REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 10 de abril de 2012
201º y 153º
Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de marzo del año 2012 por el abogado YIRE A. MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.994, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual transcribe:
“…Solicito a este tribunal revise por Contrario Imperio la decisión interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2012, donde se anulan todas las actuaciones. Si el Estado Venezolano está interesado en este procedimiento, lo será como parte demandante, mas nunca lo será como demandado, es este sentido lo que sería pertinente es que este juicio avance sin reposiciones inútiles. A todo evento Apelo de la decisión interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2012…”
Para decidir el planteamiento, este Tribunal pasa a revisar en primer lugar el auto dictado en fecha 27 de marzo del año 2012, que repuso la causa al estado de nueva admisión, con el fin de proveer lo conducente. Del auto in comento, se desprende lo siguiente:
“…En fecha 22 de marzo del presente año 2012, este Tribunal da por recibidas las copias certificadas del Expediente signado con el No. 13.478 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de las Resultas de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentada por la Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA PINTO en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoado en su contra por la representación judicial de la empresa BLOQUEDURO, C.A., todos supra identificados. De las resultas, se desprende que el referido Juzgado Aquem declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia y CONFIRMA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de diciembre del año 2011, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la otra cuestión previa que fue opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, en virtud de la cual la parte demandante presentó diligencia en fecha 20 de diciembre del año 2011 con la cual –a su criterio- subsana los vicios delatados en el escrito de cuestiones previas. Sin embargo, antes de proveer sobre la subsanación voluntaria que fue presentada, es decir, declarar si han sido subsanados los vicios delatados, considera estrictamente necesario este Tribunal pronunciarse sobre un inconveniente que arrastra el juicio desde su admisión, el cual por ser de ORDEN PÚBLICO, hace inaplazable un pronunciamiento respecto al mismo, ya que del análisis íntegro a las actas que conforman el presente expediente, efectuado con el fin de formar criterio justo en lo relativo al defecto de forma, pudo percatarse este Tribunal, de lo siguiente:
En el libelo de la demanda, alega la representación judicial de BLOQUEDURO, C.A., entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 5 de noviembre de 2009, EL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) instituto regido por el Decreto No. 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) de fecha 15 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de Julio de 2008 (Ley de Bandes) Rif. N° G-20004752-6, dicha Institución en el marco de las políticas que rigen del desarrollo del plan de la nación, para la ayuda en la construcción de viviendas se aprueba un proyecto para instalar una fábrica de Bloques, de conformidad con dicha aprobación se Firma CONTRATO DE PRÉSTAMO, con la Sociedad de Mercantil BLOQUEDURO, C.A., según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Interna de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, en fecha 5-11-2009, bajo el N° 23, Tomo: 09… este préstamo otorgado por dicha entidad a BLOQUEDURO, C.A.; con el fin de poner en funcionamiento una fábrica de bloques, que ayudaría de alguna manera a la fabricación de viviendas según las políticas de la Nación.
Para la consecución de este proyecto es indispensable un vehículo de carga, para buscar la materia prima, como es la arena, cemento y para el traslado de los bloques, etc. Todo según proyecto y las cláusulas de dicho contrato de préstamo.
Según las Cláusulas:
“PRIMERA: MONTO Y TÉRMINOS DEL PRÉSTAMO:
1.1 Compromiso: Bandes conviene en efectuar préstamo…”
1.2 Destino y forma de Liquidación: La Prestataria (BLOQUEDURO, C.A.) se obliga a destinar las cantidades recibidas en préstamo de la siguiente manera: En la Adquisición de Maquinaria y Equipos, acondicionamiento de inmueble, vehículos de carga (Chuto).
(d) Vehículos de transporte de carga: Mediante cheque de Gerencia y/o abono en cuenta por Ochocientos Cuarenta Mil Cuarenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (840.040,00 Bs.).
