra por ante el órgano jurisdiccional, y, la segunda, es la de apercibirle sobre el lapso que tiene para preparar su defensa y presentarla ante el órgano que conoce sobre la pretensión esgrimida en su contra. Es decir que, el órgano jurisdiccional, al admitir al demanda, debe cumplir con la citación de la parte demandada, poniendo a cuentas al demandado sobre la pretensión, y, advertirle de cuánto tiempo goza para contestar la demanda. Bajo este escenario, pasa este Tribunal a verificar si en el presente caso se ha cumplido cabalmente con la citación en su doble función, toda vez que la abogada demandante ha diligenciado delatando una omisión en el auto de admisión, en este sentido se observa:
De autos se desprende que tal y como lo asegura la diligenciante, el auto de admisión NO EXPRESA el lapso de emplazamiento, es decir que, NO sostiene en sí el plazo que tendrá el demandado para contestar la demanda una vez que conste en autos la práctica de su citación. En efecto, el tribunal por error involuntario, omitió expresar que el demandado gozaría de veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos la práctica de su citación, para contestar la demanda, circunstancia que trae como consecuencia que la citación que se acordó practicar con motivo de dicha admisión, carece de uno de los elementos que debía satisfacer la misma, y es aquel relativo al plazo que tendría el demandado para contestar la demanda.
En este orden de ideas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe esta juzgadora corregir dicha falta, en aras de asegurar la estabilidad del presente juicio, del debido proceso constitucional, del derecho a la defensa y del orden público, lo cual hace en atención a lo siguiente:
El primer aparte del el artículo 342 eiusdem, dispone que:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación…”
El artículo invocado establece la forma como el órgano jurisdiccional debe elaborar la compulsa que próximamente será utilizada para citar a la parte demandada, la cual –al ser citada- estaría en conocimiento sobre las situaciones antes expresadas, es decir, estaría en conocimiento de que se ha incoado una demanda en su contra, y, en conocimiento del lapso que tendrá para contestar la demanda. Sin embargo, del recorrido procesal que ha tenido lugar en el presente juicio, se desprende que a partir del auto de admisión de la demanda, deviene un error que afecta la citación, en el sentido de que no cumple con una de las funciones para las cuales ha sido institucionalizada en el proceso civil vigente, en otras palabras, no pone a cuentas al demandado sobre cuantos días tiene para contestar la demanda, de manera contraria a lo que establece el citado artículo 342, todo lo cual trae como consecuencia que el auto de admisión de la demanda y la compulsa librada en ocasión al mismo, con el fin de poner a derecho a la parte demandada estén viciadas, por no cumplir con el cometido integro que debe tener la citación en el proceso. Y así se declara.-
Siendo que el auto de admisión y la compulsa librada in limine litis están viciadas por la mencionada omisión, la consecuencia es que toda citación que se practique en el presente caso lleva consigo el mencionado vicio o error, y, siendo esto así, es ineludible mencionar que la citación como acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio de la cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza del contenido de la pretensión del actor, ES DE ORDEN PÚBLICO, por consiguiente merece especial atención en cualquier estado y grado de la causa, toda vez que dicha institución procesal ASEGURA el demandado sea notificado de los cargos por los cuales se le investiga, y que pueda disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Bien, siendo que en el caso de autos están viciados el auto de admisión, la compulsa y por consiguiente toda citación que se practique con motivo de la presentación de la demanda; siendo que la citación es de orden público y merece especial atención en cualquier estado y grado de la causa, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de nueva admisión, por lo cual pasa a motivar dicha reposición de la siguiente manera:
Visto lo anterior, quien suscribe considera oportuno mencionar que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmó que:
“…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”;
Ahora bien. siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El invocado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, estado en el cual el Tribunal deberá velar por que no se incurra en el mencionado error, especificando de manera expresa el lapso de comparecencia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, estado en el cual el Tribunal deberá velar por que no se incurra en el mencionado error, especificando de manera expresa el lapso de comparecencia en cumplimiento con las normas citadas en el presente fallo.-
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad al auto de admisión viciado, dictado en fecha 8 de julio del año 2010.-
TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,