REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de abril de 2012
201º y 153º
PARTE RECUSANTE: PATRICIA RIENZO DE FRAGATA Y RENATO FRAGATA DE DOMENICO.
PARTE RECUSADA: JUEZ PROVISORIO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN
EXPEDIENTE: 22.758
De la revisión de las actas procesales del expediente quien juzga observa:
1) La presente recusación es recibida por distribución en fecha 28 de febrero de 2012.
2) En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una incidencia probatoria, por ocho (08) días de Despacho siguientes y se decidiría lo conducente en el día noveno.
Del recorrido del iter procesal expuesto supra, se evidencia que se abrió el incidencia probatoria sin haberse notificado a la Juez recusada, con lo cual se estaría conculcando la tutela efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa como garantía para el justiciable, artículo 26, 257 y 49 Numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Juzgadora estima necesario lo siguiente:
Que la reposición de la causa en un proceso es la facultad dada al Juez, con el objeto de que sean sanadas las lesiones ocurridas durante el proceso, para así llevar un proceso, transparente, equitativo, expedito, sin reposiciones inútiles, ni formalismos.
Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, según lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos; tiene decidido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la subversión del procedimiento legalmente establecido, constituye violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Juzgadora, en su deber de ser garante de la integridad de la Constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de apertura de la incidencia probatoria se hubiese ordenado la notificación de la Juez recusada, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.
En razón de lo anterior, lo ajustado a derecho es la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva apertura de la incidencia probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, y se decidirá lo conducente en el día noveno de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela efectiva y el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas las actuaciones cumplidas en la presente recusación, a partir del auto de fecha 01 de marzo de 2012, que ordenó la apertura de una incidencia probatoria sin la previa notificación de la Juez Recusada.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se apertura la incidencia probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, y se decidirá lo conducente en el día noveno de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boleta de Notificación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 minutos de la mañana.
La Secretaria
Abog. CARMEN MARTÍNEZ
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