Con esta partida de 840.040,00 Bs. Se compró: UN vehículo de carga (CHUTO), según factura emanada de CAMIONES ARAGUA, C.A. N° 3300, N° de Control 00-0000365, en un precio de 485.000,00 Bs, factura que se anexa a este escrito en Original marcada letra “C1”. (Este vehículo de carga fue el que robaron Estando Asegurado por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.)…”
Ahora bien, de la revisión del texto antes transcrito, se observa que el demandante afirma que: “…en el marco de las políticas que rigen del desarrollo del plan de la nación, para la ayuda en la construcción de viviendas se aprueba un proyecto para instalar una fábrica de Bloques, de conformidad con dicha aprobación se Firma CONTRATO DE PRÉSTAMO, con la Sociedad de Mercantil BLOQUEDURO, C.A…” en el cual, las partes establecen que parte del préstamo sería destinado a la adquisición de un vehículo de carga, con el fin de poner en marcha un proyecto que coadyuva al desarrollo de la nación, específicamente en el sector vivienda. En este sentido, a tenor de lo que afirma el demandante, así como de los documentos adjuntos al libelo de la demanda, la República Bolivariana de Venezuela tiene intereses en la presente causa, ya que, el Ejecutivo Nacional creó a Bandes, mediante la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, N° 1.274, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.194, del 10 de mayo de 2001 y reimpreso en la Gaceta Oficial N° 37.228, del 27 de junio de 2001. Luego, el 8 de abril de 2005, Bandes se convierte en un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder para Economía y Finanzas, según Decreto N° 3.570, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.162 de la mencionada fecha. Asimismo es un hecho público y notorio, que en el marco de la Ley Habilitante el Gobierno Bolivariano de Venezuela aprobó, el 31 de julio de 2008, el Decreto Nº 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela que sustituye al Decreto N° 1.274. Esta modificación trae consigo el fortalecimiento de las capacidades de financiamiento, apoyo técnico y cooperación nacional e internacional, así como la adecuación de la estructura organizativa interna. Por su parte, un nuevo impulso a la misión financiera de Bandes trae la reforma de su Decreto de Ley, publicado en Gaceta Oficial número 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010. La entrada en vigencia de estos cambios legales, contribuye al mejoramiento del perfil crediticio del Banco, permitiendo el financiamiento de los proyectos que ayudan a mejorar la capacidad de producción nacional.
Bandes actúa como agente financiero del Estado, para atender proyectos orientados hacia la desconcentración económica, estimulando la inversión privada en zonas deprimidas y de bajo rendimiento, apoyando financieramente proyectos especiales de desarrollo regional. Está facultado para ser el ente fiduciario de organismos del sector público; apoyar técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y productiva de los sectores prioritarios, a fin de contribuir con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país; e igualmente para administrar los acuerdos financieros internacionales. Respecto al ámbito internacional, Bandes realiza operaciones de financiamiento internacional con recursos propios o provenientes de terceros, participa en programas bilaterales y cualquier otro acuerdo financiero internacional que establezca el Ejecutivo Nacional, siempre dirigido al bienestar de los pueblos, en el marco de las políticas de Cooperación Internacional para promover la multipolaridad.
De todo lo anterior, siendo que BANDES ha otorgado un préstamo a través del cual se pone en funcionamiento una empresa fabricante de bloques para el sector vivienda de la nación; siendo que parte de ese préstamo fue destinado a la adquisición de un vehículo, el cual según los dichos del actor fue asegurado a través de un contrato de seguros suscrito con la aquí demandada; siendo que el actor alega que hubo un siniestro y exige el cumplimiento del pago a la aseguradora; las resultas que pudieran darse en el presente juicio, le son de especial interés al estado por estar involucrado un préstamo otorgado por la mencionada entidad financiera del Estado, con el cual fue adquirido el vehículo.
Así las cosas, por estar involucrados y afectados intereses PATRIMONIALES de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la presente causa, es menester analizar el contenido de los artículos 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales expresan:
Art. 95: “El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Art. 96: “Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al procurador o procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”
Art. 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal…”
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 98 supra transcrito, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, es decir que el juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente. En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión). Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Del recorrido anteriormente transcrito, se observa que en el caso de autos, el Tribunal involuntariamente omitió la notificación al procurador general de la República al momento de la admisión de la demanda, y no consta en autos que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso. En consecuencia, de lo anterior se colige en que es forzoso para este Tribunal, declarar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República sobre la admisión de la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado. Y así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes. Y así se decide.-
Se dejan sin efecto TODAS las actuaciones posteriores al auto de admisión de la presente demanda, el cual omitió la notificación al Procurador General de la República.
De la lectura del auto que repuso la causa, y, de un análisis profundo a las actas que conforman al expediente, practicada a la luz de la solicitud presentada por el abogado YIRE A. MARCANO, infiere este Tribunal en la necesidad de pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos el Tribunal verificó que existen intereses del estado en la presente causa, en virtud de que la entidad financiera Bandes que es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder para Economía y Finanzas, otorgó un crédito a la empresa que aquí es demandante, el cual debía en parte ser destinado a la compra del vehículo objeto del contrato de seguros cuyo cumplimiento se dilucida en el presente juicio. Es decir que, consideró este Tribunal que el estado tiene interés en el juicio y sus resulta, por existir fondos del mencionado banco (del estado), destinados a la compra del vehículo, sin embargo, este Tribunal comparte la posición del apoderado judicial del demandante, en cuanto a que los intereses del estado que están vinculados a la presente causa, no deben ser tomados como necesidad del estado para defenderse de la demanda incoada, sino mas bien, de proseguir el juicio hasta su fin, ya que, dichos intereses van en concordia con los de la empresa demandante, es decir, la demandante está velando por los intereses del estado al incoar la demanda pues el crédito otorgado, fue destinado a la compra del vehículo objeto del contrato de seguros. En este sentido, mal podría el estado defenderse contra una demanda que de manera intrínseca está encaminada a proteger el destino del crédito que fue otorgado por el banco BANDES. En consecuencia, el estado no debe ser notificado de la presente causa, y no hay lugar a la reposición de la misma, sino más bien, debe el Tribunal darle continuidad, en aras de asegurar el principio de celeridad procesal al que se contrae la constitución de la República. Y así se declara.-
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Observa además que, el artículo 310 eiusdem, dixit:
Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por consiguiente, siendo que la reposición de la causa y notificación al ciudadano Procurador no han debido ser dictadas, con fundamento en las citadas normas procesales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es revocar el auto in comento por contrario imperio, tal como se hará más adelante en el presente fallo. Y así se declara.-
Ahora bien, si bien es cierto que no hay lugar a la reposición de la causa con el fin de notificar al ciudadano procurador general de la República, también es cierto que existe la posibilidad de un interés por parte del banco que otorgó el crédito, en intervenir de manera adhesiva en el presente juicio, así pues, considera oportuno este Tribunal, poner a cuentas a BANDES sobre la presentación de la presente demanda, y, su admisión, con la finalidad de que forme criterio que crea conducente, analizando la posibilidad de adherirse o no al juicio incoado para coadyuvar a la demandante en su pretensión, siendo que los derechos que existen a favor de la demandante sobre el vehículo, pudieran ser de interés al banco que otorgó el crédito para la compra del mismo. Además, es oportuno poner a cuentas a la mencionada institución financiera, que la intervención adhesiva puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, aún con ocasión a la interposición de algún recurso. En tal sentido, debe este Tribunal librar oficio correspondiente a BANDES, informándole sobre la presentación y admisión de la presente demanda, e instándole a que forme criterio que crea conducente en relación a la intervención adhesiva in comento, advirtiéndole que el juicio seguirá su curso normal, y, que podrá intervenir en el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya recaído sentencia definitivamente firme en el proceso, remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y del auto que admitió la misma, tal como se ordenará más adelante. Y así se declara.-


Visto lo anterior, queda claro que la reposición de la causa y notificación del procurador deben ser revocadas, y, que BANDES será notificado del presente juicio con el fin de que intervenga o no en el según su prudente criterio, conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la causa seguirá su curso normal, lo cual exige que este Tribunal resuelva la cuestión previa relativa al defecto de forma en la demanda, y, declare en qué estado se encontrará el juicio, una vez publicado el presente fallo, así pues, se observa:
En fecha 22 de marzo del presente año 2012, este Tribunal da por recibidas las copias certificadas del Expediente signado con el No. 13.478 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de las Resultas de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentada por la Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA PINTO en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoado en su contra por la representación judicial de la empresa BLOQUEDURO, C.A., todos supra identificados. De las resultas, se desprende que el referido Juzgado Aquem declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia y CONFIRMA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de diciembre del año 2011, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la otra cuestión previa que fue opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, en virtud de la cual la parte demandante presentó diligencia en fecha 20 de diciembre del año 2011 con la cual –a su criterio- subsana los vicios delatados en el escrito de cuestiones previas.
La representación judicial de la parte demandada opuso la referida cuestión previa que falta por resolver, de la siguiente manera:
“…Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, es decir, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en el presente caso, el demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 5° del citado artículo 340, ya que no especificó ni detalló en el libelo ni la hora ni el lugar, ni las circunstancias en que se produjo el siniestro (Robo Vehículo), limitándose en forma vaga y por demás imprecisa a alegar “…que en fecha 09-06-2.10 el chofer del vehículo ciudadano Rolando Enrique Borjas Veliz declara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Sub Delegación Carabobo, Control de Investigaciones, que le robaron el vehículo…”, igualmente en lo que se refiere a los fundamentos de derecho son absolutamente insuficientes, ya que los artículos y dispositivos legales que señala no guardan relación con el supuesto incumplimiento que se reclama, (tratándose de la falta de pago de la prima); así es que mal pueden demandar la indemnización, si ni siquiera establecen claramente cuáles fueron las cláusulas del contrato de financiamiento con las que supuestamente incumplió mi representada o la empresa financiadora y que servirían de fundamento legal de la acción, así mismo, de una breve lectura del libelo se puede evidenciar que no se especifica en concreto la razón o motivo de improcedencia del siniestro…”
Así las cosas, se observa que una vez dictada la sentencia interlocutoria, a través de la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la causa, al folio 155 del presente expediente, la parte demandante consignó diligencia de subsanación voluntaria del alegado defecto de forma, en la diligencia expresa la representación judicial del actor, lo siguiente:
“…en aras de subsanar cualquier vicio que pudiera generarse en este proceso procedo a subsanar dichos vicios describiendo el lugar, hora y la forma cómo sucedieron, según denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hecha por el Ciudadano ROLANDO ENRIQUE BORJAS, quien manifiesta en dicha denuncia realizada el día 09 de julio de 2.010 lo siguiente: “que en el día de ayer (08/06/2.010) como a las 10:00 de la noche (p.m.), cuando se encontraba a la altura del Puente Mayorista de Tocuyito, lo intersectaron (Sic.) dos sujetos armados y lo despajaron (Sic.) del vehículo con Volteo, Marca: Mack, Tipo Chuto, Modelo: Granite, Color: Blanco, Año: 2010, Placas: A64A04D, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y8AV011552, Serial del Motor: MP8440932213…”, Subsano el libelo de demanda de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según Denuncia antes descrita y la doy aquí por reproducida. Es claro que el lugar, la hora, y la forma de cómo sucedieron los hechos están totalmente establecidos en el Libelo de Demanda y las Pruebas aportadas, sin embargo cualquier duda referida a la Cuestión Previa opuesta Ordinal 6° del 346, dichos vicios en esta diligencia se dan por subsanados según denuncia anexada en Original conjuntamente con el Libelo de Demanda y que se anexa en Copia Simple…”
Visto lo anterior, en primer lugar se observa que lo delatado por la parte demandada, en relación a que el demandante no especificó ni detalló en el libelo ni la hora ni el lugar, ni las circunstancias en que se produjo el siniestro (Robo Vehículo), HA SIDO SUBSANADO SUFICIENTEMENTE, mediante la diligencia consignada por la representación judicial de la demandante, además, no puede pasar por alto esta juzgadora, de que existe un recaudo consignado al libelo, que en concordancia con la diligencia de subsanación voluntaria, no dejan lugar a duda alguna de cómo ocurrieron los hechos, de dicho recaudo que riela al folio 37 del presente expediente, y que es apreciado y valorado solo a los efectos del presente fallo como documento público administrativo conforme a lo que dispone el artículo 1360 del código civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden los hechos claramente que han sido delatados como carentes en el libelo de la demanda. Así pues, este Tribunal considera subsanada la cuestión previa del defecto de forma, en lo que atañe a lo aquí expresado. Y así se declara.-
Ahora bien, alega la demandada que los fundamentos de derecho son absolutamente insuficientes, arguyendo que los artículos y dispositivos legales que señala la parte actora no guardan relación con el supuesto incumplimiento que se reclama, dejando expreso que se trata de la falta de pago de la prima. En relación a dicha denuncia, este Tribunal no tiene materia que decidir, ya que en caso de que el actor invoque normas que no encuadren en los hechos, NO ES TEMA DE DEFECTO DE FORMA, sino una cuestión de fondo, que será dilucidado en la definitiva. Y así se declara.-
Arguye la denunciante, que mal puede la actora demandar la indemnización, sin establecer claramente cuáles fueron las cláusulas del contrato de financiamiento con las que supuestamente incumplió su representada o la empresa financiadora. En relación a este punto, este tribunal debe dejar claro en el presente, que la financiadora NO ES DEMANDADA en el presente, sino la empresa aseguradora, y, se deja claro, que la actora especifica a bien en su libelo el supuesto incumplimiento de la aseguradora, y más en el subtitulado “ESPECIFICACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO CONTRATADA”, además de lo anterior, la parte demandada expresa en su escrito de cuestiones previas, que el supuesto incumplimiento que se reclama es la falta de indemnización o pago de la prima, cuando ella misma transcribe que “…el supuesto incumplimiento que se reclama, (tratándose de la falta de pago de la prima)…”. De modo pues, que el defecto delatado es SIN LUGAR y no susceptible de ser subsanado. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal considera SUBSANADOS todos los defectos de forma argüidos en el escrito de cuestiones previas por la representación judicial de la parte demandada, todo lo cual quedara expreso más adelante. Y así se declara.-
Así las cosas, revocada la reposición de la causa, observado el criterio de este tribunal en que debe notificarse a BANDES sobre la admisión de la presente demanda, consideradas subsanadas las cuestiones previas como han sido, es menester dejar claro en qué estado se encontrara el juicio, una vez notificadas las partes de la presente decisión, al efecto, considera este Tribunal lo siguiente: En virtud de que restaba por ser resuelta la cuestión previa relativa al defecto de forma, lo cual se resuelve en el presente fallo, la causa se encontrara en fase de contestación de la demanda, en este sentido, tendrá la parte demandada cinco 5 días para contestar la demanda, contados a partir de que conste en autos la práctica de la ultima notificación de las partes sobre el presente fallo. Ello a tenor del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resuelve lo siguiente en la presente causa:
PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 27 de marzo del año 2012 en todas sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A BANDES, notificándole sobre la admisión de la presente demanda, y, a tal fin, líbrese el mismo al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) instituto regido por el Decreto No. 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) de fecha 15 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de Julio de 2008 (Ley de Bandes) Rif. N° G-20004752-6, con el fin de ponerle a cuentas sobre la presentación de la demanda y la admisión de la misma, advirtiéndole que el juicio seguirá su curso normal, y, que podrá intervenir en el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya recaído sentencia definitivamente firme en el proceso. Remítase adjunto al oficio, copias certificadas del libelo de la demanda y del auto que admitió la misma.
TERCERO: SE DECLARAN SUBSANADAS TODAS las cuestiones previas delatadas por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: LA PRESENTE CAUSA SE ENCONTRARA EN ESTADO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y, la parte demandada tendrá cinco (5) días para contestar, contados a partir de que conste en autos la práctica de la última notificación de las partes sobre el presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio

OMAIRA ESCALONA
La…
Secretaria,

Carmen Egilda Martínez


En la misma fecha se libró oficio a BANDES signado con el No. 220, con las copias certificadas correspondientes adjuntas al mismo.

La Secretaria